Sentencia Penal Nº 376/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 802/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100349


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO CRI

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0092526

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 802/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 38/2016

Apelante: D./Dña. Clara

Procurador D./Dña. BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. JOSE MARIA COELLO HUESO

Apelado: D./Dña. Epifanio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

Letrado D./Dña. JOSEFINA MUÑOZ PINZAS

Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)

D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 376 /2016

En Madrid, a 1 de Junio de 2016.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido nº 38/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Alcalá de Henares por un delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Epifanio , representado por la Letrada Dña. Josefina Muñoz Pinzas, interviendo como acusación particular Clara , representada por el Letrado D. Antonio Andrés Menéndez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Con fecha 31 de enero de 2016, sobre las 20:30 horas, en la localidad de Majadahonda, cuando el acusado Epifanio se encontraba en su domicilio, su ex pareja, Clara , acudió al mismo, a petición del acusado, para recoger a la hija menor de edad que tienen en común.

En ese momento, se inició una discusión entre ambos, sin que quede acreditado que en el curso de esa discusión el acusado empujase a Clara .'

Y cuyo FALLO establece: ' Absuelvo al acusado Epifanio del delito por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto, en su caso, las medidas cautelares que se hubieren acordado durante la instrucción de la causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clara , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Epifanio , así como por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, y no estimando necesaria la vista oral , quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:La Procuradora doña Beatriz Calvillo Rodríguez, actuando en nombre y representación de Clara , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 38/2016 con fecha 18 de febrero de 2016 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, puesto que el Juzgador a quo no consideró acreditada la existencia de una agresión machista (un empujón) a su representada, pese a que todas las declaraciones de la misma han sido contundentes en su incriminación y que otro testigo ha corroborado su existencia, siendo las declaraciones de la misma ausentes de móviles espurios, verosímiles y persistentes en la incriminación.

Señalaba que el Juzgador se basaba en la inexistencia de un parte de lesiones, pese a que también se denunció la existencia de insultos y malos tratos psicológicos y en la cautela que le merecían los testimonios de la madre del acusado y de la actual pareja de la víctima, pese a que nadie recordase que la señora Eugenia , madre del acusado, se encontrara en el lugar de los hechos, entendiendo también el Juzgador que el menor no estaba presente, pese a lo que manifestaron los testigos, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:La Procuradora doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, actuando en nombre y representación de Epifanio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Clara el día 31 de enero de 2016, obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 43 y 44; la declaración en igual sede de Epifanio , obrante a los folios 46 y 47; los partes de lesiones expedidos al acusado, obrantes a los folios 36 y 110; la denuncia formulada por el mismo el día 1 de febrero de 2016 contra la actual pareja de Clara , por haberle agredido sobre las 20,30 horas del día 31 de enero de 2016 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En la sentencia recurrida el Juez a quo indicaba que la declaración de la denunciante no reunía los elementos necesarios para alcanzar el valor de prueba de cargo suficiente contra el acusado, por no existir un parte de lesiones y haberse producido dos declaraciones testificales absolutamente contradictorias, la del testigo Carlos Daniel , actual pareja de la misma, y la de la testigo Eugenia , madre del acusado, no existiendo ningún elemento que permitiera atribuir mayor valor a una que a otra, siendo, por otra parte, el testimonio de Carlos Daniel contradictorio con el de la propia perjudicada.

También indicaba que la posición de ambas partes y la existencia de una puerta metálica entre ambos dificultaba de manera considerable que el acusado pudiese llevar a cabo el empujón que se le imputaba, encontrándose, por otra parte, la pareja enfrentada por cuestiones relativas al régimen de custodia de la hija común.

A ello puede añadirse la posible existencia de un móvil espurio en la denuncia formulada por la denunciante, habida cuenta de que la misma formuló su denuncia sobre las 22,35 horas del día 31 de enero, esto es, dos horas después de haberse producido el enfrentamiento que tuvo lugar entre la otrora pareja, por un lado, y el acusado y la actual pareja de la denunciante, por otro, habiendo formulado el día siguiente Epifanio denuncia contra este último por haberle agredido el día anterior, de manera que la denuncia formulada por Clara podría estar motivada por el deseo de exculpar a su pareja en dicha agresión.

Por otra parte, si se observan las fotografías obrantes a los folios 99 y 100 de las actuaciones, resulta difícilmente creíble que el acusado pudiera propinar un empujón con las dos manos a su ex pareja sentimental por encima de la valla que cierra el jardín de su vivienda.

Asimismo, ha de traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la apreciación de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 38/2016 con fecha 18 de febrero de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, en su caso, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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