Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 789/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100359
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10157
Núm. Roj: SAP M 10157/2016
Encabezamiento
Sección, n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110839
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 789/2016
Origen : Juzgado de lo Penal, n. º 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 297/2014
Apelante: Dña. Susana
Procuradora: Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES
Letrada: Dña. SILVIA HERVAS HERAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A N. º 376/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 21 de junio de 2016.
VISTAS, en Segunda Instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del Recurso de Apelación
interpuesto por Susana contra la Sentencia Condenatoria, n. º 82/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal,
n. º 23 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2016 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal, n. º 23 de Madrid, se dictó Sentencia Condenatoria, n. º 82/16, de fecha 23 de febrero de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO- La acusada, Susana , ya reseñada, con las facultades intelectivas y volitivas ligeramente alteradas por el consumo de alcohol, se encontraba en la calle Albarracín de esta ciudad a las 04:20' horas del pasado día 12 de febrero de 2012, dando gritos y llamando a los timbres de pisos en los que no habitaba, con lo que estaba causando molestias a los vecinos. Por tal motivo fue requerida sobre lo que hacía por una pareja de la Policía Nacional de patrulla por la zona. Dado los términos insultantes y agresivos con que la acusada recibió la actuación policial, fue requerida para que se identificase, momento en que intentó agredir al Agente NUM000 , por lo que éste tuvo que sujetarla por los brazos, momento en que la acusada le propinó repetidas patadas en las piernas que le ocasionaron múltiples contusiones de las que sanó sin secuelas, y con necesidad de una sola asistencia facultativa inicial, en 2 días de curación no impeditivos. En la asistencia que prestó el otro Agente actuante, el NUM001 , para la reducción de la acusada y su posterior introducción en el vehículo policial, sufrió un esguince en el tobillo derecho. Igualmente sanó sin secuelas de sus lesiones, y con necesidad de una sola asistencia facultativa inicial, aunque en su caso en 10 días de curación, uno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Durante el traslado a la Comisaría, la acusada dio golpes intencionados en el vehículo policial, matrícula de Red Autosur, ocasionando daños que han sido tasados en 320 €, pero cuyo abono no ha sido acreditado por la entidad propietaria del mismo.
El señalamiento inicial a Juicio se ha demorado por más de 1 año por causas no imputables a la conducta de la acusada.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Susana como autora responsable de un delito de atentado del art. 551.1 del Código Penal , en su actual redacción aplicable como Ley penal más favorable, de dos faltas de lesiones del art. 617.1º del Código Penal en la redacción vigente a fecha de hechos, ya no sancionables penalmente en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 , y de una falta de daños del art.
625 del Código Penal en la redacción vigente a fecha de hechos, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de embriaguez: 1º) Por el delito, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) Por la falta de daños, a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del CP .
3º) Al pago de las costas procesales.
4º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente NUM000 en 72,29 €, al Agente de Policía NUM001 en 392,47 € y a Red Autosur en la cantidad que se acredite como abonada por la misma por la reparación de los daños causados por la acusada en el vehículo policial.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, D.ª María Isabel Ramos Cervantes, en representación de la condenada en la Instancia, doña Susana , Recurso de Apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au-diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 26 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres-pon¬diente Rollo de Apelación y señalándose para la Deliberación y resolu¬ción del recur¬so, la Audiencia del día 20 de junio de 2016.
CUARTO .- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba al haberse otorgado a los agentes de policía que declaran como testigos plena y mayor credibilidad, sobre lo declarado por la acusada.
Con relación al error en la valoración de la prueba, debe indicarse que ya es Doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo Recurso de Apelación, por su contenido y función procesal, concede al Órgano Jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la Justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del Apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisadas las actuaciones, y en concreto visionado el DVD en que consta grabada el Acta del Juicio Oral, se constata como en el juicio declaran los agentes de policía quienes son concordes en un todo al referir como la acusada se encuentra timbrando el telefonillo de un inmueble molestando a los vecinos por lo que la requieren para ver que hacía, a lo que responde la acusada con todo tipo de insultos intentando agredir a uno de los agentes propinándole un manotazo, por lo que es sujetada por las muñecas momento en que procede a propinar patadas al Agente NUM000 , y como posteriormente procede a propinar diversas patadas al vehículo policial causándole daños. En virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el Apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los policías testigos presenciales y directos, que no consta conocieran a la acusada con anterioridad a los hechos, lo que descarta pudieran guardar hacia la misma cualquier sentimiento de animadversión que les pudiera llevar a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. En este estado de cosas, debe recordarse que es copiosa la Doctrina Jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la Presunción de Inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS, 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 ; 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC, 64/1994, de 28 febrero ). Máxime cuando su declaración se ve contrastada con el parte médico de asistencia emitido el mismo día de los hechos en el que se hace constar como el Policía, n. º NUM000 es asistido de contusiones múltiples en las piernas, compatibles en un todo con los hechos que denuncian. Agentes de policía que ni siquiera se ven desvirtuados por las declaraciones de la acusada que, resulta una obviedad, tiene un claro interés en su defensa, y que no tiene obligación de decir verdad ni la falsedad en su declaración tiene consecuencia jurídica en su contra, lo que no es predicable de los testigos que declaran en juicio, quienes pueden incurrir en un Delito de Falso Testimonio en caso de faltar a la verdad en la narración de los hechos.
Máxime cuando la propia acusada reconoce que llamó por el telefonillo ajeno a su domicilio y se negó a identificarse ante los agentes de la autoridad cuando fue requerida para ello. Es por todo lo dicho por lo que no se revela como ilógico ni arbitrario que la juez a quo otorgue mayor credibilidad a la versión concorde de los agentes de policía objetivada con el parte médico de asistencia, que a la interesada de la acusada.
En definitiva consta claramente en autos como el juez a quo contó con una prueba testifical directa y plena que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del Juicio Oral bajo los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, es suficiente para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 16-01-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.' ; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal, de 28-11-95 , 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93)'. En iguales términos, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de noviembre de 2000 , ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al Apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación inter¬puesto por la Procuradora, D.ª María Isabel Ramos Cervantes, en representación de la condenada en la Instancia, Doña Susana , contra la Sentencia Condenatoria, n.º 82/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal, n.º 23 de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2016 , y a los que este proce-di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en Segunda Instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
