Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 474/2016 de 28 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 376/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100301
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1638
Núm. Roj: SAP PO 1638/2016
Resumen:
OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00376/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0031288
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000474 /2016
Delito/falta: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Denunciante/querellante: Ildefonso
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
En VIGO, a veintiocho de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Ildefonso , siendo las partes en esta instancia
como apelante Ildefonso , y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' UNICO- Queda probado y así se declara que el día 25 de septiembre de 2015, el denunciante, el agente de Policía Nacional NUM000 , adscrito a la UCRIF de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía Nacional de Vigo, se encontraba, fuera de servicio, en la Calle Travesía de Vigo, de esta ciudad, y cuando su presencia fue advertida por el denunciado, Ildefonso , persona que había sido detenida en el curso de una investigación llevada a cabo por aquel grupo de Policía Judicial en el marco de una investigación por un delito de trata de seres humanos, se dirigió hacia el agente, en actitud hostil, braceando, intercambiando comentarios con la persona que le acompañaba, y le dijo 'ten cuidado con lo que dices y donde andas' para a continuación pasar el dedo por el cuello, de izquierda a derecha, como haciendo un gesto de quererle cortarle la cabeza. Ambos, el denunciado y la persona que le acompañaba, a continuación se marcharon rápidamente.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros .
En caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, como prevé el Código Penal.
Todo ello con imposición de las costas legales, en su caso.'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se alega por el recurrente, condenado por un delito leve de amenazas, en primer lugar, nulidad del procedimiento por ausencia de denuncia de la persona agraviada.El motivo no puede estimarse, toda vez que aun cuando es cierto que el procedimiento se inicia por oficio del Jefe de la Ucrif-Vigo, poniendo de manifiesto un incidente ocurrido el día 25/09/2015 al policía titular de carné profesional NUM000 , también lo es, que éste último (persona agraviada) al inicio del juicio se ratificó en el contenido de tal oficio, manteniendo expresa denuncia por los hechos y formulando acusación por los mismos; y siendo ello así, no cabe apreciar la nulidad que se alega, pues no podemos olvidar la doctrina jurisprudencial que sostiene que el requisito objetivo de procedibilidad es un presupuesto subsanable durante el proceso, tratándose de un vicio procesal de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte perjudicada, ya que como dice la STS 3 octubre 1991 , reputar insubsanable tal defecto equivaldría a desconocer la razón teleológica, finalística, de la exigencia del presupuesto procesal de procedibilidad (mismo sentido STS 25 octubre 1994 ( 3)).
Actitud convalidadora que se da (como recoge la S.A.P. de Barcelona de 9 de junio de 2006 ) cuando en un juicio de faltas -procedimiento en el que el verdadero instrumento procesal de la acusación es precisamente el juicio oral, momento en que las partes pueden mostrarse como acusadores y exponer oralmente lo que estimen conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones- el hoy apelado no sólo formuló denuncia por los hechos sino que compareció al juicio oral y como se ha razonado cuidó de formalizar el ejercicio de la acción penal...
En el mismo sentido podemos citar la S.A. P. de Alava de 25 de noviembre de 2005 , la S. A. P. de las Palmas de 10 septiembre de 2012 etc; desprendiéndose igualmente el carácter subsanable de dicho requisito de la S. T. Supremo de fecha 1 octubre de 2001, cuando recoge que 'Si, aun así, se entendiera que la exigencia de denuncia es, además, un requisito de punibilidad, la declaración de la víctima en el Juicio oral como testigo relatando los hechos habría que entenderla como suficiente a efectos de manifestación de voluntad....'. Por todo ello ha de ser desestimado el motivo del recurso.
1) Como 2º motivo del recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia.
Pues bien, la sentencia dictada resulta ajustada a derecho, sin que se aprecien motivos para su revocación.
Y así, ha de tenerse en cuenta que, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la que concluye que la declaración de la víctima, incluso como única prueba de cargo, es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia - Sentencia de 12 de julio de 2004 por todas- y queda establecido que cuando el testimonio de la víctima constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente.
Ahora bien, la doctrina del T.S. ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3 ) y la L.E.Cr .
(art. 741 ) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad. De ahí que en la función revisora no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces, limitándose dicha actividad a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez.
Pues bien, en el presente caso, la Juzgadora a quo ha contado con material probatorio suficiente, como es la declaración del agente perjudicado al que otorgó plena credibilidad, sin que el hecho de conocer al denunciado por su actividad profesional, pueda estimarse suficiente para desvirtuar dicha credibilidad, pues además y precisamente, como refiere la Juez a quo, las frases proferidas por el denunciado cobran todo su sentido, si se encuadran en el contexto de que la víctima es un agente de policía que participa en una investigación que termina con la detención del denunciado. Corrobora igualmente la declaración del perjudicado según la Juez a quo, el hecho de que solicitada ayuda por éste, cuando una patrulla llegó al lugar, ya había huido el denunciado, lo que carece de toda lógica si nada había sucedido.
En definitiva pues, no se aprecia error valorativo alguno ni que las conclusiones a las que ha llegado la Juez a quo sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio tuvo en cuenta las manifestaciones de los intervinientes a lo debe añadirse el valor decisivo de la inmediación que permite al juzgador de instancia ponderar elementos de convicción a veces indescriptibles, para formar soberanamente la apreciación en conciencia de los hechos, sin que por tanto pueda ser sustituido su criterio ponderado y neutral por el subjetivo de la parte, por lo que y habiéndose practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ha de ser desestimado el recurso; ya que en cuanto a la pena impuesta, se estima motivada y proporcionada a la luz de las circunstancias expuestas por la Juez a quo, sin que por otra parte pueda estimarse excesiva la cuota de 5 euros, visto que en la causa no existe indicio alguno de que se trate de persona indigente o carente de todo tipo de recursos, por lo que no procede reducir la cuota impuesta, a no ser como así se indica entre otras en las sentencias del T. Supremo de 11 EDJ2001/16167 y 14 de julio de 2001 EDJ2001/16286 -La Ley - Actualidad num. 758/01-, 'que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C. Penal , convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C. Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad, debiendo quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa del C. Penal EDL1995/16398 para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (Sentencias del T.Supremo de 7 de abril de 1.999 EDJ1999/6035 , 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001 EDJ2001/36748 , 15 de marzo de 2002).
2) Procede declarar de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Delito Leve 195/16 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo , la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
