Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 20/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 376/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100348

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2185

Núm. Roj: SAP Z 2185:2016

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00376/2016

AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50074 41 2 2005 0101728

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2016

Organo Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N.1 de CASPE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2014

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

ACUSACION: Andrea , Roberto , Santiago , Candelaria , Torcuato , Covadonga , Emilia , Carlos Miguel , Flor , Juan Carlos , Pedro Enrique , Josefina

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, , MARIA IVANA DEHESA IBARRA , MARINA SABADELL ARA , , , MARINA SABADELL ARA , MARINA SABADELL ARA , MARINA SABADELL ARA , MARINA SABADELL ARA , ,

Abogado/a: D/Dª , , JOSE RAMON ELRIO CARELA , JOSEP MARIA OROMI FLOTATS , , , JOSEP MARIA OROMI FLOTATS , ARMANDO MARTIN COSTAS , ARMANDO MARTIN COSTAS , JOSEP MARIA OROMI FLOTATS , ,

Contra: Anselmo , BANCO SANTANDER

Procurador/a: D/Dª EDUARDO POSTIGO REDONDO, INMACULADA CORTES ACERO

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE BERDUN FERNANDEZ, JOSE RAMON GARCIA GARCIA

SENTENCIA NÚM. 376/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI

MAGISTRADOS

DÑA. ESPERANZA DE PEDRO BONET

D. FRANCISCO PICAZO BLASCO

En Zaragoza, a Diecinueve de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 777/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Caspe,Rollo de Sala nº 20/2016, por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad contra el acusado Anselmo , nacido en Mequinenza, el día NUM000 de 1955, con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Rodolfo y de Eugenia , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, con domicilio en c/ PASEO000 núm. NUM002 de Fayón; representado por el Procurador D. Eduardo Postigo Redondo y defendido por la letrado Dª María José Berdún Fernándezy contra el BANCO DE SANTANDER como responsable civil subsidiario,representado por la Procuradora Dª Inmaculada Cortés Acero y defendido por el Letrado D. José Ramón García García;siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y acusaciones particulares: 1) Pedro Enrique , Josefina Y Carlos Miguel , representados por la procuradora Dª Marina Sabadell Ara y defendidos por el Letrado D. Armando Martín Costas, 2) Flor representada por la procuradora Dª Marina Sabadell Ara y defendida por el Letrado D. Armando Martín Costas, 3) Juan Carlos , representado por la procuradora Dª Marina Sabadell Ara y asistido del letrado D. Josep María Oromi Flotats, 4) Emilia , representada por la procuradora Dª Marina Sabadell Ara y asistida por el letrado D. Josep María Oromi Flotats, 5) Candelaria , Torcuato (fallecido) y Covadonga , representados por la procuradora Dª Marina Sabadell Ara y asistidos del letrado D. Josep María Oromi Flotats, 6) Santiago , representado por la procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y asistido por el letrado D. José Ramón Elrio Carela, 7) Andrea Y Roberto , representados por el procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistidos del letrado D. Alex Garberi Mascaro, 8) elBANCO DE SANTANDER, representado por la procuradora Dª Inmaculada Cortés Acero y asistido del letrado D. José Ramón García García, y, Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-A virtud de atestado de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial, sección de investigación criminal, grupo patrimonio, instruido por denuncia presentada por Banco Español de Crédito SA, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 1 de Caspe las presentes diligencias previas nº 777/2005, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones particulares personadas contra Anselmo y el Banco de Santander como responsable civil subsidiario (sucesor por absorción del Banco Español de Crédito BOE 26-3-13) y también acusación particular, se emplazó a los acusados y tras presentarse los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar durante los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de noviembre.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba modificó sus conclusiones provisionales y estimó que los hechos eran constitutivos de:

1) un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, subtipo agravado, de los artículos 74 , 248 , 249 , 250.1.6 º y 7º, en redacción anterior a la ley orgánica 5/2010 por los hechos señalados en los números 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12, 14, 30, 31, 36, 38, 44, 46, y 51.

2) de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 74, 252 en relación con el articulo 249, 250.1.6º y 7º por los hechos señalados con los números 4, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42.

Retira la acusación por los hechos descritos en el escrito de conclusiones definitivas con los números 6, 8, 9, 20, 23, 24, 26, 33, 37, 43, 45, 47, 48, 49 y 50 por entender que no aparecen como constitutivos de delito.

El Ministerio Fiscal reputó autor de los delitos al acusado Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las siguientes penas: por el delito continuado de falsedad en concurso con el delito de estafa subtipo agravado la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses multa con una cuota de 10 euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por el delito continuado de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y doce meses multa con una cuota de diez euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a Covadonga en la cantidad de 16342 euros, a Emilia en la cantidad de 21.443,17 euros, a Juan Carlos en la cantidad de 60.000 euros, a Santiago en la cantidad de 96.955,19 euros, mas intereses legales en todos los casos, con la responsabilidad civil subsidiaria del banco de Santander.

QUINTO.- Por la acusación de Pedro Enrique , Josefina y Carlos Miguel se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 248 y 250 del Código Penal , siendo responsable del mismo el acusado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a sus representados en la cantidad de 66.489,64 euros más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de Banco de Santander, por ser la entidad que ocupa el lugar de Banesto.

SEXTO.- Por la acusación de Carlos Miguel y Flor se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa y de un delito de apropiación indebida previsto en los artículos 248 y 250 del Código Penal , siendo responsable del mismo el acusado, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal y solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a sus representados en la cantidad de 12.954,06 euros más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de Banco de Santander, por ser la entidad que ocupa el lugar de Banesto.

SEPTIMO.- Por la acusación de Juan Carlos se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa del subtipo agravado, previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 249 , 250.1.6 º y 7º del Código Penal redacción anterior a la Ley 5/2010. De un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 74 , 252, en relación con el articulo 249 , 250.1.6 º y 7º en su redacción anterior a la citada ley 5/2010 . Debe responder como autor el acusado y como responsable civil el Banco Español de crédito y por subrogación el banco de Santander. Solicitó por el primer delito de falsedad y estafa la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; por el delito continuado de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicito que se condenara al acusado a indemnizar a su cliente en la cantidad que falta en la cuenta que asciende a 282.508 euros y la cantidad de 16.288,94 euros que el acusado extrajo de sus cuentas para destinarlos a otros clientes y la cantidad de 12.000 euros por la contratación de un préstamo no autorizado, con la responsabilidad subsidiaria del Banco de Santander, más los intereses legales.

OCTAVO.- La representación de Emilia calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa del subtipo agravado previsto en los artículos 74 , 252 , 249 , 250.1.6 º y 7º, redacción anterior a la LO 5/2010 y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 74 , 252 en relación con el articulo 249 , 250.1.6 º y 7º en su redacción a la LO 5/2010 , estimando responsable en concepto de autor al acusado y al Banco Español de Crédito y por subrogación al Banco de Santander como responsable civil subsidiario. Solicitó que se impusiera al acusado por el delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 12 meses a razón de 10 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por el delito continuado de apropiación indebida a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como las costas del juicio y en concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Emilia en la cantidad de 38.427,21 euros mas intereses legales.

NOVENO.- Por la acusación de Candelaria , Torcuato y Covadonga se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa del subtipo agravado previsto y penado en los artículos 74 , 248 , 249 , 250.1 6 º y 7º del Código Penal anterior a la LO 5/2010 y de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 74 , 252 , 249 , 250.1.6 º y 7º en su redacción anterior a la LO 5/2010 , estimando autor al acusado y responsable civil el Banco español de Crédito y por subrogación el Banco de Santander, solicitando que se impusieran al acusado las siguientes penas por el delito continuado de falsedad documental y estafa cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el delito continuado de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicito que el acusado y subsidiariamente el Banco de Santander indemnizaran 1) en 120.202,42 euros sustraídos de los depósitos fijos de los que eran titulares Torcuato y Candelaria , mas los intereses dejados de percibir, 2) 16.342 euros sustraídos a Covadonga , 3) 24.933,15 euros en fecha 3 de julio de 2003 y de 1972,33 euros en fecha 7 de marzo de 2005, por cargos que la propia entidad financiera Banesto en su escrito de 27 de abril de 2011 reconoce que se efectuaron en la cuenta de sus representados que se hallan sin reponer (a fecha actual consignados por la entidad), 4) Deberá devolver a sus representados la suma de 79.655 euros correspondiente al importe de los 31 reintegros efectuados en la cuenta de sus representados Libreta de ahorros NUM003 mediante firma falsificada. Procede reclamar la devolución de los importes que constan en los documentos de reintegro oficiales de la entidad contra la cuenta de sus representados en los que no consta firma alguna, reintegros no firmados que constan en los folios 2357, 2454, 2455, 2456, 2457, 2458 por un importe total de 20.304 euros, 5) Deberá procederse a liquidar los depósitos DARA, vencidos en fecha 12 de agosto de 2006, liquidación que de la prueba documental incorporada a las actuaciones, liquidación que deberá hacerse efectiva según las condiciones de estos depósitos que incluyen un contrato o documento de suscripción del producto (folio 2273 del expediente) concretamente en el apartado garantías del seguro, que determina un capital garantizado de 126.024,18 euros caso del fallecimiento del asegurado antes del vencimiento del seguro como es el caso del Sr. Torcuato , mas los intereses de 1890,41 euros trimestrales, importes que se han de doblar pues eran dos los DARA que tenían concertados, 6) intereses de las sumas o importes de las detracciones irregulares de la cuenta de mis representados, habiéndose reintegrado el principal, quedando pendientes los intereses que ascienden a la suma de 3.468,08 euros, más los intereses legales de todas las cantidades.

DECIMO.- La acusación de Santiago calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, conforme al articulo 248 del Código Penal con el tipo agravado del artículo 250.1.7º y de un delito de apropiación indebida tipificado en el articulo 252 con el tipo agravado del articulo 250.1.6º y estimo responsable al acusado solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión y doce meses multa. En concepto de responsabilidad civil solicito al acusado y subsidiariamente al Banco de Santander S.A. las siguientes indemnizaciones: de 222.939,28 euros en concepto de principal destinado a fondos no consentidos, en la cantidad de 271.678,19 en concepto de intereses comunicados con remuneración de dichos depósitos y en 96955,19 euros concepto de apropiaciones de la cuenta del Sr. Santiago reconocidas por el banco y 28521,43 euros en concepto del resto de apropiaciones, en total solicita 620.094,09 euros.

UNDECIMO.- Por la acusación de Andrea y Roberto se calificaron los hechos como constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa del subtipo agravado previsto penado en los artículos 74 , 248 , 249 , 250.1.6 º y 7º del Código Penal , redacción anterior a la Ley orgánica 5/2010 y de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el articulo 74 , 252 en relación con el artículo 249 , 250.1. 6 º y 7 º, siendo responsable en concepto de autor el acusado y responsable civil subsidiario el Banco español de Crédito, actualmente el Banco de Santander por subrogación, solicitando que se impusieran por el primer delito las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 10 euros diarios y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del articulo 53 del Código Penal y que los condenados abonaran las costas del juicio. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado y, subsidiariamente, el Banco de Santander indemnizaran a Andrea y a Roberto en la cantidad de 154.623,11 euros mas intereses legales.

DUODECIMO.- Por la acusación particular del Banco Santander S.A. se calificaron los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 250.1.6 º y 7 º y 74 y de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.6 º y 7º del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio y de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390, 1 ,1 º, 2 º, 3 º y 74 del Código Penal . Estimo autor del delito al acusado para el que solicitó que se le impusieran las siguientes penas: De 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarias por el delito continuado de estafa agravada, de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de 10 euros diarios por el delito continuado de apropiación indebida y de 21 meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 10 euros diarios por el delito de falsificación accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara al Banco de Santander S.A. en la cantidad de 732.221,30 euros (516.161,99 mas 216.059 euros)

DECIMOTERCERO- Por la defensa del acusado se solicitó que se condenara a su representado como autor de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el articulo 249 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de confesión del articulo 21.4 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal . Solicita para el acusado la imposición de la pena de un año de prisión y en cuanto a la responsabilidad civil su representado deberá indemnizar a los perjudicados en las cantidades en que se acredite el perjuicio en el juicio oral o en ejecución de sentencia.

DECIMOCUARTO- Por la defensa del responsable civil subsidiario Banco de Santander se alegó que había indemnizado a los perjudicados personados como perjudicados la cantidad total de 216.059 euros. Respecto de Pedro Enrique , Josefina y Carlos Miguel alegó que nada se les adeuda ya que fueron indemnizados en 8564 euros, renunciando al ejercicio de acciones civiles. Respecto de Carlos Miguel y Flor nada se adeuda ya que fueron indemnizados por el banco en la cantidad de 4800 euros, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales; a Juan Carlos estima que se le debe indemnizar en 43.388,71euros habiendo consignado la cantidad judicialmente, a Emilia , heredera de Carlos José y Evangelina , nada se le adeuda; a Candelaria , a Torcuato y a Covadonga fueron indemnizados por el banco en la cantidad de 26.354,63 euros, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales. Si bien con posterioridad se descubrió que se les adeudaban 26.905,48 euros, que están dispuestos a abonar a pesar de la renuncia (ya consignada); a Roberto y Andrea se estima que la cantidad que le adeuda el Banco de Santander es de 48.810,06 euros y a Santiago estima que se le adeuda la cantidad de 96.955 euros (ya consignada).


PRIMERO.- El acusado, Anselmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, empleado desde el 1 de febrero de 1973 de la extinta entidad bancaria Banco Español de Crédito (BANESTO), fue director de la sucursal del citado banco en la localidad de Mequinenza (Zaragoza ) durante 20 años. Entre los años 1995 a 2005 el acusado realizó una pluralidad de operaciones irregulares, que no estaban autorizadas por la entidad ni por los clientes afectados. Así, dispuso de fondos de clientes, sin su consentimiento ni conocimiento, para invertirlos en fondos de inversión en lugar de en los plazos fijos convenidos o disponía del dinero de determinados clientes para abonar intereses a otros clientes o, para pagarles intereses ficticios de los inexistentes plazos fijos, vendía sin autorización fondos realmente contratados y en ocasiones disponía de fondos sin su autorización para fines no acreditados. También ofrecía a clientes productos no homologados por el banco con capital garantizado al 100 % e intereses extratipados, cuando lo que contrataba en realidad eran otros productos que si estaban homologados, como fondos de inversión o depósitos que no garantizaban el capital al 100%. El acusado para dar apariencia de realidad a su actuación en algunos casos les entregaba a los clientes libretas de ahorro donde iba apuntando con máquina de escribir los intereses que esos supuestos plazos fijos contratados generaban y que no se correspondían con la realidad, pues no estaban reflejados contablemente en el banco, ni respondían a los productos verdaderamente contratados. Tales intereses ficticios eran a veces resultado de ventas del propio fondo de inversión o procedían de lo que el acusado distraía de las cuentas de otros clientes o de préstamos no autorizados que concertaba. También entregaba a los clientes contratos bancarios, en realidad inexistentes, sin firma del interventor, donde con una máquina de escribir ponía que el capital estaba garantizado al 100%.

No consta probado que el acusado cuando disponía del dinero de los clientes para fines distintos a los pactados invirtiendo el dinero en fondos o en otros productos, actuara movido por el ánimo de obtener un enriquecimiento personal o para obtener algún tipo de ventaja en su carrera profesional.

En fecha 27 de octubre de 2005 el acusado dimitió como director de la sucursal bancaria de Banesto en Mequinenza por irregularidades en su gestión, que fueron detectadas por la entidad bancaria.

En fecha 2 de diciembre de 2005 se presento denuncia por la entidad bancaria ante la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Este modo de proceder descrito, se concretó en las siguientes operaciones con clientes de la entidad, que se describirán a continuación:

1º.- Roberto y su esposa Andrea contrataron en la entidad Banesto a través de su director Anselmo , en quien tenían una confianza plena por haberse encargado siempre de las cuestiones financieras del matrimonio, en fecha 1 de febrero de 2.000 un depósito de alto rendimiento por valor de 204.344Â?11 euros, un tipo de opción de compra en el que el tipo de interés es del 8Â?5 % anual, por dos años y medio, dependiendo del valor alcanzado por las acciones, en este caso de REPSOL YPF. El acusado incorporó a máquina de escribir en el contrato, que no fue firmado por el interventor de la entidad, 'capital garantizado al vencimiento al 100%' dato que era falso ya que el acusado no estaba autorizado para garantizar el capital. Se les entregó como soporte documental una libreta de ahorro escrita a máquina de escribir, número de cuenta corriente NUM004 en las que hacia constar rentabilidades que no se habían producido pues los clientes esperaban obtener un rendimiento del 8,5% anual. La evolución del fondo fue desfavorable. Al finalizar dicho plazo, al haber bajado las acciones y no poderles garantizar las condiciones suscritas, el Sr. Anselmo , les recomendó la renovación de dicho producto financiero por el plazo de un año más, accediendo a ello los clientes, lo que se hizo por el acusado mediante un contrato de 4 de septiembre de 2002 sin el conocimiento y la firma del interventor, volviéndose a poner en el contrato a máquina por el acusado el dato incierto de 'capital garantizado al vencimiento al 100%'. En diferentes fechas, en nombre de los titulares de las cuenta y sin que tuvieran conocimiento de esto y sin su consentimiento, el Sr. Anselmo efectuó diferentes operaciones de compraventa de acciones por diversos importes (24 de septiembre de 2.002, julio de 2.003, 23 de diciembre de 2.003, 23 de marzo de 2.004).

El capital invertido se devalúo, sin conocimiento ni consentimiento de los clientes, de modo que a fecha 11 de diciembre de 2005 quedaban 169.908 euros de los 204.344,11 euros invertidos. La entidad bancaria ofreció a los perjudicados la reposición del capital perdido y unos intereses calculados al 4%, dos puntos más que el plazo fijo y ha consignado la cantidad de 46.810,06 euros.

La cuenta corriente NUM004 no existía y tampoco existía el dinero que en ella se había ingresado (204.344Â?11 euros).

Existía una cuenta corriente a nombre de Roberto número NUM005 ,Imposición a plazo con un capital de 102.600euros que el Sr. Roberto no había suscrito nunca, así como otra cuenta corriente a su nombre (con el número NUM006 ) correspondiente a unFondo de inversión por importe de 35.000euros que tampoco había suscrito.

2º.- Bienvenido e Lucía eran clientes de Banesto y conocían y confiaban en Anselmo como director de la sucursal de Mequinenza y corresponsalía en Fayón, Zaragoza, Partido Judicial de Caspe. En enero de 2.005 el Sr. Bienvenido y su esposa, al ganar un premio, decidieron suscribir en la corresponsalía que Banesto tenía en Fayón, una imposición a plazo fijo por valor de 300.000 euros y con fecha 24 de febrero de 2.005, por 60.000 euros, provenientes de la cuenta número NUM003 , garantizándose el capital con rendimientos de 5Â?25 % durante los dos primeros años y de 8Â?25 % el tercer año, dependiendo de los valores de las acciones en bolsa. Por Anselmo se les entregó una libreta soporte de estas operaciones y se les garantizó siempre el cien por cien del capital, condición que había impuesto el Sr. Bienvenido para la suscripción de producto financiero. La titularidad de la libreta correspondía a Bienvenido , su esposa, Lucía y a su hijo José . No se les entregó contrato de suscripción de estos productos financieros (fondo especial dinero FIM). Por el Sr. Anselmo se efectuaron ingresos mensuales en las cuentas del propio Bienvenido por diversos importes en concepto de intereses por los rendimientos de capital mobiliario antes dicho. Sin embargo, para efectuar estos ingresos por intereses efectuaba transferencias no autorizadas de la cuenta corriente de Romulo a la de los Sres. Bienvenido , Lucía y José que les abonó intereses sustrayendo el dinero de la cuenta de Romulo y otras veces lo retraía del propio fondo de inversión, vendiendo participaciones.

Estos perjudicados fueron indemnizados por la entidad bancaria en la cantidad de 7393 euros, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

3º.- Isidora , que se quedó viuda, y aconsejada por el acusado, contrató un fondo de inversión muy arriesgado, si bien la citada Sra. lo que quería era que el dinero quedara garantizado y el mejor interés. Cuando preguntaba al director, el Sr. Anselmo , éste le contestaba que iba bien, procediendo a anotar trimestralmente con la máquina de escribir en la libreta correspondiente anotaciones que aparentaban asientos contables, cantidades variables, dado el carácter variable de la inversión correlativas a la rentabilidad que este fondo debía procurar a la Sra. Isidora . Sin embargo, para poder abonar estos intereses, al no obtener el fondo la rentabilidad esperada y garantizada, Anselmo suscribió a nombre de Isidora , sin que conste su conocimiento y su consentimiento, un contrato de préstamo o crédito agrario de 6000 euros del que reintegraba dinero para ingresarlo en la cuenta de la Sra. Isidora en la que debía cobrar los intereses por la rentabilidad del fondo contratado. Este proceder se dilató durante tres años en el tiempo. El acusado también traspaso de la cuenta de Isidora a la cuenta de Desiderio la cantidad de 6000 euros, sin el consentimiento de la misma.

La entidad bancaria ha indemnizado a Isidora en la cantidad de 21.525 euros renunciando la cliente a las acciones civiles y que pudieran corresponderle.

4º.- Torcuato , dedicado al negocio de las minas, actualmente fallecido, y su hija Candelaria y su nieta Covadonga , eran clientes de la entidad financiera Banesto y en fecha 3 de marzo de 2006 tenían saldos por importe de 724.762,79 euros. No consta que perdieran cantidad alguna por las inversiones efectuadas por el acusado.

No obstante, el acusado detrajo dinero de la libreta de ahorro ordinaria del Sr. Torcuato , sin su conocimiento y sin su consentimiento. Así, realizó dos reintegros en fecha 23 de junio de 2005 de 1500 y 3000 euros respectivamente, ignorándose el destino de los fondos y en fechas 31-12-2003, 26-09-2005 y 8 de febrero de 2005 traspaso de la cuenta de Torcuato a la cuenta del Sr. Serafin las cantidades de 5109,32 euros, 6922,31 euros, y 8323 euros. Ello supuso una detracción de capital del Sr. Torcuato por importe total de 24.854,63 euros. La entidad bancaria indemnizó a Torcuato , a su hija y a su nieta en la cantidad de 24.854,63 euros, más 1500 euros, en total 26.354,63 euros por dicho concepto y estos en fecha 23 de enero de 2006 y 30 de diciembre de 2005 firmaron el recibí renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

Con posterioridad a la firma de los finiquitos, la entidad bancaria comprobó que le habían pasado desapercibidas otras dos partidas más que el acusado detrajo de la cuenta de Torcuato en fecha 3 de julio de 2003 por importe de 24.933 y en fecha 7 de marzo de 2005, que se encontraban ingresadas en el banco en otros depósitos, por lo que ha consignado el montante total de dicha cantidad judicialmente para su entrega a las perjudicadas Candelaria y Covadonga (26.905 ,48 euros).

El Sr. Torcuato contrató un préstamo para suscribir un depósito de alto rendimiento, otorgado ante Notario, que luego canceló con las ganancias obtenidas con dicho depósito, el Sr. Torcuato obtuvo beneficios de más de 80.000 euros.

La libreta facilitada por el Sr. Torcuato era de plazo simulada ya que el dinero ingresado había ido a parar a fondos o bolsa, sin embargo no consta pérdida alguna.

5º.- Construcciones Ibarz ( Hilario y Alexis ). Hilario contrató con el acusado un producto, que pensó que era un plazo fijo, si bien lo realmente el acusado contrató sin su consentimiento ni conocimiento fue un depósito estructurado con un interés anual del 8,35 %. El depósito causó pérdidas de 22.000 euros. El perjudicado, al no cobrar intereses, fue cuando se enteró de lo sucedido. La entidad bancaria le indemnizó en la cantidad de 22.249,31 euros, le dieron el 5,75% y renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

6º.- Clemente y su esposa Blanca . Deseaban tener su dinero en un plazo fijo y el acusado le ofreció a Clemente un plazo fijo con un interés del 6% abonado trimestralmente, cuando en realidad lo que se contrató por el acusado fue un fondo de inversión, haciendo constar el acusado en una libreta manipulada, entregada a los clientes, que percibían intereses del plazo fijo y se los abonaba en la libreta. Como consecuencia de la depreciación del fondo de inversión, sufrieron un perjuicio de 21.577, 56 euros, habiendo sido indemnizados por la entidad bancaria en dicha cantidad, renunciando a todo tipo de acciones civiles y penales.

7º.- Genaro e Aurelia eran clientes de la entidad financiera Banesto. Le manifestaron al acusado que querían invertir un dinero en algo seguro y pensaron que el acusado invirtió sus dinero en bonos del estado, ya que el acusado les entregó una libreta donde ponía a máquina 'depósitos fijos ', si bien el acusado invirtió su dinero en fondos donde no obtuvieron beneficios. El acusado anotaba a estos clientes con máquina de escribir en la libreta rentabilidades que no concordaban con la realidad, induciendo a error a los clientes acerca de lo que realmente tenían. Tras la auditoria del banco, los clientes fueron indemnizados por perjuicios en la cantidad de 8185 euros y renunciaron a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderles.

8º.- La Sociedad Civil de Montes de Mequinenza( Justo , su representante legal), era cliente de Banesto desde los años ochenta. Justo contrató, bajo la creencia de que estaba contratando dos plazos fijos o depósitos sin riesgos, tal y como les dijo el director de la sucursal, no obstante firmó un contrato no homologado por Banesto en que se reconocían intereses del 4,50 %, no autorizados. El contrato aportado por el cliente no estaba firmado por el interventor y estaba hecho con Word, no en modelo de la entidad. El perjudicado no reclama, pues fue indemnizado por la entidad bancaria en la cantidad de 6122,89 euros (excluyendo el montante de extratipos pactados no vencidos).

9º.- Patricia y su esposo Luis Enrique , contrataron con el acusado lo que ellos creían que era plazos fijos, no siendo éstos sino fondos de inversión por un importe aproximado de 63.000 €. El Sr. Anselmo les dijo que los intereses serían trimestrales, siendo abonados en cuenta por el Sr. Anselmo o en mano a través de anotaciones que efectuaba en una libreta de ahorros con una máquina de escribir. Estas cantidades que el Sr. Anselmo les decía que eran intereses no eran sino disposiciones de su propio fondo, reembolsos, creándoles a los clientes con las anotaciones mendaces la ilusión de haber percibido una rentabilidad de 30.608 euros. El acusado añadió en la cara externa de libreta de ahorros la expresión libreta de fondos, si bien no les explicó a los clientes el verdadero destino de su inversión.

Por otro lado, el acusado dispuso en efectivo de dos partidas de 6000 y de 3555,75 de estos clientes, cuyo total fue ingresado en la cuenta de otra clienta, Angelica , para completar el saldo del fondo del cual había dispuesto para simular rentabilidades de otras cuentas.

El perjuicio causado a los clientes por intereses y disposiciones de capital se calculó por la auditoria interna en 11.000 euros que fueron abonados a los perjudicados Patricia y Luis Enrique , que renunciaron al ejercicio de acciones el 23 de febrero de 2006.

10º.- La hija de esta pareja, Tarsila , también tenía una cuenta abierta en esta sucursal, libreta número 802/515 siendo sus dos padres autorizados, con un saldo de 18.000 €, en la que ingresaba su nómina. Hacía aportaciones periódicas a lo que ella creía que era un plazo fijo, cuando era un fondo de inversión. En último término el saldo de esta cuenta ascendía a 11.674Â?59 € sin haber efectuado ninguna disposición de la misma. Desconocía totalmente los productos que había contratado al encargarse su madre, Patricia de su gestión. El acusado hacia anotaciones en la libreta de Tarsila 'a máquina' lo que le llevó a pensar que ese era el dinero que tenía en realidad. Resultó perjudicada en 4307 euros que le fueron abonados por el banco el 23 de febrero de 2006. No reclama.

11º.- Flor y su marido Carlos Miguel pensaron que habían contratado unos fondos con capital garantizado que les iba a reportar un interés del 8% dado que así se lo había manifestado el acusado Sr Anselmo . El acusado simulaba rentabilidades reembolsando importes del fondo de inversión y luego hacia anotaciones ficticias de intereses en la libreta que llevaba a cabo con máquina de escribir. Como consecuencia de ello los clientes pensaron que tenían en el banco mayor cantidad de dinero que la que en realidad tenían, pues esos intereses jamás se devengaron, si bien el acusado no sustrajo dinero del capital.

Estos perjudicados fueron indemnizados por la entidad bancaria el 15 de marzo de 2006 en 4800 euros, firmando ambos libremente un documento en el que renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales.

12º.- Constanza y su esposo Carlos María contrataron con Banesto, aconsejados por el Sr. Anselmo como director, diversos productos financieros. El Sr. Anselmo les aseguró que todo el capital que habían invertido estaba garantizado que es lo que deseaban los clientes, pues se querían comprar una casa; sin embargo, no era así. Percibían intereses trimestralmente que la Sra. Constanza se encargaba de ir a cobrar personalmente a la sucursal. Estos intereses el Sr. Anselmo o bien se los abonaba en mano o se los ingresaba en la cuenta corriente, y procedían del reembolso sus propias inversiones. El Sr. Anselmo confeccionó una libreta ficticia en la que escribía con máquina de escribir anotaciones que no se correspondían con las operaciones contables ejecutadas. Resultaron perjudicados en la cantidad total de 7.477.77 euros, por depreciación del fondo (4515, 69 euros), más intereses, calculados al 2%, por lo que les hubiera rentado un plazo fijo, que les fueron reintegrados por el banco, por lo que no reclaman, habiendo renunciado al ejercicio de acciones.

13º.- Argimiro , primo del acusado,y su esposa Pura contrataron con el Banesto dos imposiciones de plazos fijos por importe de 33.000 € con fecha de 20 de enero de 2.004 a la cuenta asociada NUM007 con un interés del 5Â?75 % y de 9.000 € con fecha 1 enero de 2.005 con un interés del 5Â?75 %. Los intereses debían devengarse trimestralmente. Si esto no ocurría el Sr. Argimiro se lo comunicaba al acusado (su primo) y éste realizaba las anotaciones de los intereses en la libreta. Sin embargo, no contrataron estos productos financieros sino otros diferentes, sin su conocimiento y sin su consentimiento. Por otra parte, según la auditoria interna del banco detectó que el acusado en una ocasión dispuso de 6000 euros de la cuenta de Argimiro después que este realizara el ingreso del tal cantidad, que el acusado anuló, para destinarlo a otro cliente, si bien posteriormente repuso el dinero.

Resultaron perjudicados en la cantidad de 500 euros, que le fueron reembolsados por el banco, por lo que no reclaman.

14º.- Javier y su esposa Catalina eran clientes de Banesto desde hacía cuarenta años. Al Sr. Javier le unía una relación de amistad con el director de tal sucursal, Anselmo . Contrataron lo que creyeron que eran dos imposiciones a plazo fijo, si bien se trataba de una suerte de 'cesiones de crédito a empresas que lo necesitaban', la primera en fecha 9 de noviembre de 2.003 por importe de 300.506Â?05 €, remunerada con un interés del 7Â?5 % y la segunda, continuación de la primera, en fecha 9 de noviembre de 2.004 por importe de 385.000 € a un interés del 7Â?75 %. No dispusieron de dinero alguno durante el tiempo de vigencia de esta imposición. Los intereses se les ingresaban trimestralmente de una forma puntual en una libreta de ahorro. Para el abono de estos intereses el Sr. Anselmo actuaba de la siguiente forma: o bien los reembolsaba de los propios fondos titularidad de los Sres. Javier y Catalina o bien efectuaba traspasos de las cuentas de otros clientes a las de éstos. Por otra parte el Sr. Anselmo utilizaba las cuentas de Javier y de su esposa y de su hijo para abonar intereses de otros clientes, por un total de 37.652,75 euros.

El hijo de la pareja Desiderio firmó un contrato con el acusado no homologado por el banco de 385.000 euros sin firma del interventor.

Como consecuencia de los movimientos irregulares y de las restantes operaciones financieras el banco de Santander ha indemnizado a Javier , a su esposa Catalina y al hijo de ambos en la cantidad de 35.166 euros, habiendo renunciado éstos al ejercicio de acciones.

15º.- Arcadio suscribió con Banesto un contrato de depósito ordinario, con la expedición de la correspondiente libreta de ahorro en la que tenía ahorrada alrededor de medio millón de pesetas. Confiaba en el director de la entidad financiera al haber trabajado siempre con ésta. Pese a ello, el acusado detrajo de la cuenta del Sr. Arcadio la cantidad de 6656,39 cantidad de la que ha sido resarcido por el banco que le abono en fecha 4 de noviembre la citada cantidad, renunciando el cliente a cualquier tipo de acciones que pudiera corresponderle.

16º.- Borja suscribió con la entidad financiera Banesto un plazo fijo, de fecha 4 de enero de 2.005 y fecha de liquidación 11 de enero de 2.006 por la cantidad de 18.000 € y una cuenta corriente que se liquidó en la misma fecha. El Sr. Anselmo descapitalizó este plazo fijo sin su autorización en un importe de 300 €, efectuando dos disposiciones de 150 euros en fechas 21 de abril y 5 de mayo de 2005, repuestos por el banco, por lo que nada reclama, renunciando en fecha 10 de noviembre de 2005 al ejercicio de acciones civiles y penales.

17º.- Florentino como cliente de Banesto, tenía una cuenta en la que ingresaba la nómina a la que estaba asociada una libreta, y un fondo a plazo fijo por 24.000 €. Sin su conocimiento y sin su consentimiento Anselmo extrajo del citado fondo 12.000 €, creando un segundo fondo de inversión, no contratado, por lo que el perjudicado extrañado acudió a hablar con el acusado al llegarle la documentación. Así mismo, le indicaron que había obtenido un beneficio por estos fondos de 1.000 €, procediendo el Sr. Anselmo a entregarle este importe. Sin embargo, el tipo de producto que al parecer le ofreció y contrató por mediación del Sr. Anselmo no era un producto financiero ofertado por Banesto, produciéndole una pérdida de 146 euros, de la que ha sido resarcido por el banco, renunciado el día 5 de noviembre de 2005 al ejercicio de acciones.

18º.- Luciano tenía contratados con Banesto diversos productos financieros, sin que conste que el acusado realizara en relación con este cliente actuación que pudiera ser calificada de infracción penal.

19º.- Estrella y su esposo tenían contratado con Banesto un plazo fijo y una libreta ordinaria. En cuanto al plazo fijo, que era anual, cuando vencía acudían a la sucursal y entregaban la libreta que el Sr. Anselmo les había entregado, quedándosela éste por unos dos o tres días, momento en el que se la devolvía con anotaciones hechas a máquina de escribir. El acusado simulaba rentabilidades, reembolsando importes del fondo de inversión verdaderamente contratado, sin permiso del cliente. Fueron indemnizados por la entidad bancaria por importe de 13.055, renunciando al ejercicio de acciones.

20º.- Rodrigo , 98 años,y su esposa Marcelina tenían contratados con Banesto tres productos financieros de 12.000 € cada uno. Uno de estos productos financieros era un plazo fijo a un interés del 8Â?5 % a tres años, estando el capital cien por cien garantizado. En el año 2.006, al vencerle uno de estos productos financieros acudió a la sucursal y el Sr. Anselmo le dijo que no tenía los 12.000 €, sino 6.000 €, sin darle razón del paradero de su dinero. Los perjudicados fueron indemnizados por el banco en la cantidad de 6000 euros renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

21º.- Jose Pablo fue indemnizado por la entidad bancaria por actuación irregular del acusado que no queda debidamente acreditada que le ocasionó un perjuicio por importe de 6000 euros, que le han sido abonados por el banco.

22º.- Victor Manuel y Teodora (fallecida) eran cotitulares de la libreta de ahorro número NUM008 , libreta ordinaria, y de un plazo fijo contratado con un interés del 6 % por un importe de 120.000 €, con garantía cien por cien del capital inicial. Se contrató en fecha 14 de febrero de 2.005. Eran clientes de siempre de Banesto y no habían sido captados por el Sr. Anselmo con la suscripción de este producto financiero. Los intereses debían ser semestrales. En un determinado momento el Sr. Victor Manuel comprobó que le faltaban 700 € del plazo fijo. Lo que sucedió es que el acusado sin su autorización efectúo un reembolso no autorizado del plazo fijo que ingresó en la cuenta del Sr. Victor Manuel para simularle el pago de los intereses del producto contratado. El banco reparó el perjuicio en concepto de intereses no abonados, indemnizando a los perjudicados la cantidad de 2291,85 euros y los perjudicados renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales el 24 de noviembre de 2005.

23º.- Dolores era titular de un plazo fijo junto con su hermano por un importe de dos millones de pesetas (12.000 €) en Banesto. Su hermano era el que contrataba con Banesto los diferentes productos financieros y quien controlaba cómo estaban. Desconocía el tipo de interés y más detalles sobre el plazo que tenía contratado. Tanto su hermano como ella eran clientes habituales y de siempre de la sucursal en la que era director el Sr. Anselmo . Parece que no cobraron intereses pero, nada reclama desde el inicio de las actuaciones, si bien fue indemnizada por el banco en la cantidad de 1537 euros por una supuesta irregularidad cometida por el acusado que no ha quedado acreditada.

24º.- Casimiro , cliente de Banesto, tenía contratada una cuenta de ahorro ordinaria, con la correspondiente libreta y un producto financiero que era un plazo fijo, en el que tenía invertidos entre 4.000 y 5.000 € y el tipo de interés que se le prometió era del 4 ó 5 %. Así mismo, el Sr. Anselmo le aseguró que el capital estaba garantizado. El cliente recuperó el dinero y el banco le abonó la cantidad de 4.707 euros No consta acreditada que la actuación del acusado respecto de dicho cliente sea constitutiva de delito.

25º.- Romulo , residente en Bélgica y cliente de Banesto, contrató una cuenta de ahorro con la correspondiente libreta ordinaria. Asímismo, el Sr. Anselmo le dijo que había contratado un plazo fijo con unos intereses del 8 %. En este plazo fijo el Sr. Romulo iba ingresando dinero poco a poco, llegando a ingresar un montante total de 300.000 €. Los intereses ficticios se le iban ingresando cada vez que venía a España en la cuenta ordinaria. Sin embargo, el Sr. Anselmo con el dinero del cliente compró acciones de Endesa y de Telefónica a nombre del Sr. Romulo , sin su conocimiento y sin su consentimiento y el Sr. Anselmo empleó el dinero del Sr. Romulo en satisfacer intereses de operaciones financieras contratadas a nombre de otros clientes. Únicamente recupero 235.000 euros de los 300.000 invertidos. El perjuicio se apreció por el banco en la cantidad de 51.473.31 euros, que le fueron reembolsados por el banco al Sr Romulo que renunció al ejercicio de acciones. Falleció posteriormente.

26º.- Candida y su esposo, clientes de Banesto, tenían en dicha entidad contratado un depósito ordinario con la correspondiente libreta y un plazo fijo. El plazo fijo lo suscribieron por mediación del Sr. Anselmo . Desconocen los términos en los que contrataron el plazo fijo. El acusado sustrajo de su cuenta 2700 euros y fue indemnizada por el banco en dicha cantidad renunciando al ejercicio de acciones.

27º.- Genoveva (fallecida), Juan Enrique y Natividad , eran cotitulares de una libreta de ahorro y de un fondo de inversión de renta fija. Este producto financiero lo contrató Genoveva , quien en el momento de prestar declaración judicial tenía 96 años de edad. Acudía sola a la sucursal de Banesto y confiaba en el Sr. Anselmo como director de la misma. Invirtió en el fondo de inversión cuatro millones de pesetas (24.000 €). El Sr. Anselmo daba anualmente a la hija de Genoveva , Natividad , una cantidad en metálico o en la libreta, haciendo constar los pagos en la libreta a máquina de forma manual, en concepto de intereses por esta inversión, metálico que en realidad el acusado obtenía de reembolsos no autorizados de la cuenta de la Sra. Genoveva , mermando la inversión de la misma de forma que al final solo tenía en la cuenta 16.333,92 euros. La entidad bancaria indemnizó a los perjudicados en la cantidad mermada y en los intereses al 2,50% que les debía haber producido, ascendiendo a 4.715,07 euros, renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

28º.- David , cliente de Banesto, suscribió con Anselmo tres contratos anuales plazos fijos con capital garantizado e interés fijo, de manera que cuando uno de ellos vencía, volvía a suscribir un nuevo contrato con el capital que quedaba liberado, aumentado progresivamente en los intereses generados por el plazo. El importe invertido oscilaba entre veinte y cuarenta mil euros. El cliente firmó con Anselmo tres contratos distintos firmados por el acusado y con sello de la entidad. El Sr. Anselmo le ofreció al Sr. David , al menos en un contrato, intereses no homologados por la entidad. El cliente no recibía información de las liquidaciones anuales de intereses, ya que al parecer la correspondencia llegaba a la entidad bancaria, si bien el acusado le manifestaba que la banca privada tardaba en llegar. Consta en el informe de auditoria que David fue beneficiado por la manipulación irregular de las cuentas realizada por el acusado en las cuentas de Torcuato y Casiano . No consta acreditado el perjuicio concreto causado a este cliente, pues recibió una indemnización global (47402,98 euros) también por actuaciones irregulares no acreditadas del acusado con otros familiares, Custodia , Evelio , Florinda y Hermenegildo . David y familiares. Nada reclaman en el proceso y renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales.

29º.- Maximiliano y su esposa Palmira contrataron con Banesto a través de Anselmo un plazo fijo, llegando a invertir 6 millones de las antiguas pesetas (36.000 €). El Sr. Anselmo les ofreció y contrató intereses trimestrales que apuntaba en la libreta ficticia, sin embargo el Sr. Anselmo efectuaba reembolsos de este plazo fijo, sin conocimiento y sin consentimiento de sus titulares, para pagar los intereses. Fueron indemnizados por la entidad bancaria en la cantidad de 5000 euros, renunciando al ejercicio de acciones.

30º.- Macarena y Juan Luis . Contrataron con el acusado lo que creían que era un plazo fijo a tres años. Vencido el plazo de tres años suscribieron un nuevo contrato con el capital inicial y el que supuestamente habían obtenido por los intereses. Sin embargo, el acusado contrató sin su autorización un fondo de Inversión del Sector Tecnológico, que les generó una pérdida de 3584,33 euros. Los intereses abonados a los clientes eran reembolsos del fondo. Los clientes fueron indemnizados por la entidad bancaria en la cantidad de 5550 euros, renunciando el 17 de febrero de 2006 al ejercicio de acciones civiles y penales.

31º.- Cornelio y Debora , clientes de Banesto, suscribieron por mediación del Sr. Anselmo un fondo con parte fija y parte variable. Los intereses que se les concedieron por el acusado al parecer estaban extratipados, y los volvían a reinvertir en el fondo. No consta que el acusado falsificara ningún documento, ni que distrajera dinero de los clientes. Fueron indemnizados en la cantidad de 11.000 euros por irregularidades detectadas, que renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales.

32º.- Guillerma . Clienta de Banesto en la corresponsalía de Fayón, suscribió con esta entidad por indicación del director, Sr. Anselmo un producto financiero, fondo tecnológico, por importe de dos millones de pesetas (12.000 €). Este producto le produjo unos intereses de 100.000 pesetas (600 €) el primer año, reinvirtiéndolo en el mismo. El Sr. Anselmo se llevaba su libreta a Mequinenza y se la devolvía al pasar los días. Le faltaron en la cuenta 9.586 euros de los que dispuso el acusado sin su consentimiento. La entidad bancaria le reembolsó a Guillerma el 16 de enero de 2006 dicha cantidad, renunciando a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

33º.- Evangelina y Carlos José , fallecidos, eran clientes de Banesto, teniendo en cuentas de esta entidad todos sus ahorros. Carlos José falleció en fecha 13 de julio de 2004 y se convirtieron en herederas su esposa la Sra. Evangelina y su sobrina Emilia . Fallecida la Sra. Evangelina , en fecha 22 de noviembre de 2004, la Sra. Emilia acudió a la sucursal de Banesto para reunificar todas las cuentas de las que eran titulares sus tíos fallecidos. La Sra. Evangelina no aceptó la herencia hasta el día 22 de noviembre de 2005. La suma de los productos bancarios que componían la masa hereditaria ascendía a 55.741,67 euros. Por el banco se realizaron directamente dos pagos: por gastos de la aceptación de la herencia 10674 euros y 11.000 por gastos de reforma de vivienda. También se le autorizó a Emilia a abonar los gastos del sepelio, cuya cuantía no consta. Descontados estos gastos Banesto le entregó a Emilia la cantidad existente en la cuenta bancaria, sin que haya quedado acreditado que el acusado realizara ninguna irregularidad en las cuentas de dichos clientes, ni que faltara dinero de las mismas.

34º.- Juan Carlos , soltero, de 77 años, le manifestó al acusado que quería invertir su dinero en un producto seguro. El acusado no siguió sus instrucciones y contrató fondos de inversión, donde era posible la pérdida de capital, aunque tal contingencia no se produjo. A este cliente el acusado le simulaba rentabilidades ficticias de 4000 a 5000 euros al mes que anotaba en su libreta de ahorro, y luego simulaba sacar una cantidad de 5000 a 6000 euros al mes que también de forma ficticia 'ingresaba' en una teórica, no real, libreta a plazo. El supuesto interés que le abonaba era del 11% neto.

En fecha 8 de septiembre de 1993 el cliente tenía en el banco 15.115.364 pts. El acusado invierte realmente el dinero en un fondo 'Fonbanesto' y desde el mes siguiente el acusado ya le anota al Sr. Juan Carlos rentabilidades ficticias en la libreta y el cliente a su vez, mes a mes, reinvierte dichas cantidades supuestamente obtenidas en el fondo, a veces son cantidades superiores en función de los intereses del saldo que presenta la libreta de ahorro. El día 7 de octubre de 1998 reembolsa 34.464,77 euros que sitúa en un nuevo fondo y el 4 de enero de 1999 ingresa dinero nuevo en un nuevo fondo 31.252,63 euros. En fecha 4 de enero de 1999 parte de un saldo real de 157.001,53 euros (26.122.856 millones de pesetas) no de 200.137,03 euros (33.300.000 millones de pesetas) que se indicaba en la libreta manipulada.

A partir de esta fecha 4 de enero de 1999, el acusado, cambia de táctica, y ya no reembolsa cantidades 'ficticias' en concepto de intereses, sino que simula ingresos en la libreta de ahorro normal y luego le simula el ingreso en la libreta de ahorro teórico normal e ingreso en la libreta de plazo. Realmente eran todos fondos de inversión. Además el acusado redistribuyó el dinero del fondo inicial y los ingresos posteriores reales en seis fondos más.

Cuando se examinan las posiciones del cliente para hacer la auditoria, se comprobó que las cantidades 'realmente ingresadas' desde el año 1993 que se destinaron a fondos, ascendían a 151691,96 euros y que el valor de los fondos cuando se analiza las posiciones del cliente por la auditoria, era de 172.722,29 euros, por lo que había una plusvalía latente de 21.030,33 euros.

Además, en la auditoria se comprobó que el acusado había distraído de la cuenta de Juan Carlos la cantidad total de 19.587,36 euros en 11 partidas destinados a pagar extratipos y también sin su consentimiento le abrió una cuenta de crédito de 12.000 euros, de la el acusado dispuso de 8880 euros que se destinaron a pagar extratipos o para cancelar otras cuentas de crédito que había abierto, sin autorización del cliente.

El quebranto que se le produjo al cliente por estas detracciones fue de 28468,04 euros.

La entidad bancaria le hizo una oferta al cliente de reponerle los 28.468 euros sustraídos y liquidar todas las entregas realmente efectuadas según las fechas, a razón del 4% anual (no se considero el periodo de 1993 a 1999 ya que en dicho periodo los fondos tuvieron una revalorización superior al 4%) y resultaría la cantidad de 35.951 euros a los cuales habría que restar las plusvalía latentes de los fondos (21.030,33 euros) por lo que la cantidad final seria de 43.388,71 euros (28.468,04 + 35.951 - 21.030,33).

Los datos contenidos en la declaración de patrimonio de este cliente ejercicio 2004, que el banco obtuvo de una copia hallada en el despacho del acusado, coinciden exactamente con los que indica Banesto en su información fiscal para el patrimonio de la oficina. Las declaraciones anteriores también coincidían con lo declarado y validado por Banesto. Las copias de las declaraciones de renta 2002 y 2003 del cliente que obraban en la entidad también eran acordes con la realidad que indica la entidad.

El banco ha consignado por el perjuicio causado a este cliente Juan Carlos la cantidad de 28.468,04 euros suma de las cantidades sustraídas (19.587,36 + 8880) y la cantidad de 14.920,67 euros en concepto de intereses del capital invertido, calculado al 4%, una vez descontada la plusvalía obtenida en los fondos que ascendía a 21.030,33 euros.

35º.- Noelia y Jose María eran clientes de Banesto. Sin su conocimiento y sin su consentimiento el Sr. Anselmo concertó un crédito agrícola por importe de 1.400 €. Sin embargo, no hubo movimiento de dinero en sus cuentas. Se les entregó por Banesto 1.500 € correspondientes al crédito concedido y no solicitado. No ha quedado acreditada la existencia de documento escrito que refleje la actuación falsaria del acusado, ni que el acusado llegara a disponer del dinero de estos clientes.

36º.- Raúl y Ángela , clientes de Banesto, dada la confianza que tenían depositada en él como director de la sucursal, dieron indicación al Sr. Anselmo para que invirtiera 24.000 € en algún producto seguro, pero no en bolsa. El Sr. Anselmo en contra de las instrucciones dadas por los clientes y ante la creencia de estos en que iba a seguir sus instrucciones, compró acciones de Endesa sin su conocimiento y sin su consentimiento, llegando a perder 3.000 €. El Sr. Anselmo les entregó una libreta en la que efectuaba anotaciones a máquina de escribir. Banesto les aconsejó que dejaran las acciones hasta que subieran de precio, y tras venderlas, les reintegró el dinero que quedaba hasta 3.000 €, entregándoles la cantidad de 364,35 euros renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

37º.- Eloy , como cliente de Banesto, era titular de una cuenta ahorro vivienda. Siempre que tenía que tratar de algún asunto financiero y/o económico, lo hacía con el Sr. Anselmo , en quien confiaba. Atendido por el Sr. Anselmo , efectuó dos ingresos en la cuenta ahorro vivienda y uno de ellos de 6.000 €, que efectivamente no se ejecutó al no aparecer reflejado en la libreta de ahorro al ser actualizada. No se ha podido determinar el destino de este importe que fue restituido por Banesto al perjudicado que renunció al ejercicio de acciones.

38º.- Sara era clienta habitual del Banesto. En la sucursal de Mequinenza tenía una libreta ordinaria y un plazo fijo, en el que iba invirtiendo cada cierto tiempo hasta llegar a los cuatro millones de pesetas (24.000 €). Este plazo lo contrató por mediación del Sr. Anselmo en quien confiaba como director de la sucursal. Se pactó un interés del 3 ó del 4%, liquidándose los intereses anualmente.

Faltó dinero de su cuenta y de la de su nieta, sin que se haya concretado la causa, ni la intervención del acusado, y sin que se le diera explicación al cliente de lo que había sucedido con su dinero. Al final, Banesto le entregó a Sara la cantidad de 2894 euros, renunciando a las acciones civiles y penales el 25 de diciembre de 2005.

39º.- Jesús María como cliente de Banesto, tenía un fondo de inversión que suscribió bajo la recomendación del director, el Sr. Anselmo , por importe de 90.000 € pactando con él un interés anual de un 2% o 3%. El acusado para pagarle unos supuestos intereses, realizó un reembolso del fondo sin su conocimiento y consentimiento. Este cliente fue indemnizado por el banco en la cantidad de 1227 euros, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

40º.- Gloria y Anton tenían contratado un fondo de inversión con Banesto, en el que habían invertido 18.000 €. Lo suscribieron pensando que suscribían un plazo fijo por recomendación del director de la sucursal, el Sr. Anselmo con quien siempre trataban y en quien confiaban. El tipo de interés del fondo era variable. Para el abono de los intereses, el Sr. Anselmo reembolsaba dinero del fondo de inversión de los Sres. Anton y Gloria sin su conocimiento y sin su consentimiento, de manera que el importe que tenían en el fondo invertido disminuía. Banesto les reintegró la cantidad de 1.876.79 euros por la disminución del fondo.

41º.- Matías (fallecido), Ascension (actualmente fallecida) y Virgilio , tenían concertado como cotitulares un fondo de inversión con Banesto desde el año 2.001 al año 2.006 por importe de ocho millones de pesetas (48.000 €), en el que habían pactado con el Sr. Anselmo , que les reportara un interés mensual de 236 €. El Sr. Anselmo para aparentar el pago de intereses, reembolsaba mensualmente este importe del fondo y lo ponía en la cuenta en concepto de cobro de intereses del fondo (no de venta). La entidad bancaria les indemnizó en la cantidad de 4103,56 euros, renunciando los clientes al ejercicio de acciones civiles y penales el 18 de enero de 2006.

42º.- Millán y Loreto , clientes de Banesto, abrieron dos cuentas de ahorro en los años 1.999 y 2.000 para sus nietos, depositando 6.000 € en cada una de ellas. El Sr. Anselmo , quien les atendió, les dio una libreta para cada una de ellas. Sin embargo, estas libretas no obedecían a una cuentas reales ni se crearon contablemente, no existiendo los 12.000 € contabilizados en la entidad financiera. El acusado invirtió el dinero en un fondo IBEX sin el conocimiento y el consentimiento de los clientes. El fondo no dio rentabilidad y Banesto les indemnizó con 817.33 € por la depreciación del fondo.

43º.- Braulio y Victoria , como clientes de Banesto desde que se abrió la sucursal de Banesto en Mequinenza, encargaron al Sr. Anselmo la suscripción de una IPF en dólares Usa por importe de 120.000 euros, con retribución anual del 5% El acusado no cumplió el encargo por cuanto no llegó a adquirir dólares, sino que adquirió euros, ingresando intereses que provenían de otro cliente (Sr. Torcuato ). La renta simulada se plasmó en una libreta manipulada con máquina de escribir. La realidad es que los clientes perdieron respecto de su aportación inicial la cantidad de 4847,63 euros. Banesto regularizó los desajustes económicos ocasionados por esta operación financiera, abonándoles la cantidad de 4847.63 euros renunciando los clientes al ejercicio de acciones civiles y penales en fecha 29 de noviembre de 2005.

44º.- Josefina y su marido, Carlos Miguel , y el hijo de estos Carlos Ramón y su esposa Flor eran clientes de Banesto; el hijo, Carlos Ramón , figuraba en todos los productos contratados.

A) Carlos Ramón y su esposa Flor concertaron con el Sr. Anselmo , como director de la sucursal, en quien tenían confianza, que querían invertir su dinero en un producto financiero que garantizara la inversión inicial y sin riesgo. El acusado en lugar de contratar un plazo fijo, destinó el dinero a fondos de inversión y les simulaba rentabilidades cada tres meses reembolsando importes de los fondos que luego abonaba en libreta de ahorros, manipulada mediante máquina de escribir. Como consecuencia de ello les creó la ilusión a los clientes de que habían obtenido intereses por importe de 22416,86 euros que nunca existieron. Recuperaron el capital invertido (con una plusvalía latente de 4300 euros) y el banco les ofreció indemnización de 4800 euros como compensación a la baja rentabilidad de los fondos, para que obtuvieran al menos una rentabilidad del 3% (incluida plusvalía latente). Carlos Ramón y su esposa aceptaron el acuerdo el 15 de marzo de 2006 recibieron 4800 euros y se dieron por satisfechos, renunciando al ejercicio de acciones. Previamente en fecha 27 de diciembre de 2005 se hizo el traspaso de sus fondos a Ibercaja.

B) Pedro Enrique su esposa Josefina y su hijo Carlos Miguel contrataron con el acusado un producto que garantizara la inversión inicial sin riesgo. El acusado destinó el dinero a fondos y les simulaba y apuntaba en la libreta rentabilidades inexistentes, pues contrató fondos con una rentabilidad, que resulto ser del 1,50%, y creó en los clientes la percepción de intereses por un total de 60.598,67 euros que anotaba en la libreta. Los perjudicados llegaron a un acuerdo con el banco de indemnización por importe de 8564 euros, dándose por satisfechos y renunciando a la indemnización que pudiera corresponderles. Antes de firmar el recibí traspasaron los fondos a Ibercaja el 14 de marzo de 2006 y lo invierten en fondos.

45º.- Casilda , Felicidad y Hugo son tía y primos respectivamente de Anselmo . Tenían contratado con Banesto una libreta ordinaria relativa a una cuenta corriente y unos Fondos Alians, hasta un total de 60.101Â?21 €, con una libreta asociada a los mismos. Efectuaban ingresos en Cerdanyola, donde residían, actualizando las libretas en verano cuando acudían a Mequinenza. En las libretas únicamente efectuaba anotaciones el Sr. Anselmo . La auditoria interna del banco puso de manifestó que el acusado en fecha 31 de diciembre de 2003 había dispuesto sin el conocimiento ni el consentimiento de los clientes la cantidad de 6000 euros, que ingresó en la libreta de otro cliente, Rafael , y que, asimismo en fecha 22 de abril de 2005 transfirió la cantidad de 9004,18 euros a la cuenta de la también clienta María Dolores . Los clientes sufrieron una pérdida de 15.004,18 euros, que les fue satisfecha por la entidad bancaria el nueve de marzo de 2006, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales.

46º.- Blanca , de avanzada edad y su marido, Constancio (fallecido), tenían suscritos diversos productos financieros con Banesto, habiendo contratado los mismos el Sr. Constancio con el Sr. Anselmo . La Sra. Blanca no tenía conocimiento de lo que contrataba su esposo, pero lo cierto es que la entidad bancaria constató que en la libreta manipulada por el acusado, estos clientes percibían intereses de un plazo fijo inexistente, pues el dinero estaba invertido en un fondo y que por su depreciación los clientes perdieron 21.577,56 euros del capital invertido. Esta pérdida les fue satisfecha por la entidad bancaria, dándose los clientes por satisfechos y renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales el 7 de febrero de 2016.

47º.- Jaime y Valle , clientes de Banesto desde que se abrió la sucursal en Mequinenza, tenía contratado una libreta ordinaria de ahorro y un plazo fijo, si bien no firmó contrato para este último. Anselmo le ofreció un interés extratipado, un punto más del que ofrecía Banesto, ya que el interés que ofrecía Banesto era de 2Â?5%, mientras que el que tenían contratado era de un punto superior. El Sr. Anselmo les proporcionó una libreta para el plazo fijo y otra libreta ordinaria, en esta efectuaba anotaciones falsas 'a máquina de escribir' por el interés extratipado. Fueron avisados por la entidad bancaria de lo sucedido. Se les produjo un perjuicio de 4917 euros, que les fue abonado por el banco, renunciando el 7 de febrero de 2006 al ejercicio de acciones.

48º.- Esperanza recibió por Banesto el importe de 3.000 € por regularización de las posiciones de pasivo de la cuenta corriente NUM009 , en base a no concretadas operaciones irregulares efectuadas por Anselmo como director de la sucursal de esta entidad en Mequinenza, de la que era cliente. La cliente fue indemnizada por el banco en 3000 euros el 30 de noviembre de 2005. (folio 528).

49º.- Santiago , cliente de Banesto, dejó su dinero al Sr. Anselmo , para que lo invirtiera en lo que tuviera por conveniente. El Sr. Anselmo contrató para el Sr. Santiago diversos productos financieros. El acusado anotaba en la libreta de imposiciones a plazo que entregó al cliente, a máquina de escribir la rentabilidad 'ficticia', que estos productos financieros contratados le generaban, ascendiendo ésta a 494.617Â?47 €. Sin embargo, esta rentabilidad no era tal pues el cliente había invertido desde el año 1998 la suma de 147.435,93 euros que el acusado invirtió en fondos que tenían un valor a finales de 2005 de 154.157,50 euros.

El acusado también compró acciones, sin que conste que el Sr. Santiago no estuviese enterado, invirtiendo 33617 euros, con valor a finales de 2005 de 128.006,40. Por tanto, la rentabilidad real de lo que tenía el Sr. Santiago no era de 494,617,47 euros, sino era de 282.163,90 (suma del valor de los fondos y de las acciones a finales de 2005) lo que tenía en fondos y acciones.

Por otra parte, el acusado, sustrajo en diferentes fechas entre los años 2003 y 2004 y en diferentes importes dinero del Sr. Santiago y sin su autorización en un montante total de 61.357,76 euros que destinaba a otros clientes de la entidad para pagar extratipos o para cancelar o pagar cuotas de prestamos ( Desiderio , Sabina , Asunción , Azucena , Jose Ángel , Pablo Jesús , Leopoldo y Basilio ). El acusado o bien hacia reembolsos de fondos del Sr. Santiago , o disposiciones en efectivo o disposición de IPF.

Por otra parte, se contabilizaron dos extracciones de dinero, de 1500 euros y de 1750 euros, que fueron hechas por el acusado.

La entidad bancaria estima que dicho perjudicado debe ser indemnizado en por el importe de las cantidades sustraídas 61.357,67 euros, mas interés del 4% anual, 42.397 euros menos las plusvalía latente de 6797,57 euros, lo que asciende a la suma de 96.955, 19 euros que la entidad ha consignado.

Por los hechos denunciados por el Sr. Santiago se encuentra suspendido el procedimiento ordinario 149/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caspe.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, modalidad de administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 y 251.6 y 7 del Código Penal , vigente en cuando sucedieron los hechos, y de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículos 292 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal , vigente cuando se cometieron los hechos.

No se estima que los hechos sean también constitutivos de un delito continuado de estafa, como solicitan las acusaciones, ya que no ha quedado acreditado que los hechos que podrían configurar tal delito por existir engaño al cliente concurra uno de los elementos necesarios para la apreciación de este delito, consistente en el ánimo de lucro. Dicho ánimo lo ha entendido por la jurisprudencia como la intención del autor de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio con su acción ( STS 14 de octubre de 2013 ). En los casos narrados en que el acusado utilizó engaño con los clientes y destinó sus fondos a finalidad distinta de la pactada, no consta probado que lo hiciera con ánimo de lucro. En efecto, no consta que el acusado en estos casos obtuviera de la entidad bancaria mayor retribución, incentivos o ventaja por contratar los productos en los que invirtió sin autorización del cliente. Tampoco consta que estas concretas actuaciones del acusado en la que hubo engaño beneficiaran a otros clientes. El testigo perito Sr. Juan Manuel manifestó en el acto del juicio que no había comprobación objetiva de que el acusado se había llevado dinero, aunque había una extracción con destino desconocido (del día 23 de junio de 2005 de la cuenta del Sr Torcuato ). El testigo Mauricio , empleado del Banco de Santander que colaboró con Don. Juan Manuel manifestó que no pensaba que el acusado tratara de favorecer a algún cliente por amistad, sino que actuaba así como autodefensa de lo que venía tapando. El testigo Guillermo , cajero de la entidad, manifestó que el acusado se dedicaba mucho a su trabajo, que no llevaba un nivel de vida superior, que ni vio ningún signo de ello. Nos encontramos, pues, ante un vacío probatorio que impide la apreciación del delito de estafa por falta de acreditación de uno de sus elementos esenciales, el ánimo de lucro. No obstante, si que cabe apreciar en estos casos la existencia de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, ya que el acusado gestiona de forma desleal y con engaño el patrimonio de su cliente, infringiendo el deber de fidelidad que le une a este, causándole un perjuicio.

SEGUNDO.- El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal , en su redacción vigente cuando sucedieron los hechos, se refería tanto a actos de apropiación 'strictu sensu', esto es a la incorporación al patrimonio personal del autor del delito de bienes, activos, dinero, etc... propiedad del sujeto pasivo, como a la acción consistente en 'distraer', en que no resultaría necesario acreditar que el autor del delito incorporó a su patrimonio bienes con ánimo de lucro, sino que bastaría que los hubiera gestionado de forma desleal, infringiendo, como se ha indicado, el deber de fidelidad que le une a su principal y en perjuicio de éste. En esta segunda hipótesis, el tipo de la apropiación indebida por administración desleal se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status ( STS 26 de febrero de 1998 ).

La jurisprudencia considera que el delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción requiere que: 1) el autor reciba el dinero en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad, 2) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas en el título de recepción, dándole un destino distinto del acordado, 3) que como consecuencia de ello se cause un perjuicio al sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria de recuperación, 4) que el sujeto conozca que se excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o cosa entregada.

TERCERO.- En el presente caso, queda acreditado que el acusado distraía fondos de determinados clientes sin su autorización, bien destinándolos a inversiones distintas de las deseadas por los clientes que querían plazos fijos o inversiones con capital garantizado, causándoles un perjuicio ante la falta de rentabilidad de la inversión realmente realizada. También queda probado que el acusado detraía fondos de la cuenta de determinados clientes para destinarlos a las cuentas de otros clientes y que realizaba otras actuaciones como pedir préstamos a nombre de sus clientes sin su conocimiento. No queda acreditado que en estos casos el acusado tuviera la intención de favorecer a unos clientes a costa de otros, sino mas bien, como señaló el testigo Mauricio de tapar las irregularidades cometidas en su gestión.

CUARTO.- En cuanto a la prueba de los hechos, de las declaraciones de los perjudicados vertidas en el acto del juicio, el informe de auditoría que obra al tomo séptimo de las actuaciones, y la declaración del testigo - perito Don. Juan Manuel y sus informes, que obran al tomo dos del rollo de apelación, la declaración del testigo Florencio (interventor de la sucursal de Mequinenza), de Mauricio , actualmente empleado del banco de Santander en servicios centrales (control interno), de Guillermo (cajero de la sucursal de Mequinenza) así como la documentación aportada a la causa acredita los hechos que configuran el delito de apropiación indebida por administración desleal que se imputan al acusado. El acusado reconoció en el juicio que no se llevó dinero de nadie, pero que asumía que había hecho cosas que no estaban bien, como sacar dinero de la cuenta de un cliente para ponerlo en la de otro cliente, que no le había ido bien, si bien confiando en que el fondo subiera. Se negó a responder a las preguntas de las acusaciones particulares. Negó cualquier engaño a los clientes y afirmó que la presión a los directores de los bancos era total, muy intensa, pues había objetivos que cumplir día a día.

Debe señalarse que el informe de auditoría no fue ratificado en el acto del juicio por acreditada imposibilidad del auditor por enfermedad grave de una hija; sin embargo, el informe se dio por reproducido en el acto de la vista por voluntad de las partes. Por tanto, se estima que tal informe puede constituir prueba válida para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia. En dicho informe se analizan muchas de las actuaciones irregulares llevadas a cabo por el acusado. Además, el informe de auditoría también fue avalado en el juicio por el testigo Mauricio , que se trasladó a Mequinenza con el auditor y por el testigo Juan Manuel . Mauricio manifestó que conversó con los afectados, recabando información. Indicó que lo que hacían era contrastar la base de datos y reflejos contables para verificar si lo hecho era de 'cosecha propia' del Sr. Anselmo o no. Manifestó que había clientes inicialmente auditados y otros que acudieron después para informarse y examinaron su situación. Indicó que no dieron valor a lo que no tenía apoyo contable, ni daban veracidad a lo hecho con una máquina de escribir. Señaló que había 100 clientes con libretas a máquina de escribir. Señaló que las libretas deben estar numeradas con el contrato y que la impresión ha de ser siempre mecanizada, pues de lo contrario estarían fuera del control del banco. Indicó que en los contratos soporte de las libretas se dice que se expide la libreta y se firma por dos empleados del banco. Indicó que iba con el Sr. Juan Manuel (experto contable) y se distribuyeron las tareas, dedicándose él a trabajos técnicos y de coordinación jurídica. Señaló que todas las derivaciones de dinero se realizaron con la clave del acusado Sr. Anselmo . Aclaró que no eran posibles reintegros sistemáticos de fondos, ya que el valor liquidativo del fondo cambia. Aclaró que había clientes con manipulaciones en sus cuentas que no fueron auditados en el primer informe. Los testigos perjudicados declararon que querían un producto que garantizase el capital al 100 %, que su dinero estuviese seguro, y queda acreditado por la auditoria que el acusado contrató productos que no garantizaban el capital, sin que los clientes fueran conscientes de lo que realmente hacía el acusado con su dinero. Otros clientes manifestaron que les faltaba dinero de las cuentas o que les avisó el banco de ello.

El testigo Sr. Juan Manuel , que no declaró en fase de instrucción, manifestó en el juicio que había sido empleado de Banesto y que llevo a cabo la investigación y las entrevistas con los clientes, redactando informes, ratificándolos y explicándolos con todo detalle en el acto del juicio, a preguntas de las partes. Indicó que los productos habituales ofertados por el banco no eran los fondos de inversión, y que no era cierto que los plazos fijos fuesen menos habituales que los fondos, dependía de cada director, se trataba de conseguir pasivo para el banco (con independencia del producto). Manifestó que el plazo fijo tenía un interés del 2% y el fondo dependía del riesgo, podía subir o bajar. Señaló que no obligaban a los directores a optar por fondos y señaló que había productos con alta rentabilidad (5% o 6 %), pero con riesgo. Manifestó que el acusado anotaba ficticiamente las revalorizaciones del plazo en la libreta y que las derivaciones de fondos se hacían desde el ordenador del Sr. Anselmo . Indicó el dinero iba de cuenta a cuenta y solo en un caso el dinero no se supo donde fue a parar (reintegros de la cuenta del Sr. Torcuato de 23 de junio de 2005 de 1500 y de 3000 euros)

Queda acreditado que también que el acusado en algún caso contrataba préstamos a nombre de la cliente sin su consentimiento ( Isidora ) o compraba acciones, o contrataba condiciones con otros clientes no homologadas por el banco. En definitiva queda probado que el acusado realizaba las actuaciones que se van detallando en los hechos probados de la sentencia y que vienen a constituir el delito continuado de apropiación indebida por distracción o administración desleal que le imputa.

QUINTO.- Respecto del delito continuado de falsedad en documento mercantil, se estima que el acusado cometió tal delito cuanto entregaba a los clientes perjudicados una libreta o un contrato, documentos ficticios que representaban algo que en realidad no estaban contratando con la entidad bancaria, ya que el acusado distraía su dinero a otros destinos, como fondos de inversión, que no garantizaban el capital, ni generaban intereses periódicos. Otras veces confeccionaba un contrato con extratipos y/o con capital garantizado, cuando tal contrato no respondía a lo verdaderamente contratado, poniendo a máquina de escribir en el contrato 'capital garantizado al 100%, y en que no constaba la firma del interventor de la entidad, lo que demuestra que no era un producto homologado por el banco, pese a lo alegado por el acusado en su defensa, en el sentido de que estaba autorizado por la entidad (folios 595-498, 357).

Se estima que la modalidad falsaria cometida por el acusado sería la prevista en el artículo 390.2: 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error en cuanto a su autenticidad'. Debe señalarse que la circunstancia de que el acusado pusiera en la libreta en algunas ocasiones en la tapa exterior, a máquina de escribir, 'libreta de fondos', no prueba que los clientes tenían que suponer que no estaban contratando un producto que no les garantizara el capital. Por otra parte, la anotación de los intereses 'ficticios' en un documento bancario libreta, creaba una confianza en la existencia de la inversión pactada plazo fijo con capital garantizado y de la realidad de las ganancias obtenidas con el producto. En cuanto a la correspondencia de los fondos que podían recibir los clientes en su domicilio, a este respecto el testigo Guillermo manifestó que las informaciones de la gestora de fondos eran un poco confusas. En cuando a la naturaleza de los documentos deben estimarse mercantiles, ya que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o leyes españolas como documentos mercantiles (cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito etc.. ) -deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc.- y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros ( SSTS de 8 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1992 , 10 de marzo de 1999 , sentencia num. 647/1999 de 1 de septiembre, sobre ingresos de reintegros en cartillas y la num. 1684/2000 de 6 de noviembre entre otras).

Debe excluirse del delito de falsedad documental, los documentos objeto de la pericial obrante a los folios 2321 y ss, reintegros en los que supuestamente el acusado falsificó la firma del Sr. Torcuato , por existir dudas sobre la persona que falsificó las firmas de algunos de ellos que la perito considera que no son del fallecido. Debe ponerse de manifestó que la perito obviamente no pudo tomar cuerpo de escritura al Sr. Torcuato , pues ya había fallecido y basó su pericia en documentos indubitados donde aparecía la firma del citado Sr. Por otra parte, no de ha realizado pericial complementaria para determinar si las firmas, que la perito estima falsas, fueron falsificadas por el acusado. Debe ponerse de manifesto además que la perito estima falsas las firmas que aparecen en dos reintegros efectuados en diciembre de 2005 cuando el acusado no era el director de la entidad, ni trabajaba en la sucursal de Mequinenza. Por otra parte, el testigo Guillermo , cajero de la sucursal, manifestó en el acto del juicio que el acusado, cuando el Sr. Torcuato estaba enfermo, iba a su casa y hacia reintegros de dinero para éste y que el acusado luego lo devolvía firmado. Por consiguiente, por aplicación del principio de Presunción de Inocencia y de In dubio pro reo no cabe atribuir al acusado delito de falsedad documental de estos documentos.

SEXTO.- Se estima que concurre en el citado delito de apropiación indebida la circunstancia agravatoria, prevista en el artículo 250.6 del Código Penal , redacción vigente cuando sucedieron los hechos, aplicable al delito de apropiación indebida, dada la entidad del perjuicio causado por el acusado, ya que la suma total de los perjuicios causados como consecuencia de los delitos cometidos asciende a la suma de 569564,43 euros y en uno de los casos el del Sr. Romulo es superior a 50.000 euros, por lo que no hay duda de que es aplicable el subtipo agravado por la concurrencia de esta circunstancia, actualmente prevista en el nº 5 del artículo 250 del Código Penal .

Se estima que no concurre la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 250.7, es decir que se cometa el delito con abuso de relaciones personales o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional. La jurisprudencia estima que esta agravación no puede aplicarse a la apropiación indebida, ya que el tipo básico de este delito ya implica un abuso de confianza por parte del sujeto activo ( SSTS de 23 de noviembre de 2009 , 6 de octubre de 2006 y 9 de octubre de 2003 ). Así se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 : 'en efecto es notorio que el delito de apropiación indebida, hace una remisión genérica a las circunstancias agravantes específicas del artículo 250, cuya enumeración no ofrece obstáculos para aplicarlas a los delitos de estafa o fraude, pero no merece la misma homologación numérica a los delitos en los que predomina como elemento nuclear y esencial el abuso de confianza, como elemento desencadenante del traspaso inicial de la posesión. Por ello, en esta en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de esas circunstancias que en los de apropiación indebida en los que la recepción de la cosa o dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebranta luego con su apoderamiento ( SSTS 368/2007 de 9 de mayo y 2232/2001 de 22 de noviembre ).

En el presente caso, los hechos han se han calificado como de apropiación indebida, por las razones expuestas y tal delito de apropiación indebida ya lleva implícito el elemento de la confianza previa de los perjudicados hacia el acusado para entregarle su dinero por ser el director de una oficina bancaria de su localidad al que conocían desde hacia tiempo, lo que excluye la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 250.7.

También debe rechazarse y por los mismos motivos la agravante genérica de 22, 6 de obrar con abuso de confianza, solicitada por una de las acusaciones.

SEPTIMO.- En cuanto a las circunstancias atenuantes, solicita la defensa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . De las actuaciones resulta que la instrucción de la presente causa comenzó en el mes de diciembre de 2005 y en fecha 24 de abril de 2014 se concluyo la instrucción mediante el dictado del auto de acomodación al procedimiento abreviado. Ciertamente aunque la instrucción fue compleja por el numero de perjudicados, la presentación de sucesivas querellas y la necesidad de pedir a la entidad bancaria documentación, se estima que el tiempo que se destinó a tal investigación fue excesivo, pudiéndose haber agilizado el procedimiento, que en alguna ocasión estuvo prácticamente paralizado (de marzo de 2011 a septiembre de 2012). También se observa tardanza en la admisión a trámite de alguna querella (que se presenta en mayo de 2006 y se admite en noviembre de 2007), y tardanza en resolver el recurso de reforma contra la personación como parte perjudicada del Banco de Santander lo que dificultó, aunque no paralizó el proceso. Debe señalarse los retrasos no son imputables al acusado que solo recurrió el auto de acomodación del procedimiento, sin que ello causara dilaciones excesivas. En efecto, el recurso de reforma contra el auto de acomodación se desestimó en fecha 28 de enero de 2015 y se tramitó recurso de apelación que fue desestimado por auto de 21 de abril de 2015 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial. Por ello, se estima que en el presente caso es procedente estimar la atenuante de dilaciones indebidas, pero no como muy cualificada como pretende la defensa, dada la complejidad de la causa por la gran cantidad de perjudicados, con varias acusaciones personadas sucesivamente, y la necesidad de cumplimentar las peticiones de información necesarias, que según la defensa todavía deberían haber sido mas extensas, pues recurrió el auto de acomodación por este motivo.

Se solicita también por la defensa la apreciación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 del Código Penal (haber procedido el culpable antes de conocer el procedimiento judicial, a confesar la infracción a las autoridades). Debe señalarse que la aplicación de tal atenuante no procede, ya que su apreciación exige que el acusado proceda a confesar la infracción 'ante las autoridades' antes de que se inicie el procedimiento contra él y en este caso el acusado no ha realizado tal confesión ante las autoridades, ni la ha realizado posteriormente, ya que no ha realizado un reconocimiento completo de los diferentes hechos que integran los delitos que se le imputan. Solo ha reconocido el hecho de que había hecho traspasos de unas cuentas de clientes a otras de clientes para abonar anticipadamente intereses. El acusado no ha admitido las distracción de dinero de los clientes a fines ajenos a los pactados, dando una apariencia de actuar conforme a lo pactado. Por otra parte, debe señalarse que el Tribunal Supremo no ha admitido la apreciación de dicha atenuante, como atenuante analógica, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para la apreciación de la atenuante de confesión expresamente prevista ( STS 26 de julio de 2010 en caso similar al enjuiciado en el que se juzgaba al director de la entidad Bancaria Banesto de Lebrija por hechos similares a los enjuiciados).

OCTAVO.-Procede imponer al acusado por del delito continuado de apropiación indebida la pena de dos años de prisión y multa de diez meses con una cuota de 6 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago conforme al artículo 53.1 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, En efecto, se tiene en cuenta para la imposición de estas penas, la circunstancia de que la practica totalidad de los perjudicados han sido indemnizados por la entidad bancaria, y nada reclaman, y los que no han sido resarcidos todavía consta probado que han recibido una oferta razonable de indemnización de la entidad bancaria que se encuentra consignada.

También se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado y le petición del Ministerio Fiscal en su informe final de que se formulara por este tribunal petición de indulto, entendiendo que la pena a imponer al acusado no debería superar los tres años de prisión.

NOVENO.-Procede imponer al acusado por el delito continuado de falsedad de documento mercantil la pena de un año, nueve meses de prisión y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 10 meses con una cuota diaria de seis euros al día con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago prevista en el articulo 53.1 del Código Penal . La pena debe imponerse en su mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Código Penal .

DECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal toda persona civilmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

A).- Respecto de la entidad bancaria Banco de Santander (por absorción de la entidad Banesto), queda acreditado que ha resultado perjudicada por los delitos cometidos por el acusado, ya que como consecuencia de ellos ha tenido que indemnizar a los clientes perjudicados en las cuantías que se indican en los hechos probados de la presente sentencia que ascienden a la cantidad de 567564,43 euros. El acusado deberá abonar también intereses legales.

Se excluyen determinadas cantidades abonadas por la entidad bancaria descritas en los hechos nº 18 ( Luciano ) nº 21( Jose Pablo ) nº 23 ( Dolores ) nº 24 ( Casimiro ), nº 31 ( Cornelio y Debora ) nº 35 ( Noelia y Jose María ) nº 38 ( Sara ) nº 48 ( Esperanza ), ya que en estos casos no queda acreditada la comisión de delito (apropiación indebida o falsedad). En el caso nº 28 ( David ) se aprecia delito pero el perjuicio concreto causado al mismo no ha quedado determinado por la entidad bancaria, ya que en la indemnización global concedida a este y a otros perjudicados (familiares) no concreta la cuantía de la que corresponde a David . Por tanto, ante la falta de acreditación del perjuicio concreto causado a este cliente no procede conceder a la entidad bancaria la cantidad que reclama de forma global junto con otros familiares del Sr. David , respecto de los que no se ha acreditado que el acusado cometiera delito.

B).- Respecto de los demás perjudicados, personados en la causa se van a examinar cada uno de los supuestos:

Torcuato (ya fallecido) Candelaria y Covadonga . No se reconoce cantidad alguna en concepto de indemnización derivada del delito, sino que procede únicamente acordar la entrega de la cantidad consignada por la entidad bancaria, correspondiente a los dos depósitos con fondos de los querellantes, localizados con posterioridad por la entidad, después de que estos renunciaran el ejercicio de acciones civiles y penales.

En efecto, del informe de auditoria y del informe del testigo-perito Sr. Juan Manuel resulta que el acusado distrajo cantidades de las cuentas de estos clientes, bien con destino no acreditado, bien para abonarlas en cuentas de otros clientes. Por tal motivo, los clientes fueron indemnizados por la entidad bancaria, renunciando estos el ejercicio de acciones civiles y penales, según consta en autos (folios 551 y 552). No obstante, resulta acreditado, como indicó el interventor de la entidad bancaria, Florencio , que habían pasado desapercibidas otras dos partidas a favor de Torcuato sacadas de su cuenta, que no se le habían repuesto, que estaban en el banco. Dichas cantidades ascienden a la suma de 26905,48 euros, que ha sido consignada por la entidad y debe ser por tanto entregada a Candelaria y a Covadonga .

Por otra parte debe señalarse que no procede conceder a estos perjudicados otras indemnizaciones por otros conceptos y no solo por la renuncia firmada en su día al ejercicio de acciones (folios 551 y 552), sino también porque el Sr. Torcuato y sus familiares no perdieron nada, tenían todos los productos, según consta en la certificación de saldos que obra al folio 639 de las actuaciones de fecha 3 de marzo de 2006. Debe señalarse, que las posiciones que aparecen en el folio 2132 no reflejan la totalidad de las inversiones como se puso de manifestó por el letrado de la entidad, tratándose de un documento incompleto, pues así resulta del certificado de saldos que obra en la causa.

También debe ponerse de manifiesto, lo que indicó en el juicio el testigo- perito Sr. Juan Manuel respecto del depósito de alto rendimiento contratado por el Sr. Torcuato , asesorado por el acusado, articulado por medio de la concesión de un préstamo, real, no simulado, y otorgado ante notario (folio 2280). El testigo perito manifestó que el Sr. Torcuato ganó mucho dinero con la operación, lo que le permitió cancelar el préstamo y obtener una ganancia de unos 80.000 euros (folio 836). Por tanto, es improcente cualquier petición indemnizatoria por dicho concepto.

En definitiva, no se reconoce la indemnización solicitada, sin perjuicio de que se ponga a su disposición de Candelaria y de Covadonga la cantidad consignada por la entidad por dos depósitos que no fueron localizados inicialmente y que les pertenecen.

Respecto de la perjudicada personada Emilia , heredera de Evangelina y Carlos José , no queda acreditado que sufriera perjuicio alguno, ni que el acusado realizara irregularidad alguna en las cuentas de sus tíos fallecidos. La denunciante considera que debería haber más dinero en las cuentas. Consta acreditado por prueba documental que los tíos de la denunciante fallecieron el 13 de junio de 2004 (el tío) y el 10 de diciembre de 2005 (la tía). Que la denunciante poseía una libreta a nombre de sus tíos, no actualizada, con un único apunte, por lo que ello no acredita lo que tenían en el banco cuando fallecieron. Consta que la denunciante aceptó la herencia de sus tíos en fecha 22 de noviembre de 2006 y que declara 55.741,67 euros en depósitos bancarios. Año y medio después, cuando el Sr. Anselmo ya no trabajaba en la entidad, la señora Teodora pidió al banco un certificado de saldos, y resulta que tenía 33.055,32 euros y estima que falta dinero. Sin embargo, no tiene en cuenta que hay que descontar 10.674 euros de gastos de aceptación de herencia y 11.000 euros que el banco le adelantó, antes de la aceptación de la herencia, abonando una factura por reforma de piso. Por tanto, si descontamos de los 55.741,61 euros que aceptó, los 33.055,32 euros que tenía el 6 de junio de 2006, los 10.674 euros que se gastó en la aceptación de la herencia y los 11.000 euros de gastos de reforma, el descuadre como señaló el letrado del banco es mínimo, y no consta que tal cantidad se la apropiara el banco, ni por supuesto el Sr. Anselmo que ya no estaba, sino que pudo disponer de la misma la propia denunciante.

Respecto de Santiago , la entidad bancaria ha consignado a su favor la cantidad de 61.357,76 euros, en concepto de cantidades distraídas por el acusado y de 35.597,43 euros correspondientes a intereses, calculados al 4% a fecha febrero de 2006 en que la entidad ofreció la indemnización al Sr Santiago , descontando las plusvalías efectivamente percibidas. El testigo perito Sr . Juan Manuel manifestó en el acto del juicio que el acusado simulaba a este cliente remuneraciones de plazos a unos intereses inexistentes, a veces de más del 20%, y anotaba en la libreta tales intereses. Indicó que el dinero lo tenía en fondos, no en plazos fijos, en los que ganó dinero (plusvalía latente). Por otra parte, indicó que a este cliente le faltó dinero de la libreta (distracción de dinero en 11 partidas ignorándose su destino). Señaló que le ofrecieron la restitución del dinero que había salido de las cuentas y el pago de unos intereses 'normales' y que el Sr. Santiago no quiso aceptar nada, ni siquiera lo que le habían sustraído de sus cuentas. Señaló también el testigo perito que los datos que figuraban en la declaración sobre la renta del Sr. Santiago coincidían con lo que resultaba de los datos bancarios. Señaló que el Sr. Santiago , declaraba los intereses normales de la libreta de ahorro, es decir, el interés real. En cuanto los fondos no declaraba en renta, ya que hasta que no se venden no generan plusvalía o minusvalía. Se estima que los datos la entidad bancaria no quedan desvirtuados por la prueba presentada por la representación procesal del Sr. Santiago , por lo que se estima que el perjuicio del Sr. Santiago ha de cifrarse en la cantidad de 61.357,76 euros por el capital distraído por el acusado y en la cantidad de 35.597,43 euros en concepto de intereses, considerando apropiado el interés del 4% que se le ofrece por el banco, ya que los que pactó el Sr. Santiago con el acusado eran ficticios, excesivos y no respondían a la realidad. Por tanto, el acusado y, subsidiariamente, la entidad bancaria deberán indemnizar a Santiago en la cantidad de 61.358.76 euros más 35.597,43 euros, en total 96.955,19 euros, ya consignados.

Respecto de los perjudicados Andrea y Roberto . En este caso ha quedado acreditado que el acusado simuló un contrato con capital garantizado al vencimiento 100% (folio 593 a 598) haciéndolo constar así en el contrato con máquina de escribir, pero en realidad el producto contratado era un depósito de alto rendimiento, que no garantizaba el capital al 100% y si había perdidas se entregaban acciones (las de menor valor). Consta que el acusado realizó operaciones de compraventa de acciones sin el conocimiento de los clientes, perdiendo dinero; en concreto, se produjo una disminución del saldo de 34.435,96 euros del capital inicial que era de 204.344,11 €. Los clientes no fueron conscientes de las pérdidas del depósito porque el acusado les hace constar que el dinero estaba y se lo anotaba en una libreta. La entidad bancaria reconoce la pérdida de capital y la ha consignado a favor de los perjudicados. También ha consignado la cantidad de 12.375,10 euros de intereses que calcula al 4% y desglosa en dos cantidades: 4201,34 euros desde el inicio de la inversión y la cantidad de 8173,76 euros durante un año en que estuvieron sin vender las acciones. Ha consignado la cantidad total de 46.810,06 euros.

El perito presentado por la querellante, Sr. Adrian , indica en su informe que obra a los folios 2141 y ss (tomo 9), ratificado en el acto del juicio, respecto a la cuantificación de los intereses que deberían haber percibido sus clientes por su inversión de 204344 euros, conforme a lo contratado con el acusado, que serian de 87.479 euros. No obstante el propio perito de la parte añade y matiza lo siguiente: 'sin embargo, esta cuantificación podría ser discutida, pues se basa en una oferta de productos que no circulan en el mercado'. El perito hace un segundo cálculo para determinar el rendimiento que hubieran obtenido sus clientes, si hubieran invertido su dinero en Letras del Tesoro, por ser un producto apropiado para clientes poco propensos al riesgo, en concreto tiene en cuenta el perito las rentabilidades medias de las Letras del Tesoro del 31 de diciembre de 2005 al 31 de marzo de 2006, y resulta ser de 39.353 euros.

Se estima que reconocer a los querellantes una indemnización por el interés pactado del 8,50% supondría, como señaló el letrado de la entidad, un enriquecimiento injusto, ya que el depósito de alto rendimiento contratado no garantizaba el capital, a pesar de lo que les indicó el acusado a sus clientes. Sin embargo, si se considera razonable concederles la cantidad de 39.353 euros por el rendimiento que podría ser esperable de la inversión que realizaron, conforme al cálculo realizado por el perito Sr. Adrian , teniendo en cuenta la rentabilidad media de las Letras del Tesoro durante el periodo de la inversión. Por tanto, el acusado y subsidiariamente la entidad bancaria deberán indemnizar a estos perjudicados en la cantidad de 34.435,96 euros por pérdida de capital y en la cantidad de 39.353 euros por intereses que podrían haber percibido con el capital invertido, en total 73.788,96 euros. Descontando la cantidad consignada por la entidad bancaria de 46.810,06 euros, la indemnización resultante es de 26.978,9 euros.

Respecto de los perjudicados Carlos Miguel y su esposa Flor y Carlos Miguel y sus padres Pedro Enrique y Josefina no procede la concesión de indemnización alguna.

En efecto, respecto de Carlos Miguel y a su esposa Flor , no ha lugar a reconocerles indemnización alguna, ya que fueron indemnizados por la entidad bancaria en la cantidad de 4800 euros el 15 de marzo de 2006, firmando ambos un documento en el que renunciaron al ejercicio de acciones civiles y penales (folio 550 del tomo 2). Se estima que tal renuncia está documentada y fue aceptada libremente por los clientes. Esta indemnización percibida obedecía al pago de intereses que los clientes hubieran obtenido con un plazo fijo, ya que los intereses apuntados por el acusado eran 'ficticios'.Consta acreditado por la documental que obra en autos que el capital no lo perdieron y que les fue restituido por la entidad bancaria con anterioridad a la renuncia de acciones, en fecha 27 de diciembre de 2005 (folios 1074 y 1078), fecha en que traspasaron los fondos a la entidad bancaria IberCaja. No cabe apreciar pues que fueran coaccionados por la entidad bancaria para que firmaran la renuncia al ejercicio de acciones, bajo la coacción de que de otra forma no recuperarían de momento el capital, como señaló Flor en el acto del juicio. El informe del testigo perito Sr. Juan Manuel , ratificado en el acto del juicio, que obra al tomo 2 del Rollo (folios 501 y 503) explica lo acontecido con estos clientes. El informe del auditor consta al folio 1608. Los clientes por los productos bancarios contratados no perdieron dinero, sino que obtuvieron plusvalía latente, que fue desde luego menor que la que hubieran obtenido con un plazo fijo cuyo interés era del 2,15% (según resulta en el documento que obra al folio 1072) y fueron indemnizados por la entidad en un 3%, es decir en lo que le hubiese rentado el capital invertido (45075,91 euros) en un plazo fijo, mas un 0,85% más.

Tampoco procede reconocerles indemnización a Carlos Miguel (el anterior) y a sus padres Pedro Enrique y Josefina , ya que fueron indemnizados por la entidad bancaria en fecha 11 de abril de 2006 en la cantidad de 8564 euros, renunciando al ejercicio de acciones civiles y penales (folio 561 de las actuaciones). Consta que antes de la renuncia traspasaron los fondos a Ibercaja (folios 1974, 1975) en fecha 14 de marzo de 2006 y pasan el dinero a un fondo de inversión. Por tanto, debe reiterarse que no puede considerarse que fueran coaccionados por la entidad cuando aceptaron la indemnización, con que si no aceptaban no les darían el dinero, pues ya lo habían recibido. El informe del testigo perito Sr. Juan Manuel , ratificado en el juicio, consta en el folio 499 tomo 2 del Rollo explica lo sucedido con estos clientes. En el folio 75 consta el informe de auditoria.

Respecto de la indemnización solicitada por Juan Carlos . En efecto, del informe de auditoría que obra al folio 499 del tomo dos del Rollo resulta acreditado lo que sucedió con este cliente. Tal informe, queda completado con las manifestaciones que realizo el autor del informe Sr. Juan Manuel en el acto del juicio y por la documental que obra en autos (auditoria inicial y documental). En el juicio el Sr. Juan Manuel indicó que el dinero de este cliente estaban en fondos y que el acusado le simulaba intereses en la libreta de ahorro ordinaria. Indicó que en la cuenta también se anotaba la simulación de intereses. Manifestó que no encontraron contratos, pero aclaró que productos al 13% de interés no existían. También indicó que Anselmo anotaba otras cosas, además de los intereses ficticios en las libretas. Señaló que tanto en lo anotado en libreta de ahorro como en la otra libreta hay cantidades simulando intereses. El análisis de las cuentas del cliente arranca de 1993 en que ingresa 15.115.364 millones de pesetas y termina casi con 100.000.000 millones de pesetas (no reales). Queda acreditado pues que las rentabilidades eran inexistentes de la forma en que se anotaban por el acusado. Las declaraciones fiscales (folios 1921 y 1947) lo corroboran, pues los datos coinciden con los de la entidad bancaria. El acusado manifestó en el acto del juicio que 'fue un pardillo por ponerle por escrito esas cosas al cliente'.

Por tanto, procede condenar al acusado y a la entidad bancaria, como responsable civil subsidiaria a abonar a Juan Carlos una indemnización de 43.388,71 (ya consignada). Es decir, procede reponerle a este cliente: por una parte, los 28.468 euros sustraídos de sus cuentas y liquidar todas las entregas realmente efectuadas por el cliente, según las fechas, a razón del 4% anual (no se consideró el periodo de 1993 a 1999 ya que en dicho periodo los fondos tuvieron una revalorización superior al 4%) y resultaría la cantidad de 35.951 euros a los cuales habría que restar las plusvalía latentes de los fondos (21.030,33 euros), por lo que la cantidad final sería de 43.388,71 euros (28.468,04 euros más 35.951 euros menos 21.030,33 euros).

UNDECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta. En el presente caso, el acusado deberá abonar las costas del juicio, incluidas las 2/3 partes de las de las acusaciones particulares, ya que se le absuelve de uno de los delitos por los que se formula acusación (estafa).

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo como autor de un delito continuado deapropiación indebida, subtipo agravado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas,a la pena a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a la pena de multa de diez meses a razón de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impagoy como autor de un delito continuado defalsedad en documento mercantil a la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay multa de 10 meses a razón de seis euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Que debemos absolver y absolvemos a Anselmo del delito continuado de estafaque se le imputa.

El acusado deberá abonar las costas procesales, incluidas las 2/3 partes de las de cada una de las acusaciones particulares.

En concepto deresponsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar al Banco de Santander en la cantidad de 567.564,43 euros, más intereses legales.

Anselmo deberá indemnizar:

1) A Andrea y a Roberto en la cantidad de 73.788,96 euros más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander. De esta cantidad se debe descontar la cantidad consignada por la entidad bancaria de 46.810,06 euros, por lo que queda pendiente el pago de 26.978,9 euros.

2) A Juan Carlos en la cantidad de 43.388,71 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander, que ha consignado dicha cantidad y que deberá ser entregada al perjudicado.

3) A Santiago en la cantidad de 96.955,19 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Banco de Santander que ya ha consignado dicha cantidad y que deberá ser entregada al perjudicado.

Póngase a disposición de Candelaria y de Covadonga la cantidad consignada por el Banco de Santander de 26.905,48 euros por los depósitos localizados por la entidad con posterioridad a su renuncia al ejercicio de acciones.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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