Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 77/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 376/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100441
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6978
Núm. Roj: SAP B 6978/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 77/2016
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 BADALONA (ANT.IN-6)
Procedimiento Abreviado núm. 2717/2015
SENTENCIA NÚM. 376/2017
Magistrado/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente
causa, Procedimiento abreviado núm. 77/2016, procedente de diligencias previas 2717/2015 del Juzgado de
Instrucción 2 de Badalona, seguida por delito electoral contra Paulina , con DNI NUM000 , mayor de edad,
nacida el NUM001 /1983 en Barcelona, hija de David y María Angeles , con domicilio en AVENIDA000
, NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 , de Badalona.
Han sido partes la acusada Paulina , representada por la procuradora Marta Lujua Casabon, y
defendida por el letrtado Pablo Marcelo Corsaletti Pinto, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa
la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
En Barcelona a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 2717/2015, por un presunto DELITO ELECTORAL contra Paulina , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO ELECTORAL, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio , por abandono o incumplimiento en las mesas electorales, del que es autora la acusada, Paulina , interesando la pena de quince meses de multa a razón de una cuota diaria de quince euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante diez años, y las costas.
TERCERO.- Por su parte la defensa modifica sus conclusiones provisionales, interesa la absolución si bien con carácter subsidiario interesa que la condena lo sea a seis meses de multa con la cuota diaria de dos euros. La acusada Paulina efectuó las alegaciones que estimó oportunas en el trámite de la última palabra, y quedaron las actuaciones para sentencia con fecha 18 de abril de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Ha quedado acreditado que la acusada, Paulina con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, había sido designada suplente segunda de Presidente de la Mesa NUM006 distrito NUM007 sección NUM008 del Municipio de Badalona, en las elecciones celebradas en fecha 24 de mayo de 2015, y pese a tener pleno conocimiento de su obligación de comparecer y de las consecuencias de no hacerlo, ya que le había sido notificada tal designación, informándole del carácter obligatorio del cargo, de las consecuencias legales de no concurrir y del modo de presentar excusa; no acudió a la hora fijada para la constitución de las mesas electorales, con claro desprecio a la administración electoral y sin que alegara ante la Junta electoral causa alguna que justificara su retraso en comparecer.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal imputa en el presente procedimiento un DELITO ELECTORAL previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General , que sanciona: 'El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses. ( Artículo 143 redactado por el apartado cuarenta y dos del artículo único de la L.O. 2/2011, de 28 de enero , por la que se modifica la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General («B.O.E.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2011.
Son requisitos del tipo imputado la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la ley citada. Conforme dispone el articulo 5 del CP de 1995 , tal conducta debe realizarse de forma dolosa, pues no está prevista su comisión por imprudencia. Es preciso, por tanto, el conocimiento de todos los elementos del tipo, en este caso, incumplir la obligación impuesta, y la voluntad de realizar la acción que la norma castiga. Ahora bien, tal incumplimiento sólo podrá ser reprochado penalmente si va precedido de una exquisita notificación de cuáles son los derechos y obligaciones del nombrado, incluida la consecuencia punitiva del mismo. Como ya señaló el Tribunal Supremo (St. 13/12/1995 ), aunque el artículo 143 de la ley especial no contiene ninguna exigencia precisa en su tipicidad, sino la meramente omisiva, de dejar de concurrir o desempeñar sus funciones, la propia normativa en su artículo 27.2 (LO 5/1985 ) señala con toda claridad que en los tres días posteriores a la designación, ésta debe ser notificada a los interesados, que disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificante y documentada que les impida la aceptación del cargo.
La conducta de la acusada de comparecer en la mesa electoral en la fecha señalada en hora no concretada de la mañana pero posterior a las 8 horas, que es cuando se contituía la mesa electoral, pese a tener pleno conocimiento de su obligación de comparecer y de las consecuencias de no hacerlo, ya que le había sido notificada tal designación, informándole del carácter obligatorio del cargo, de las consecuencias legales de no concurrir y del modo de presentar excusa; integra la citada infracción.
SEGUNDO.- De dicho delito electoral es responsable en concepto de autora Paulina , ya que de la prueba practicada en el plenario resulta acreditado que efectivamente recibió personalmente la notificación de su designación como suplente segunda de Presidente de la Mesa NUM006 distrito NUM007 sección NUM008 del Municipio de Badalona, en las elecciones celebradas en fecha 24 de mayo de 2015, (folio 9) y en dicha notificación se incluía información tanto del carácter obligatorio de la designación, como del plazo para presentar excusas como de las consecuencias de incumplir tal deber (folio 10). Todos estos extremos no han sido controvertidos en el plenario.
La acusada reconoce que no acudió en la hora fijada para la constitución de la mesa electoral, que eran las 8 horas del día 24 de mayo de 2015, y así resulta de la documental obrante en los folios 6 a 11 de autos. Así lo corrobora también en el plenario Aquilino , Presidente de la mesa electoral ante la que debió comparecer la Sra. Paulina y que explicó que no acudió, que sí fue más tarde por la mañana y ya le dijo que podía irse. Pretende la acusada excusar su tardanza en comparecer en que ese día tuvo que hacer frente a una contingencia familiar grave como es que su hijo menor estaba enfermo.
Sin embargo no se ha aportado a la causa, ni en la fase de instrucción, ni en el plenario, indicio alguno que avale tal manifestación. Si como se pretende el menos requirió de asistencia médica urgente, es sabido que en cualquier centro sanitario se puede obtener un justificante de la atención recibida. También se alega que el esposo de la acusada no podía hacerse cargo del menor, ya que pese a ser domingo, al ser gerente de una empresa de servicios se requirió su presencia urgente, extremo éste tampoco acreditado, ni documental ni testificalmente, y tampoco depuso para corroborar la versión de la acusada la madre de la misma, a la que se dice recurrió en la situación de conflicto planteada.
No puede en consecuencia, ante la falta de prueba de todos estos extremos, entrar a valorar la posible existencia de una causa de justificación del comportamiento de la acusada, que efectivamente era consciente de su deber de comparecer en el colegio electoral. Entiende el Tribunal en consecuencia que la Sra. Paulina de forma dolosa dejó de acudir a la mesa electoral para la que había sido designada, y ello integra el delito electoral imputado.
A mayor abundamiento señalar que tampoco podría aplicarse al supuesto de autos el pretendido estado de necesidad, al no concurrir sus presupuestos fácticos, recogidos entre otras en la STS de fecha 4 de octubre de 2011, nº 1002/2011, rec. 11169/2011 , ponente: Andrés Martínez Arrieta, fto. jco. 2º.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificatives de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- De conformidad al citado articulo 143 y valorando el Tribunal que la acusada había sido designada suplente segunda , consideramos ajustada a las circunstancias del caso la imposición de la pena de multa en su límite mínimo de seis meses. En relación a la cuota diaria de la multa y pese a la documental aportada por la defensa, no puede desconocerse que el articulo 50.4 prevé una cuota diaria mínima de dos euros, y una màxima de 400 euros, y no resultaria proporcional imponer la cuota mínima, fijada para supuestos de indigència, a la Sra. Paulina , medico de profesión y que se encuentra en la actualidad trabajando. Es por ello que el Tribunal estima ajustada a las circunstancias económicas de la acusada la cuota diaria de seis euros, en todo caso muy alejada incluso de la cuota media legalment prevista.
De conformidad al articulo 137 de la de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General : ' Por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo. '. Por ello imponemos a Paulina la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, si bien durante el mismo periodo de seis meses, que se estima una pena proporcionada al caso de autos.
QUINTO,. Conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costes del procedimiento se imponen a quién ha sido declarado culpable.
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Paulina como autora de un delito electoral, a la pena de seis meses de multa con la cuota diaria de seis euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de seis meses, y con imposición de las costas del procedimiento.Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
