Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 164/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 08019370082017100350

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10425

Núm. Roj: SAP B 10425/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 164 de 2017
Procedimiento Abreviado nº 283 de 2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
Dº. Carlos Mir Puig.
Dº. Jesús Navarro Morales
Dª. María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 21 de Septiembre de 2017.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 164 de 2017 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers (Barcelona)
en el Procedimiento Abreviado nº 283 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
lesiones; siendo parte apelante la procuradora Dª. María Soledad Bestue Lozano en nombre y representación
de D. Imanol y parte apelada, la procuradora Dª Consol Cuadra Baile en nombre y representación de D.
Pelayo , y el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de Marzo de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a D.

Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular, y debo condena y condeno a Imanol a que indemnicen en concepto de responsabilidad civil a Pelayo en la cantidad de 9.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Imanol , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal y por la representación procesal de D. Pelayo que impugnaron el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida., que es del tenor literal siguiente:' El acusado, Imanol , sobre las 07:30 horas del día 6 de noviembre de 2013, tras mantener una discusión con Pelayo en el interior del bar LA MIRANDA situado en la calle Doctor Fleming, nº 6 de la localidad de Lliçà de Vall, y cuando éste se disponía a salir por la puerta, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón por la espalda, haciendo que cayera al suelo y provocándole una fractura luxación de la cabeza del húmero izquierdo que precisó para su curación de tratamiento médico- quirúrgico consistente en intervención quirúrgica para prótesis parcial de la espalda Aequalis y de 104 días de curación, siendo 9 de ellos de ingreso hospitalario y 40 de carácter impeditivo para sus actividades habituales.

Además, y como consecuencia de ello al denunciante le quedaron como secuelas: material de osteosíntesis en el hombro izquierdo, perjuicio estético ligero por cicatriz lineal de 14 cm en la cara anterior del hombro izquierdo y artrosis postraumática de carácter leve-moderado' Además, debe añadirse que: ' Se dictó auto de apertura del juicio oral en fecha 12.1.2015, auto de detención del denunciado en fecha 3.7.2015, que se dejó sin efecto por auto de fecha 18.7.2015, presentándose escrito de conclusiones provisionales de la defensa del acusado en fecha 22 de setiembre de 2015, mientras que se dictó auto de admisión de prueba por el juzgado de lo penal nº 1 de Granollers en fecha 4.10.2016 .'

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.

Se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional, de la presunción de inocencia, y subsidiariamente que se le imponga al acusado la pena mínima de 3 meses de prisión concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, y subsidiariamente. Imougna la cuantía de la indemnización en cuanto a las secuelas, considerando de aplicación sólo 3 puntos, debiendo ascender la indemnización por dicho concepto en 1.894, 62 euros invocando el principio in dubio pro reo.

La valoración de la prueba por el Juez ' a quo' o de la primera instancia no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Lecr .

La sentencia condenatoria se basa en la declaración del denunciante D. Pelayo , de 62 años, al tiempo de los hechos ocurridos el 6.11.2013, según la cual tuvo lugar una discusión en el bar La Miranda de Llissà de Vall con el denunciado D. Imanol , y que cuando ya salía por la puerta del establecimiento, el Sr. Imanol le empujó por la espalda haciendo que cayera al suelo causándole lesiones, por lo que acudió al hospital después de ir a su casa y que allí le dijeron que tenía un brazo roto, y negó que a la salida del bar hubiera una rampa, y que resbalara por ella.

Dicha versión viene corroborada por la testigo presencial Dª Frida , quien dijo que presenció una discusión entre el Sr. Imanol y el Sr. Pelayo , y que cuando éste salía del bar, el Sr. Imanol le propinó un empujón por la espalda haciéndole caer al suelo, sin que existiera ninguna rampa a la salida del bar.

Debe tenerse presente que el acusado Sr. Imanol reconoció en el juicio que le toco el hombro al Sr.

Pelayo , aunque para calmarle, pero se cayó éste al resbalar por una rampa existente a la salida del bar. Pero en su declaración ante el Juzgado, al folio 31, tras decir que le tocó en el hombro al Sr. Pelayo , cayendo éste al suelo, no dijo nada de que hubiera una rampa a la salida del bar por la que el Sr. Pelayo resbalara por ella, sino sólo que 'no sabe si se tiró o resbaló, ya que el suelo es muy liso'.

Por ello, debe confirmarse la versión del Sr. Pelayo y de la Sra. Frida , por ser la más verosímil, sin que nadie haya corroborado la versión del denunciado de la supuesta rampa.

Las pruebas practicadas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art.

24 CE .

En cuanto, a la impugnación de la imposición concreta de la pena de dos años de prisión, debe ser acogida.

En efecto, el marco penal mínimo del art. 147.1 CP al tiempo de los hechos de autos era de 6 meses de prisión a tres años, de modo que la pena de dos años de prisión integraría la mitad superior de dicha pena, sin que se haya acreditado agravante alguna.

Además, debe tenerse presente que la reforma del Código penal y del art. 147 CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo que entró en vigor en julio de 2015, ha modificado el margen mínimo punitivo que es ahora de tres meses de prisión, tratándose de ley más favorable al reo de aplicación retroactiva ex art. 2.2 CP .

El argumento de que el denunciante tenía 62 años y el denunciado 38 años, puede tenerse en cuenta para determinar la pena dentro de la mitad inferior de la pena para no aplicar el mínimo de pena, pero no para aplicar la pena en la mitad superior como si se hubiera alegado y aplicado la circunstancia agravante de abuso de superioridad, como pretende el Juez de instancia.

Por ello y atendiendo que concurre una atenuante simple de dilaciones indebidas, como seguidamente se dirá, debe imponerse una pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el recurrente se dice en el recurso que en sede de informe solicitó que subsidiariamente se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias del art. 21.6ª CP , y que en la sentencia nada se dice al respecto.

Como es sabido, dicha atenuante debió de ser alegada al tiempo de la elevación a definitivas de las conclusiones o modificación de las conclusiones provisionales de la defensa, y no en sede de informe, sin perjuicio de que el tribunal de oficio pueda aplicarla si tras examinar la causa se constata motivo suficiente para aplicar dicha atenuante.

Y la dilación observada es que tras el dictado del auto de apertura del juicio oral en fecha 12.1.2015, f.

60 al dictado del auto de 4.10.2016 de admisión de pruebas por el Juzgado de lo penal nº. 1 de Granollers , señalándose por diligencia de ordenación del mismo día el juicio para el 2.2.2017, han transcurrido un año y 9 meses, si bien el denunciado tuvo que ser detenido tras no hallársele por auto de fecha 3 de julio de 2015, que se dejó sin efecto tras ser detenido el 18 de julio de 2015, por auto de 18.7.2015, f. 94, presentándose el escrito de defensa en fecha 22 de setiembre de 2015, con lo que en realidad la dilación indebida lo seria de un año y pocos días, que es suficiente para que de oficio este tribunal aplique la atenuante simple de dilaciones indebidas, aplicando, como ya se ha dicho la pena de 6 meses de prisión, al tener en cuenta la diferencia de edad entre agresor y agredido que debe ser tenido en cuenta en la determinación de la pena.

En cuanto a la impugnación de la cuantía concreta de las secuelas fijada por el Juzgado, debe rechazarse.

En efecto, en el informe del médico forense, obrante al folio 28 de la causa se señalan tres secuelas: la primera: 'Material de osteosíntesis en el hombro izquierdo (1-5p); la segunda: Perjuicio estético ligero por cicatriz lineal de 14 cm en cara inferior del hombro izquierdo (1-6 p); y la tercera: Artrosis postraumática de carácter leve-moderado ( 1-5 p).

Y el juez de instancia fija 2 puntos por cada una de estas secuelas, en total 6 puntos, dentro del margen indicado por el médico forense, por lo que no se extralimita en dicha operación de cuantificación de los puntos, sin que deba aplicar la puntuación mínima de 3 puntos (1+1+1), como pretende el recurrente en base al principio pro reo. Así se constata que el perjuicio estético aunque calificado como ligero, está constituido por una cicatriz de 14 cm en cara inferior del hombro izquierdo, que es una cicatriz de entidad, que no merece la fijación de un solo punto. Y lo mismo ocurre con la artrosis postraumática de carácter leve-moderado, que no es sólo estrictamente leve, sino que llega a considerarse en parte moderada, por lo que la aplicación de un solo punto no sería justa.

Debe decirse, además, que no estamos en una aplicación rigurosa del Baremo pensado para los accidentes de circulación y no para los delitos dolosos.



SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Granollers (Barcelona), con fecha 20 de Marzo de 20117 ; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el extremo de que se debe aplicar una atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , y la pena a imponer a Imanol es de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la indemnización fijada por el juez de instancia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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