Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 719/2017 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 376/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100134
Núm. Ecli: ES:APS:2017:699
Núm. Roj: SAP S 699/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000376/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a 9 de noviembre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado
de apelación la causa núm. 103/17 de del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm.
719/17, seguida por delito de lesiones y omisión del deber de socorro contra Juan Ramón , representado
por el Procurador D. Eduardo GONZÁLEZ ESTEFANI SÁNCHEZ, y defendido por el Letrado D. Javier
VILLADANGOS ALONSO y contra Ana María , representada por la Procuradora Dª Yolanda LEÓN LÓPEZ, y
defendida por el Letrado D. Jesus Manuel PERNAS BILBAO, interviniendo en calidad de Acusación Particular
Alvaro y Augusto , representados por la Procuradora Dª Covadonga SANTO DOMINGO ALFONSO y
defendidos por el Letrado D. Félix Manuel ALONSO FERNANDEZ y la entidad aseguradora GENERALLI
representada por el Procurador D. Fernando CUEVAS IÑIGO y asistida del Letrado D. Juan Ignacio CALZADA
ZORNOZA, y como responsable civil directa la entidad aseguradora MAPFRE representada por la Procuradora
Dª Pilar IBÁÑEZ BEZANILLA y asistida por el Letrado D. José ITURRATE ANDECHAGA, en la que ha sido
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte apelante en este recurso la acusada Ana María , y apelados el Ministerio Fiscal, Augusto
, GENERALI ESPAÑA S.A. y Juan Ramón .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 23 de mayo de 2017 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Primero.- Que el encausado Juan Ramón , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y la también acusada Ana María , mayor de edad y también carente de antecedentes penales, circulaban sobre las 13:10 horas del día 28 de febrero de 2016, en el turismo modelo Peugeot 207, matrícula ....-QCR , por la calle República de Colombia de la localidad de Laredo, vehículo que era conducido por el primer encausado, vía de un solo carril y de sentido único de circulación, con una anchura que además de la circulación permite el estacionamiento de vehículos a ambos márgenes de la calzada.
Segundo.- Al llegar el vehículo a la altura del cruce de la citada calle con la Avda. de la Libertad, el encausado dado que no atendía a las circunstancias del trafico y de la conducción, no respeto las señales verticales de Stop ubicadas en su dirección previas al citado cruce, que también se encontraba señalizado con un paso de cebra horizontalmente, y con una banda deceleradora de velocidad instalada en el suelo antes del cruce y rebasando por la izquierda a un vehículo que se encontraba detenido según el sentido de su marcha realizando el Stop, irrumpió en la vía principal (Avenida de la Libertad), no respetando la prioridad de paso de los conductores que circulaban por ella, interceptando con tal irrupción en la vía principal la trayectoria del vehículo conducido por Alvaro , Ford Focus, matrícula ....-VLS , ocupado por el citado como conductor y al que acompañaba su abuelo, Augusto , por lo que ante la interceptación de la trayectoria y para evitar la colisión con el vehículo conducido por el acusado, el Sr. Alvaro se vio obligado a hacer una maniobra evasiva a su izquierda consiguiendo evitar la colisión entre ambos vehículos pero no pudiendo evitar colisionar frontalmente contra la pared de la Residencia Tamarises ubicada en el lugar, siendo dicho golpe de tal consideración que el ocupante quedo atrapado en el interior del vehículo al quedar destrozado completamente su frontal y saltando los airbags del mismo.
Tercero.- El acusado, al percatarse del accidente, aminoró la marcha de su coche llegando a detenerse brevemente un poco más adelante. Sin embargo, lejos de apearse a prestar la debida asistencia a los accidentados y comprobar su estado, reemprendió la marcha, abandonando el lugar sin dar aviso alguno a los servicios de emergencia sobre lo sucedido.
Cuarto.- Por su parte, la acusada tampoco hizo ademán alguno de apearse del turismo ni efectuó maniobra o acción de ningún tipo para que el coacusado le permitiera hacerlo para de ese modo auxiliar a las víctimas y comprobar el estado de los ocupantes del turismo siniestrado y prestarles la debida ayuda sino que por el contrario y a pesar de girarse a observar la situación en que se encontraba el vehículo accidentado aceptó y asumió como propia la conducta del Sr. Juan Ramón , abandonando el lugar junto a él sin dar aviso alguno a los servicios de emergencia.
Quinto.- Tuvieron que ser otros viandantes y conductores los que asistieran al Sr. Alvaro y a su abuelo, el cual además de quedar atrapado en el vehículo, sufrió lesiones consistentes en fractura de fémur izquierdo, rotula derecha y metacarpiano de la mano derecha, que le causaban agudos dolores que demostraba por medio de gritos y quejas lo que unido a su avanzada edad (89 años) le dejaba en una situación de grave riesgo para su salud comprometiendo su situación vital y necesitado de la inmediata asistencia sanitaria, acudiendo en última instancia al lugar los servicios de emergencia que previamente a desencarcelarle pudieron extraerle del vehículo por medio de tabla espinal y trasladarle a un trasporte sanitario de urgencia para trasladarle a un centro sanitario.
Sexto.- A consecuencia del accidente, Alvaro sufrió lesiones consistentes en cérvico-dorsalgia postraumática y esguince de muñeca derecha que han requerido para su curación de una primera asistencia y tratamiento rehabilitador de 22 sesiones, lesiones que le han producido un perjuicio personal y por pérdida temporal de calidad de vida a nivel moderado durante 38 días y a nivel básico durante 7 días, restándole como secuelas artrosis postraumática en mano (1 punto) y algias postraumáticas a nivel cervical (1 punto).
Séptimo.- El Sr. Augusto sufrió lesiones que según el médico forense se describen como fractura conminuta y distal del fémur izquierdo, fractura de la rotula de la pierna derecha y fractura del 4º metacarpiano de la mano derecha, requiriendo para su sanidad de ingreso hospitalario con tratamiento médico quirúrgico consistente en reducción abierta y osteosíntesis con placa NBC, osteosíntesis de la rótula con cerclaje, inmovilización con férula isquio-pélvica y antebraquial, farmacoterapia, antibioterapia, con rehabilitación en centro especializado, estando programada a fecha de su última exploración forense la extracción del material de osteosíntesis de la rótula izquierda.
Ha tardado en curar de estas lesiones 150 días (52 días de hospitalización y 98 días impeditivos), quedándole como secuelas algias postraumáticas en pierna izquierda y rodilla (2 puntos), material de osteosíntesis en fémur (4 puntos) y perjuicio estético ligero por cicatrices de 9 y 25 cm. derivadas de la intervención quirúrgica (4 puntos). Asimismo, el lesionado ha necesitado estar ingresado tras su salida del hospital en la residencia Sarquavitae Stella Maris para su tratamiento y rehabilitación funcional, hasta el mes de julio de 2016.
Octavo.- En el momento de los hechos, el turismo conducido por el acusado se encontraba asegurado con la compañía Mapfre.
Noveno.- El Sr. Augusto ha hecho RESERVA EXPRESA de las acciones civiles para su ejercicio en la jurisdicción correspondiente.
Décimo.- El Sr. Alvaro NO RECLAMA por los perjuicios sufridos al haber sido ya indemnizado por la aseguradora Mapfre.
Undécimo.- La aseguradora Generali España, S.A de Seguros y Reaseguros, con la que estaba asegurado el turismo ocupado por los perjudicados, RECLAMA el importe de 37.379,70 euros, correspondientes a los gastos sanitarios relativos a la asistencia y transporte sanitario urgente devengados como consecuencia de la asistencia prestada a favor de Augusto conforme a la póliza de seguro, tal y como se justifica en las facturas obrantes a los folios 217 a 223 del procedimiento'.
FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Primero.- Juan Ramón : 1.- Como autor penalmente responsable de dos delitos de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE en concurso del articulo 77.1 y 2 del Código Penal , previstos y penados en el artículo 152.1 1º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo TREINTA Y DOS MESES.
2.- Como autor penalmente responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO , previsto y penado en el artículo 195.3 Código Penal en relación con los apartados 2 y 3 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena .
3.- Se imponen expresamente al condenado la mitad de las costas del procedimiento.
Segundo.- Ana María Como autor penalmente responsable de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DESOCORRO , previsto y penado en el artículo 195.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
Se imponen a la condenada la mitad de las costas procesales.
Tercero.- Por vía de responsabilidad civil el condenado Juan Ramón solidariamente con la entidad aseguradora MAPFRE indemnizarán a la entidad aseguradora GERALLI en la cantidad de 37.379.70.- € importe de los gastos sanitarios abonados al lesionado.
Cuarto.- Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE.
Quinto.- Se reservan al perjudicado Augusto las acciones que pudieran corresponderle para su ejercicio ante la Jurisdicción civil'.
SEGUNDO: Por Ana María , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 21 de junio de 2017; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, si bien se suprime en el Hecho Probado Cuarto la frase siguiente 'sino que por el contario y a pesar de girarse a observar la situación en que se encontraba el vehículo accidentado aceptó y asumió como propia la conducta del Sr. Juan Ramón '.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Ana María la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó a la misma como autora de un delito de de omisión del deber de socorro. El recurso alega que no concurren los requisitos del referido delito, que las víctimas del accidente no estaban desamparadas, que no se justifica que la no intervención agravara la situación y que no fue ella la que decidió seguir porque ella era la copiloto; subsidiariamente, pide la no imposición de costas o la reducción de las impuestas.
La sentencia del Juzgado de lo Penal consideró que la ahora recurrente iba como copiloto en un vehículo de motor cuyo conductor, también enjuiciado y condenado pero que no recurre, provocó un accidente de tráfico; el conductor, tras causar el accidente, prosiguió la marcha sin que, en ningún momento, se preocupase de atender a las posibles víctimas del accidente, víctimas que resultaron ser el conductor y el copiloto del otro vehículo, quienes sufrieron lesiones como consecuencia de este hecho, y la recurrente no hizo ademán alguno de apearse del vehículo ni efectuó maniobra o acción de ningún tipo para que el otro condenado le permitiera hacerlo. En consecuencia, condena a la ahora recurrente como autora de un delito de omisión del deber de socorro.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba y ello se hace fundamentalmente por la ausencia de la situación de desamparo en que habrían quedado las víctimas y que es uno de los requisitos que exige el delito. En relación con tal alegación, ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido perfilando los requisitos para la apreciación del delito de omisión del deber de socorro así entre otras, la STS Sala 2ª de 11 noviembre 2004 , expresa que: 'Como precisara la sentencia de esta Sala 42/2000, de 19 de enero , el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.
2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.
3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SSTS 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva'.
En el presente caso, el recurso expone ampliamente la ausencia de una situación de desamparo, algo que este tribunal no comparte puesto que en sentencias como la 706/2012 de 24.9 se establece que, aún cuando lo que se tutela es el derecho a ser asistido cuando se está en una situación de peligro grave para la vida o integridad física de mayor intensidad respecto de quien ha provocado esa situación de peligro, se viene sosteniendo que la presencia de terceros no elimina el deber de auxilio personalísimo de quien causó el accidente; sólo se excluiría su punición si ya se ha cerciorado de que las víctimas están siendo asistidas de forma efectiva y su presencia no puede aportar nada diferente ( SSTS 24.10.1990 o 56/2008 de 28.1). Como recuerda la SAP Alicante, sec. 10ª, nº 446/2012 de 11.10 , no se excluye la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produzca en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación constituye una obligación humana en cuya raíz se sitúa el desvalor de la acción, de lo que no queda liberado el agente por más que pudieran existir otros sujetos hipotéticamente capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado ( SSTS 6-10-1991 y 22-10-1991 ); en el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, puede citarse la STS 25 de octubre de 1993 . A partir de la doctrina expuesta, una vez el vehículo apenas si llegó a detener su marcha, ninguna certeza podía existir en los ocupantes del vehículo que había causado el accidente de que las víctimas ya estaban en disposición de recibir la ayuda posible y que la actuación de tales ocupantes era innecesaria.
Ahora bien, también es requisito del delito que no se ayude 'pudiendo hacerlo' y lo cierto es que, como también refiere el recurso, no fue la recurrente quien decidió seguir la marcha porque ella era la copiloto, no era quien tenía el poder de detener o arrancar el vehículo, no fue quien lo detuvo ni quien reanudó la marcha, ni siquiera consta que el vehículo estuviese parado durante el tiempo suficiente para permitirle bajar del mismo -ya en el folio 1 del atestado se dice que el conductor 'se detuvo unos metros más adelante' 'y al momento continuó la marcha dándose a la fuga'; por ejemplo, el testigo Rogelio , lo que dijo en el primer momento (f. 9 y luego ratificó en el Juzgado de Instrucción, f. 49) es que ese vehículo, 'continúa la marcha, reduce la velocidad y se va', es decir, ni siquiera manifiesta que llegase a detener el turismo; en el mismo sentido, Severiano (f.
10 y lo viene a reiterar en su declaración en el Juzgado de Instrucción, f. 28), el conductor 'sigue circulando por el cruce y una vez pasado el cruce hace intención de parar, pero continúa la marcha', de manera que tampoco dice que parase completamente la marcha del vehículo. De esta manera, la recurrente carecía de la facultad de disponer de una actuación que correspondía al conductor del vehículo sin que pueda afirmarse que ella por sí misma pudiera haber bajado del vehículo sin peligro propio y haber atendido o ayudado a atender a las víctimas. A la ahora recurrente se le condena, según se describe en los hechos probados, porque no hizo ademán alguno de apearse del turismo ni efectuó maniobra o acción de ningún tipo para que el coacusado le permitiera hacerlo. De esta forma, ya está teniéndose por acreditado que era el coacusado, Juan Ramón , quien podía 'permitirle' apearse del vehículo y es que él era quien conducía y quien, por tanto, tenía la potestad de decidir, como decidió, continuar adelante con la marcha de manera que la propia sentencia centra la condena no tanto por la conducta omisiva típica de este delito sino porque la recurrente no efectuó una tarea positiva, no desarrolló una conducta activa, para conseguir que, quien podía parar y estacionar el vehículo de motor, lo hiciera.
Lo expuesto lleva a la absolución de la recurrente al no poderse afirmar en ella una omisión consciente y voluntaria en la asistencia de las dos personas que habían resultado lesionadas como consecuencia de la conducción negligente desarrollada por el otro coacusado.
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ana María y contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander de 23 de mayo de 2017 a que se refiere este rollo, debemos revocar la misma en cuanto condena a la citada recurrente, a quien se absuelve de las acusaciones formuladas contra ella, con declaración de oficio de la porción de costas que fueron impuestas a la misma en la sentencia de instancia. Igualmente se declaran de oficio las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
