Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 613/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100373

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:894

Núm. Roj: SAP LE 894/2017

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00376/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0171497
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000613 /2017
Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cecilia , Carlos Jesús , Jesús Luis , Abel
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA, MARIA DE LAS MERCEDES
GONZALEZ GARCIA , ANA GARCIA GUARAS , MARIA DE LAS MERCEDES GONZALEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALEZ-PALACIOS MARTINEZ, JUAN GONZALEZ-PALACIOS
MARTINEZ , ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES , JUAN GONZALEZ-PALACIOS MARTINEZ
Recurrido: Baldomero , Florencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO ,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO PÉREZ PLATAS, FRANCISCO PÉREZ PLATAS ,
S E N T E N C I A Nº. 376/2017
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a once de julio de 2017.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 381/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Partes Apelantes,
Don Abel , Doña Cecilia , Don Carlos Jesús , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña
MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA y asistidos por el Letrado DON JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS;
Don Jesús Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA GARCIA GUARÁS y asistido
por el Letrado Don ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES; y Partes Apeladas Don Baldomero , Doña

Florencia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUIZ BAÑOS VALLEJO y
asistidos por el Letrado Don FRANCISCO PÉREZ PLATAS así como el MINISTERIO FISCAL ; habiendo sido
Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO . Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 10 de febrero de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: El 8 de septiembre de 2011, en el punto kilométrico 29,600 de la carrera C-L 26, se produjo un accidente de tráfico en el que el vehículo Peugeot 407 ocupado por la familia GAITERO, colisionó contra una yegua propiedad de del acusado Don Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Este siniestro dio lugar a la celebración del Juicio de faltas finalizando mediante Sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción de Villablino , por el que se absolvía al acusado de la falta de lesiones imprudentes. El 5 de marzo de 2012, la aseguradora MAPFRE, interpuso demanda contra el acusado Don Abel en reclamación de 11.700 EUROS. Asimismo el 28 de junio de 2012, la representación de Don Baldomero , Doña Florencia y Doña Serafina , interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 109.489,41 euros. Las dos demandas fueron acumuladas en el procedimiento ordinario 99/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Villablino.

Con fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado de Primera instancia de Villablino dictó Sentencia por virtud de la cual se estimaban las demandas interpuestas, condenando al mencionado acusado a abonar a MAPFRE la cantidad de once mil setecientos euros (11.700 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la cantidad de 102.274,55 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda a favor de Don Baldomero , Doña Florencia y Doña Serafina .

La mencionada Sentencia fue confirmada por la Sentencia nº 352/2013 dictada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el 17 de septiembre del 2013 en el Rollo de Apelación Civil nº 180/2013 desestimando íntegramente el recurso formulado por el acusado citado y confirmando en su integridad la Sentencia recaída en primera instancia.

A consecuencia de las referidas sentencias y ante el incumplimiento voluntario del condenado, se instó Ejecución provisional 194/2013 la cual devino ejecución Definitiva el 7 de marzo de 2014. En dichos procedimientos de ejecución, en fecha 8 de octubre de 2013 a través del Punto Neutro Judicial se localizaron varios bienes cuyos nudos propietarios eran los acusados Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y hermanos entre sí, y los usufructuarios vitalicios los también acusados Don Abel y Doña Cecilia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, esposos entre sí y padre de los dos acusados primeramente citados.

Ello se debió a que los acusados Don Abel , su esposa Doña Cecilia , casados en régimen de gananciales, y los también acusados, sus hijos Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , puestos previamente de común acuerdo y con la finalidad de sacar todos los inmuebles del patrimonio del primero y con ello eludir el pág. De la deuda impuesta, en fecha 11 de mayo de 2012, mientras se estaba tramitando el procedimiento ordinario anteriormente referido, el acusado Don Abel otorgó junto a su esposa, Doña Cecilia , escritura de donación en Navatejera ante el Notario Don ENRIQUE PICHOT GOTARREDONA de Villaquilambre bajo el nº 282 de su protocolo en virtud de la cual se reservaban el usufructo vitalicio y transmitieron la nuda propiedad a sus dos hijo los también acusados Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , entre otras, las siguientes fincas: -Finca de Villaquilambre nº NUM000 denominada Paraje Prados con un valor catastral de 257,28 euros y un valor de la nuda propiedad de 334 euros.

-Finca de Villaquilambre nº NUM001 denominada Paraje Ramal con un valor catastral de 729,12 euros y un valor de la nuda propiedad de 1125 euros.

-Finca de San Andrés del Rabanedo nº NUM002 con vivienda con un valor de la nuda propiedad de 48.400 euros y catastral de 29.098,61 euros.

La totalidad de la donación a fiscales fue valorada en 413.377 euros y en diligencia de rectificación de 15 de mayo de 2012 en 422.577 euros al incluir una finca más.

Tal situación provocó una situación de insolvencia que ha impedido a los acreedores satisfacer su crédito.

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Abel , Doña Cecilia , Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , como responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros (en total 2.160 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, declarándose la nulidad de la donación otorgada por Don Abel y Doña Cecilia de la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio de las fincas objeto de la misma a favor de sus hijos Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , efectuada en escritura de fecha 11 de mayo de 2012 ante el Notario Don ENRIQUE PICHOT GOTARREDONA bajo el nº de Protocolo 282, y con expresa imposición de costas a cada uno de los acusados, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA en la representación que ostenta de Don Abel , Doña Cecilia y Don Carlos Jesús en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo a los recurrentes con toda clase de pronunciamientos favorables.

Igualmente se formuló contra dicha Sentencia recurso de apelación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA GARCÍA GUARÁS, en la representación que ostenta de Don Jesús Luis , por medio de escrito presentado en la oficina judicial 27 de febrero e 2017, en el que, tras exponer las razones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando dictase Sentencia solicitando se absolviese al recurrente de toda responsabilidad criminal por los delitos por los que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Admitidos en ambos efectos los referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 6 de abril 2017, escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

Igualmente se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUZ BAÑOS VALLEJO en la representación que ostenta Don Baldomero y Doña Florencia , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 11 de abril de 2017.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 7 de febrero de 2007, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Abel , Doña Cecilia , Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan los propios reos condenados, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se les absuelva de toda responsabilidad criminal.

En primer lugar, el Recurso de Apelación presentado en nombre de Don Abel , Doña Cecilia y Don Carlos Jesús , se sustenta en un error en la valoración de las pruebas, que se apoya jurídicamente en el art.

790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se estima en el escrito de apelación que la Sentencia ha desconocido la verdadera naturaleza del delito de alzamiento de bienes, que es un delito de riesgo de forma que para que se consume, es imprescindible que se haya producido un efectivo peligro para la efectividad de algún derecho de crédito, lo que, en su concepto, no habría ocurrido en el caso de autos. La reclamación directa y efectiva de la cantidad de la que los querellantes se consideraban acreedores se efectuó después del otorgamiento de la escritura de donación, fechada en 11 de mayo de 2012, por lo que no puede afirmarse la relación de causalidad entre el acto dispositivo y la pretendida situación de perjuicio de los acreedores.

Por su parte el apelante Don Jesús Luis solicita su propia absolución en base a los siguientes motivos: 1º Por inexistencia de responsabilidad penal del mismo, en cuanto tan sólo se reconoce su condición de partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal .

2º. Por error en la aplicación del derecho al habérsele reputado y condenado como cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes que se imputaba a sus padres.

3º. Por error en la valoración de las pruebas practicadas, tanto en la inferencia de los elementos objetivos del tipo como en el subjetivo referente al conocimiento previo de la finalidad fraudulenta.

4º Por vulneración de la presunción de inocencia, al haberse sustentado la condena en una actividad propietaria insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso interpuesto por Don Abel , Doña Cecilia y Don Carlos Jesús , pues no se aprecia el error del Juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas, como tampoco un error de subsunción de los hechos finalmente acreditados, así en su dimensión objetiva como en la subjetiva referente a la intención fraudulenta de los apelantes, en la norma del art. 257.º del Código Penal .

Por una parte, hay que empezar diciendo que la doctrina jurisprudencial no exige que la reclamación judicial sea anterior a la transmisión fraudulenta o acto obstativo de la ejecución ulterior, pues la norma penal no exige tal cosa, de manera que es punible la insolvencia del deudor provocada cuando, existiendo ya la deuda y siendo exigible, todavía no se ha producido la reclamación; así por ejemplo en los casos resueltos por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núms. 192/2005 de 18 de febrero, dictada en el Recurso de Casación nº 2114/2002 , 1052/2005 de 20 de septiembre, da en el Recurso de Casación nº 1057/2004 y 400/2014 de 15 de abril, dictada en el Recurso de Casación nº 2015/2013 .

Por otro lado, y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999, dictada en el Recurso de Casación nº 1013/1999 ) .

Igualmente hay que advertir que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro o de riesgo, al ser preciso lm que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos (Cfr.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 652/2006, de 15 de junio ).

No es creíble la ignorancia de los querellados y recurrentes Doña Cecilia , Don Carlos Jesús y Don Jesús Luis , a los que en el escrito de apelación se atribuye una escasísima formación, en cuanto a la significación jurídica y económica de la operación de transmisión de nuda propiedad que se documentó ante Notario, significación que les tuvo que ser convenientemente explicada los efectos del otorgamiento de la donación a su favor.

Los conceptos de usufructo y de nuda propiedad son perfectamente comprensibles por los profanos en derecho cuando, en condiciones de integridad de facultades psíquicas, y no nos consta otra cosa, le son explicados por un experto en derecho; y así ha ocurrido en este caso, en el propio acto del otorgamiento de la escritura de donación, pues tal es la obligación propia del Notario en lo que excede de la dación de fe pública propiamente dicha, conforme a lo dispuesto en los arts. 25 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , 176 , 193 y 194 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, y en el art. 93. I) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por lo que se refiere a la acreditación de la intención fraudulenta concurrente en cada uno de los cuatro acusados, no podemos menos que compartir la argumentación de la Sentencia recurrida, en cuanto, partiendo de los hechos básicos absolutamente probados, se ha llegado sin quebranto de la razón y la lógica a la conclusión de que todos ellos intervinieron en la operación de transmisión inmobiliaria a título gratuito a sabiendas de la existencia de la deuda y con la finalidad de extraer del patrimonio de los padres, y situar fuera del alcance de acciones declarativas y ejecutivas -futuras, ciertamente- de los querellantes, unos elementos inmobiliarios que estarían sujetos a la responsabilidad contraída.

Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Pues bien, ese protagonismo del Juez de instancia en la valoración de los testimonios por el admitidos y practicados bajo su directa inmediación y supervisión, tiene en este caso una enorme relevancia, pues la Juzgadora ha expuesto con suficiente extensión en el Fundamento de Derecho

TERCERO, los motivos por los cuales ha dado crédito al planteamiento factico de los recurrentes arriba designados, en el sentido de que la donación estaba planeada antes de ocurrir el accidente; sin que haya creído las manifestaciones, en tal sentido, del testigo de la defensa Don Claudio , oficial de la Notaria en la que supuestamente se habría empezado a tramitar la donación, en parte por la falta de reflejo documental de tal iniciativa que debiera haber dejado una constancia burocrática en poder de los interesados.

Más en todo caso, también compartimos el razonamiento inmediato, de que, aun cuando hubiera existido tal iniciativa, al producirse el siniestro generando una deuda cuantiosa para Don Abel , los acusados debieran haberse apercibido que el único patrimonio de que disponían para hacer frente al pasivo surgido de aquel evento, eran las fincas cuya nuda propiedad se transmitió a los hijos. Y es que, siendo la escritura pública, con reflejo de voluntad de transmitir de los donantes y de aceptar de los donatarios ( art. 633 del Código Civil ) , la plena consumación del iter transmisivo después de la generación dela pasivo supone también la consumación del delito del art. 257.1 del Código Penal al darse todos los elementos del tipo.

La Sala estima que la condena de los recurrentes Don Abel , Doña Cecilia , Don Carlos Jesús se asienta en una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la Juzgadora no ha valorado erróneamente los extensos interrogatorios de los acusados, ni la copiosa documental que se ha aportado a las actuaciones, de todo lo cual se desprende, eso sí, con inevitable recurso a la prueba indiciaria , que el objetivo de los cuatro, padre e hijos, al atribuirse a estos últimos en dos escrituras constitutivas la nuda propiedad de la totalidad el patrimonio inmobiliario de los primeros, estaba guiado por un ánimo fraudulento.

Si bien es cierto que la reclamación directa realizada por los querellantes se efectuó después del otorgamiento de la primera escritura de donación, fechada en 11 de mayo de 2012, lo cierto es que la deuda nació en el momento mismo en que se produjo el siniestro con la caballería de la explotación propiedad de Don Abel , y desde ese momento, tanto éste como su cónyuge y su hijo menor, que venía encargándose de forma habitual de dicha explotación, vinieron en conocimiento del pasivo que había surgido en el patrimonio del titular de la misma, Don Abel padre.



TERCERO . Tampoco pueden ser estimados los motivos de apelación aducidos por el recurrente Don Jesús Luis , que se han dejado expresados en el fundamento de Derecho primero, por cuanto: 1º. En primer lugar, el examen por el tribunal penal de la posible condición de un sujeto de participe a titilo lucrativo es subsidiaria al examen de su condición de autor o partícipe en el delito. Ello es consecuencia de la propia configuración del concepto de partícipe como aquel que se ha beneficiado de los efectos del delito sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2015 de 6 de abril dictada en el Recurso de Casación , 491/2015 de 23 de julio, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2015 y 994/2016 de 12 de enero, dictada en el Recurso de Casación nº 799/2016 ) . Como quiera que el recurrente ha sido reputado en la Sentencia cooperador necesario en el delito de alzamiento de bienes cometido por sus padres, es obvio que no debe responder como mero partícipe título lucrativo, pues la voluntad de la ley, explícita en el propio art. 257.1 del Código Penal que constituye el título de imputación, es el de que cumpla las penas establecidas en su texto. Cuando un sujeto es llamado al proceso en su condición de autor o cómplice y subsidiariamente en su calidad de partícipe a título lucrativo, obviamente el tribunal principia su labor enjuiciadora por el examen de la posible intervención de dicho acusado en una conducta típica, antijurídica y culpable y, en caso de encontrarle efectivamente culpable del delito, puede entonces entrar a examinar su posible responsabilidad civil, que no se asentará en el art.

122 del Código Penal , sino en el art. 116 del mismo cuerpo legal . (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 329/2009 de 23 de marzo dictada en el Recurso de Casación nº 845/2008 , 491/2015 de 23 de julio, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2015 , y 994/2016 de 12 de enero, dictada en el Recurso de Casación nº 799/2016 ) .

El examen de su posible responsabilidad civil al amparo del citado art. 122 sólo es posible a partir del momento y punto en que se descarta su responsabilidad criminal, que debe ser abordada con prioridad lógica y cronológica.

2º . En segundo lugar, es irreprochable la condena del recurrente como cooperadornecesario , sin que podamos compartir su criterio en el sentido de que la posibilidad abstracta de concentra todas las donaciones en otrohermano , excluye tal condición.

El delito de alzamiento de bienes es un delito especial propio. El autor es el deudor -una persona que administra a una persona jurídica- y admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la cooperación necesaria como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización de los actos que conforman el alzamiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2006 de 10 de noviembre ).

En efecto es partícipe de un delito con elementos especiales de autoría, como es el alzamiento de bienes , al no reunir en su conducta todos los elementos del tipo, en este caso la condición de deudor, lo que implica que pueda ver reducida la penalidad en un grado conforme al art.. 65.3 del Código Penal , pues la condición de deudor que exige el tipo del art. 257.1 no es imputable al partícipe, sea necesario o no desde el prisma del plan del/los autor/es, ni ostenta el dominio sobre la conducta típica, que sólo es imputable al autor-deudor, siendo partícipe la persona que colabora con este, interviniendo como comprador del bien que pretende alzar ( Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1133/2002 de 18 de junio y 989/2003 de 4 de julio ) Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1962/2002 de 21 de no, la participación del extraneus en la acción delictiva como cooperación necesaria se ha reconocido repetidamente por la jurisprudencia cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con este para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a cabo la acción defraudatoria.

En cuanto a esta cooperación necesaria , el Tribunal Supremo nos ha enseñado que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte con la autoría en sentido estricto ( art. 28.1 del Código Penal ) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte con el cómplice, art. 29 del Código Penal ), a cuyo tenor son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo , refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la conditio sine qua non , la del dominio del hecho o la de las aportaciones necesarias para el resultado , resultando desde luego todas ellas complementarias. (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1338/2200 de 24 de julio, 415/2016 de 17 de mayo ) Expuestas estas consideraciones, interesa poner de manifiesto a continuación que la jurisprudencia señala como indicios que permiten inferir ese común ánimo del deudor y del cooperador de perjudicar a los acreedores imposibilitándoles realizar sus créditos: que los adquirentes de los bienes sean personas del círculo familiar del vendedor; que el precio de venta sea notablemente inferior al del mercado; que no establezcan cláusulas resolutorias del contrato para caso de impago; o que, pese a la enajenación, el vendedor continúe en la posición del inmueble. Pues bien, todas estas circunstancias concurren en el caso de autos. Los donatarios son hijos de los transmitentes; la gratuidad del acto sustituye a los indicios de precio vil y de falta de garantías para los transmitentes, que se han reservado el usufructo de las fincas y, por lo mismo, no se produce una desposesión de los propios transmitentes, los cuales ven como desaparece de su patrimonio un valor pero no las oportunidades de goce de los mismos sobre lo que antes ostentaban como propietarios formales en exclusiva, reservándose ius in re aliena con componentes de facultades de disfrute, recayente sobre los inmuebles donados. Todas estas condiciones son conocidas por ambos hijos, también por el recurrente Don Jesús Luis , lo que constituye un poderoso grupo de indicios de que conocía la finalidad económica del negocio, máxime teniendo en cuenta que, después de la escritura de rectificación otorgada por los cuatro acusados el 15 de mayo de 2013, ya no quedaba en el patrimonio paterno ningún inmueble que los acusados Don Abel y Doña Cecilia ostentaban como dueños exclusivos.

Por lo que se refiere a la distinción entre cooperador necesario y cómplice, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su transcendencia en el resultado finalístico de la acción (Cfr. Sentencia nº 1242/2005 de 3 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 1432/2002 y Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1991 citada en aquella), en tanto que en la complicidad existe una participación meramente accesoria, no esencial (Cfr. Sentencia citada nº 1242/2005 de 3 de octubre así como la de 28 de junio de 2002 que cita como exponente de la doctrina dominante). Y, para precisar mejor la distinción, se suele acudir a las teorías del dominio del hecho y la de los bienesescasos ; de modo que será cooperador necesario , según esta última, aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 , que muestra sus preferencias por el criterio del dominio del hecho) .

En el presente caso, la participación de este acusado -de modo patente- no puede calificarse de meramente accesoria, dado que el mismo intervino, no sólo en la primera escritura, sino también en la escritura de rectificación, autorizada por el Notario con la intervención de padres y hermanos, un día después del emplazamiento en el procedimiento civil de Don Abel , escritura en la que se amplió el patrimonio transmitido gratuitamente a los hijos, de tal manera que, tal como hemos resaltado líneas más arriba -y fue un indicio principalísimo en la argumentación jurisdiccional que la Sentencia recurrida contiene- no quedó en el de los transmitentes ninguna finca cuya titularidad mantuviesen en concepto de plena propiedad, y ello en unas condiciones de premura que desmienten la afirmación exculpatoria de Don Jesús Luis el sigilo u ocultación al mismo, por sus familiares, de la deuda preexistente y del móvil delictivo.

Dadas todas la premisas que se han dejado expuestas y conocida la relación de consanguinidad entre el recurrente Don Jesús Luis , su condición de cooperador necesario es patente tanto a la luz de la teoría o criterio de los bienes escasos como desde el prisma del dominio del hecho; pues en cuanto a lo primero, es comprensible que la transmisión se realizase a favor de una persona próxima a los reservatarios del usufructo, respecto de los cuales mantuviesen los vínculos propios de quienes están recíprocamente obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad lo que facilita las transmisiones de necesidad haciendo posible incluso la revocación de las donaciones en caso de negarse los alimentos por el donatario al donante ( Cfr.

arts. 142 , 143 y 648.3º del Código Civil ); lo que refuerza la idea de que el negocio jurídico reputado como fraudulento fue concebido primordialmente para tutelar los intereses de los donantes y no para procurar a los donatarios un incremento real de su patrimonio, más allá de la ficción que se trató de componer a través de las dos escrituras referenciadas.

3º. Tampoco puede compartirse la censura de errónea e irracional valoración de la prueba, por el hecho de que el emplazamiento de Don Abel fuese posterior al otorgamiento de la escritura pública de donación, por las razones que se han dejado expuestas en el fundamento jurídico precedente y que son predicables y comen a los cuatro acusados.

La connivencia entre los miembros de la familia de las acusados, que el recurrente niega de forma radical, es una conclusión, de signo indudablemente incriminatorio, a la que la Juzgadora ha llegado a través de una prueba indiciaria que da satisfacción a los requisitos materiales y formales exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms.

500/2015 , de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) La radical afirmación del recurrente de que el mismo no tuvo conciencia de que la donación se apartaba de la legalidad vigente es puramente voluntarista y se opone a la pera indiciaria desarrollada por la juzgadora con pleno cumplimiento de la exigencias de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y del Tribunal Constitucional, relativa a dicha prueba. La circunstancia de que no exista prueba directa de que tuviese conocimiento del accidente sufrido por la caballería de su padre no obsta a las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora desde la óptica de que el acusado no ha probado que tal circunstancia le fuese ocultada por su padres y hermano, siendo anómalo en las relaciones de familia, presididas por la confianza y la liberalidad entre sus miembros -y en un acto de liberalidad radica la conducta espinal del alzamiento imputado en esta causa- la reserva, el sigilo o el mantenimiento del secreto respecto de la situación patrimonial. Aunque el acusado recurrente no conviviese con sus padres, el hecho mismo de hacerle beneficiario de una transferencia patrimonial inmobiliaria de la magnitud de la de autos revela una proximidad afectiva y afinidad entre donantes y donatarios que desmiente dicha anómala conducta de sigilo o secreto, no probada en el proceso y que nos ha llevado a rechazar todo alegato de error en la valoración de las pruebas practicadas.

Si bien es posible aceptar que el recurrente llevaba varios años sin hablar con su padre, por rencillas familiares -de tipo económico, relativa a una sociedad que mantuvieron los hijos con el padre, según se puede colegir de las manifestaciones de los acusados Don Abel y Doña Cecilia , y que las comunicaciones con el mismo para que aceptara a donación discurrieron a través del diálogo con su hermano Don Carlos Jesús , hemos advertido que en ningún momento del interrogatorio de éste ni de los padres coacusados se ha manifestado que hubo un complot de tres miembros de la familia para atener al tercero enteramente ignorante de los propósitos fraudulentos de la operación. Nada de esto se desprende de los interrogatorios, a través de los cuales hemos sabido además que con ocasión de los acontecimientos relativos a aquella sociedad familiar, Don Jesús Luis se enemistó sólo con su padre, pero continuó manteniendo contacto con su madre y con su hermano menor, por lo que no es racional pensar que le fuera ocultado un acontecimiento tan relevante para el patrimonio de la familia como el accidente de tráfico ocurrido el 8 de septiembre de 2011.

Tales circunstancias han sido recogidas por la Juzgadora a relacionar en el fundamento de Derecho

TERCERO los indicios de criminalidad que pesan sobre los cuatro acusados, señalándose en particular en relación con el acusado Don Jesús Luis que su relación con su hermano Carlos Jesús y su madre era buena, hecho que debemos aceptar como no controvertido y que nos lleva a rechazar la tesis de que se mantuviera en secreto para uno de los cuatro concurrentes al otorgamiento a la escritura de donación, lo que era conocido para los otros tres.

4º. Finalmente, de cuanto queda dicho en relación con la extensión y calidad de la prueba indiciaria desarrollada a través de los razonamientos de la Sentencia, podemos inferir sin más argumentación que una adecuada cita jurisprudencia, que no se ha conculcado el derecho de Don Jesús Luis a la presunción de inocencia.

El propio Tribunal Constitucional ha expuesto en distintas resoluciones que, cuando concurren los requisitos exigidos que hemos señalado más arriba y que según hemos razonado, concurren en la Sentencia apelada, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 128/2011 de 18 de julio , 25/2011, de 14 de marzo 70/2010, de 18 de octubre y SSTS núms. 731/2012 de 25 de septiembre , 122/2012 de 22 de febrero , 103/2012 y 99/2012 de 27 de febrero , 1342/2011 de 14 de diciembre , 1370/2011 y 1432/2011 de 16 de diciembre , 1385/2011 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/2011 de 28 de noviembre , 1198/2011 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , y 1159/11 de 7 de noviembre , entre muchas otras).

Ya hemos visto que en el caso de autos la participación de Don Jesús Luis en las dos escrituras de donación, con transmisión de la nuda propiedad en su favor, se hizo con un pleno conocimiento del propósito, compartido por todos los otorgantes de las mismas, de sustraer esos derechos a las eventuales acciones declarativas y ejecutivas de los acreedores de su padre. Por lo que no puede reputarse vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 257.1 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno a Don Abel , Doña Cecilia , Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , como responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de seis euros (en total 2.160 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, declarándose la nulidad de la donación otorgada por Don Abel y Doña Cecilia de la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio de las fincas objeto de la misma a favor de sus hijos Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , efectuada en escritura de fecha 11 de mayo de 2012 ante el Notario Don ENRIQUE PICHOT GOTARREDONA bajo el nº de Protocolo 282, y con expresa imposición de costas a cada uno de los acusados, incluidas las de la acusación particular.



SEGUNDO . Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA en la representación que ostenta de Don Abel , Doña Cecilia y Don Carlos Jesús en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo a los recurrentes con toda clase de pronunciamientos favorables.

Igualmente se formuló contra dicha Sentencia recurso de apelación por medio de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA GARCÍA GUARÁS, en la representación que ostenta de Don Jesús Luis , por medio de escrito presentado en la oficina judicial 27 de febrero e 2017, en el que, tras exponer las razones de hecho y de derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando dictase Sentencia solicitando se absolviese al recurrente de toda responsabilidad criminal por los delitos por los que ha sido condenado, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Admitidos en ambos efectos los referidos recursos, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 6 de abril 2017, escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.

Igualmente se solicitó la confirmación de la resolución impugnada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA LUZ BAÑOS VALLEJO en la representación que ostenta Don Baldomero y Doña Florencia , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 11 de abril de 2017.



TERCERO . Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 7 de febrero de 2007, antes de la deliberación de la presente resolución. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Abel , Doña Cecilia , Don Jesús Luis y Don Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alzan los propios reos condenados, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se les absuelva de toda responsabilidad criminal.

En primer lugar, el Recurso de Apelación presentado en nombre de Don Abel , Doña Cecilia y Don Carlos Jesús , se sustenta en un error en la valoración de las pruebas, que se apoya jurídicamente en el art.

790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se estima en el escrito de apelación que la Sentencia ha desconocido la verdadera naturaleza del delito de alzamiento de bienes, que es un delito de riesgo de forma que para que se consume, es imprescindible que se haya producido un efectivo peligro para la efectividad de algún derecho de crédito, lo que, en su concepto, no habría ocurrido en el caso de autos. La reclamación directa y efectiva de la cantidad de la que los querellantes se consideraban acreedores se efectuó después del otorgamiento de la escritura de donación, fechada en 11 de mayo de 2012, por lo que no puede afirmarse la relación de causalidad entre el acto dispositivo y la pretendida situación de perjuicio de los acreedores.

Por su parte el apelante Don Jesús Luis solicita su propia absolución en base a los siguientes motivos: 1º Por inexistencia de responsabilidad penal del mismo, en cuanto tan sólo se reconoce su condición de partícipe a título lucrativo del art. 122 del Código Penal .

2º. Por error en la aplicación del derecho al habérsele reputado y condenado como cooperador necesario del delito de alzamiento de bienes que se imputaba a sus padres.

3º. Por error en la valoración de las pruebas practicadas, tanto en la inferencia de los elementos objetivos del tipo como en el subjetivo referente al conocimiento previo de la finalidad fraudulenta.

4º Por vulneración de la presunción de inocencia, al haberse sustentado la condena en una actividad propietaria insuficiente para desvirtuar el derecho constitucional.



SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso interpuesto por Don Abel , Doña Cecilia y Don Carlos Jesús , pues no se aprecia el error del Juzgador en la apreciación de las pruebas practicadas, como tampoco un error de subsunción de los hechos finalmente acreditados, así en su dimensión objetiva como en la subjetiva referente a la intención fraudulenta de los apelantes, en la norma del art. 257.º del Código Penal .

Por una parte, hay que empezar diciendo que la doctrina jurisprudencial no exige que la reclamación judicial sea anterior a la transmisión fraudulenta o acto obstativo de la ejecución ulterior, pues la norma penal no exige tal cosa, de manera que es punible la insolvencia del deudor provocada cuando, existiendo ya la deuda y siendo exigible, todavía no se ha producido la reclamación; así por ejemplo en los casos resueltos por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núms. 192/2005 de 18 de febrero, dictada en el Recurso de Casación nº 2114/2002 , 1052/2005 de 20 de septiembre, da en el Recurso de Casación nº 1057/2004 y 400/2014 de 15 de abril, dictada en el Recurso de Casación nº 2015/2013 .

Por otro lado, y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1999, dictada en el Recurso de Casación nº 1013/1999 ) .

Igualmente hay que advertir que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro o de riesgo, al ser preciso lm que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos (Cfr.

Sentencia del Tribunal Supremo nº 652/2006, de 15 de junio ).

No es creíble la ignorancia de los querellados y recurrentes Doña Cecilia , Don Carlos Jesús y Don Jesús Luis , a los que en el escrito de apelación se atribuye una escasísima formación, en cuanto a la significación jurídica y económica de la operación de transmisión de nuda propiedad que se documentó ante Notario, significación que les tuvo que ser convenientemente explicada los efectos del otorgamiento de la donación a su favor.

Los conceptos de usufructo y de nuda propiedad son perfectamente comprensibles por los profanos en derecho cuando, en condiciones de integridad de facultades psíquicas, y no nos consta otra cosa, le son explicados por un experto en derecho; y así ha ocurrido en este caso, en el propio acto del otorgamiento de la escritura de donación, pues tal es la obligación propia del Notario en lo que excede de la dación de fe pública propiamente dicha, conforme a lo dispuesto en los arts. 25 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , 176 , 193 y 194 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, y en el art. 93. I) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por lo que se refiere a la acreditación de la intención fraudulenta concurrente en cada uno de los cuatro acusados, no podemos menos que compartir la argumentación de la Sentencia recurrida, en cuanto, partiendo de los hechos básicos absolutamente probados, se ha llegado sin quebranto de la razón y la lógica a la conclusión de que todos ellos intervinieron en la operación de transmisión inmobiliaria a título gratuito a sabiendas de la existencia de la deuda y con la finalidad de extraer del patrimonio de los padres, y situar fuera del alcance de acciones declarativas y ejecutivas -futuras, ciertamente- de los querellantes, unos elementos inmobiliarios que estarían sujetos a la responsabilidad contraída.

Pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante; sin embargo, hemos de señalar que, con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) Pues bien, ese protagonismo del Juez de instancia en la valoración de los testimonios por el admitidos y practicados bajo su directa inmediación y supervisión, tiene en este caso una enorme relevancia, pues la Juzgadora ha expuesto con suficiente extensión en el Fundamento de Derecho

TERCERO, los motivos por los cuales ha dado crédito al planteamiento factico de los recurrentes arriba designados, en el sentido de que la donación estaba planeada antes de ocurrir el accidente; sin que haya creído las manifestaciones, en tal sentido, del testigo de la defensa Don Claudio , oficial de la Notaria en la que supuestamente se habría empezado a tramitar la donación, en parte por la falta de reflejo documental de tal iniciativa que debiera haber dejado una constancia burocrática en poder de los interesados.

Más en todo caso, también compartimos el razonamiento inmediato, de que, aun cuando hubiera existido tal iniciativa, al producirse el siniestro generando una deuda cuantiosa para Don Abel , los acusados debieran haberse apercibido que el único patrimonio de que disponían para hacer frente al pasivo surgido de aquel evento, eran las fincas cuya nuda propiedad se transmitió a los hijos. Y es que, siendo la escritura pública, con reflejo de voluntad de transmitir de los donantes y de aceptar de los donatarios ( art. 633 del Código Civil ) , la plena consumación del iter transmisivo después de la generación dela pasivo supone también la consumación del delito del art. 257.1 del Código Penal al darse todos los elementos del tipo.

La Sala estima que la condena de los recurrentes Don Abel , Doña Cecilia , Don Carlos Jesús se asienta en una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la Juzgadora no ha valorado erróneamente los extensos interrogatorios de los acusados, ni la copiosa documental que se ha aportado a las actuaciones, de todo lo cual se desprende, eso sí, con inevitable recurso a la prueba indiciaria , que el objetivo de los cuatro, padre e hijos, al atribuirse a estos últimos en dos escrituras constitutivas la nuda propiedad de la totalidad el patrimonio inmobiliario de los primeros, estaba guiado por un ánimo fraudulento.

Si bien es cierto que la reclamación directa realizada por los querellantes se efectuó después del otorgamiento de la primera escritura de donación, fechada en 11 de mayo de 2012, lo cierto es que la deuda nació en el momento mismo en que se produjo el siniestro con la caballería de la explotación propiedad de Don Abel , y desde ese momento, tanto éste como su cónyuge y su hijo menor, que venía encargándose de forma habitual de dicha explotación, vinieron en conocimiento del pasivo que había surgido en el patrimonio del titular de la misma, Don Abel padre.



TERCERO . Tampoco pueden ser estimados los motivos de apelación aducidos por el recurrente Don Jesús Luis , que se han dejado expresados en el fundamento de Derecho primero, por cuanto: 1º. En primer lugar, el examen por el tribunal penal de la posible condición de un sujeto de participe a titilo lucrativo es subsidiaria al examen de su condición de autor o partícipe en el delito. Ello es consecuencia de la propia configuración del concepto de partícipe como aquel que se ha beneficiado de los efectos del delito sin haber participado en el mismo ni como autor ni como cómplice. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 227/2015 de 6 de abril dictada en el Recurso de Casación , 491/2015 de 23 de julio, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2015 y 994/2016 de 12 de enero, dictada en el Recurso de Casación nº 799/2016 ) . Como quiera que el recurrente ha sido reputado en la Sentencia cooperador necesario en el delito de alzamiento de bienes cometido por sus padres, es obvio que no debe responder como mero partícipe título lucrativo, pues la voluntad de la ley, explícita en el propio art. 257.1 del Código Penal que constituye el título de imputación, es el de que cumpla las penas establecidas en su texto. Cuando un sujeto es llamado al proceso en su condición de autor o cómplice y subsidiariamente en su calidad de partícipe a título lucrativo, obviamente el tribunal principia su labor enjuiciadora por el examen de la posible intervención de dicho acusado en una conducta típica, antijurídica y culpable y, en caso de encontrarle efectivamente culpable del delito, puede entonces entrar a examinar su posible responsabilidad civil, que no se asentará en el art.

122 del Código Penal , sino en el art. 116 del mismo cuerpo legal . (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 329/2009 de 23 de marzo dictada en el Recurso de Casación nº 845/2008 , 491/2015 de 23 de julio, dictada en el Recurso de Casación nº 252/2015 , y 994/2016 de 12 de enero, dictada en el Recurso de Casación nº 799/2016 ) .

El examen de su posible responsabilidad civil al amparo del citado art. 122 sólo es posible a partir del momento y punto en que se descarta su responsabilidad criminal, que debe ser abordada con prioridad lógica y cronológica.

2º . En segundo lugar, es irreprochable la condena del recurrente como cooperadornecesario , sin que podamos compartir su criterio en el sentido de que la posibilidad abstracta de concentra todas las donaciones en otrohermano , excluye tal condición.

El delito de alzamiento de bienes es un delito especial propio. El autor es el deudor -una persona que administra a una persona jurídica- y admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la cooperación necesaria como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización de los actos que conforman el alzamiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 1106/2006 de 10 de noviembre ).

En efecto es partícipe de un delito con elementos especiales de autoría, como es el alzamiento de bienes , al no reunir en su conducta todos los elementos del tipo, en este caso la condición de deudor, lo que implica que pueda ver reducida la penalidad en un grado conforme al art.. 65.3 del Código Penal , pues la condición de deudor que exige el tipo del art. 257.1 no es imputable al partícipe, sea necesario o no desde el prisma del plan del/los autor/es, ni ostenta el dominio sobre la conducta típica, que sólo es imputable al autor-deudor, siendo partícipe la persona que colabora con este, interviniendo como comprador del bien que pretende alzar ( Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1133/2002 de 18 de junio y 989/2003 de 4 de julio ) Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 1962/2002 de 21 de no, la participación del extraneus en la acción delictiva como cooperación necesaria se ha reconocido repetidamente por la jurisprudencia cuando se trata de personas que, de acuerdo con el deudor, colaboran eficazmente con este para frustrar los legítimos derechos de los acreedores, de suerte que sin este concurso no hubiera podido llevarse a cabo la acción defraudatoria.

En cuanto a esta cooperación necesaria , el Tribunal Supremo nos ha enseñado que la participación en el hecho delictivo mediante la cooperación necesaria tiene dos vertientes que es preciso delimitar: por una parte con la autoría en sentido estricto ( art. 28.1 del Código Penal ) -se dice que es autor aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio-; por otra parte con el cómplice, art. 29 del Código Penal ), a cuyo tenor son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cooperador, sea necesario o cómplice participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo , refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la conditio sine qua non , la del dominio del hecho o la de las aportaciones necesarias para el resultado , resultando desde luego todas ellas complementarias. (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1338/2200 de 24 de julio, 415/2016 de 17 de mayo ) Expuestas estas consideraciones, interesa poner de manifiesto a continuación que la jurisprudencia señala como indicios que permiten inferir ese común ánimo del deudor y del cooperador de perjudicar a los acreedores imposibilitándoles realizar sus créditos: que los adquirentes de los bienes sean personas del círculo familiar del vendedor; que el precio de venta sea notablemente inferior al del mercado; que no establezcan cláusulas resolutorias del contrato para caso de impago; o que, pese a la enajenación, el vendedor continúe en la posición del inmueble. Pues bien, todas estas circunstancias concurren en el caso de autos. Los donatarios son hijos de los transmitentes; la gratuidad del acto sustituye a los indicios de precio vil y de falta de garantías para los transmitentes, que se han reservado el usufructo de las fincas y, por lo mismo, no se produce una desposesión de los propios transmitentes, los cuales ven como desaparece de su patrimonio un valor pero no las oportunidades de goce de los mismos sobre lo que antes ostentaban como propietarios formales en exclusiva, reservándose ius in re aliena con componentes de facultades de disfrute, recayente sobre los inmuebles donados. Todas estas condiciones son conocidas por ambos hijos, también por el recurrente Don Jesús Luis , lo que constituye un poderoso grupo de indicios de que conocía la finalidad económica del negocio, máxime teniendo en cuenta que, después de la escritura de rectificación otorgada por los cuatro acusados el 15 de mayo de 2013, ya no quedaba en el patrimonio paterno ningún inmueble que los acusados Don Abel y Doña Cecilia ostentaban como dueños exclusivos.

Por lo que se refiere a la distinción entre cooperador necesario y cómplice, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que en la cooperación lo decisivo es su eficacia, su necesidad y su transcendencia en el resultado finalístico de la acción (Cfr. Sentencia nº 1242/2005 de 3 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 1432/2002 y Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1991 citada en aquella), en tanto que en la complicidad existe una participación meramente accesoria, no esencial (Cfr. Sentencia citada nº 1242/2005 de 3 de octubre así como la de 28 de junio de 2002 que cita como exponente de la doctrina dominante). Y, para precisar mejor la distinción, se suele acudir a las teorías del dominio del hecho y la de los bienesescasos ; de modo que será cooperador necesario , según esta última, aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1993 , que muestra sus preferencias por el criterio del dominio del hecho) .

En el presente caso, la participación de este acusado -de modo patente- no puede calificarse de meramente accesoria, dado que el mismo intervino, no sólo en la primera escritura, sino también en la escritura de rectificación, autorizada por el Notario con la intervención de padres y hermanos, un día después del emplazamiento en el procedimiento civil de Don Abel , escritura en la que se amplió el patrimonio transmitido gratuitamente a los hijos, de tal manera que, tal como hemos resaltado líneas más arriba -y fue un indicio principalísimo en la argumentación jurisdiccional que la Sentencia recurrida contiene- no quedó en el de los transmitentes ninguna finca cuya titularidad mantuviesen en concepto de plena propiedad, y ello en unas condiciones de premura que desmienten la afirmación exculpatoria de Don Jesús Luis el sigilo u ocultación al mismo, por sus familiares, de la deuda preexistente y del móvil delictivo.

Dadas todas la premisas que se han dejado expuestas y conocida la relación de consanguinidad entre el recurrente Don Jesús Luis , su condición de cooperador necesario es patente tanto a la luz de la teoría o criterio de los bienes escasos como desde el prisma del dominio del hecho; pues en cuanto a lo primero, es comprensible que la transmisión se realizase a favor de una persona próxima a los reservatarios del usufructo, respecto de los cuales mantuviesen los vínculos propios de quienes están recíprocamente obligados a prestarse alimentos en caso de necesidad lo que facilita las transmisiones de necesidad haciendo posible incluso la revocación de las donaciones en caso de negarse los alimentos por el donatario al donante ( Cfr.

arts. 142 , 143 y 648.3º del Código Civil ); lo que refuerza la idea de que el negocio jurídico reputado como fraudulento fue concebido primordialmente para tutelar los intereses de los donantes y no para procurar a los donatarios un incremento real de su patrimonio, más allá de la ficción que se trató de componer a través de las dos escrituras referenciadas.

3º. Tampoco puede compartirse la censura de errónea e irracional valoración de la prueba, por el hecho de que el emplazamiento de Don Abel fuese posterior al otorgamiento de la escritura pública de donación, por las razones que se han dejado expuestas en el fundamento jurídico precedente y que son predicables y comen a los cuatro acusados.

La connivencia entre los miembros de la familia de las acusados, que el recurrente niega de forma radical, es una conclusión, de signo indudablemente incriminatorio, a la que la Juzgadora ha llegado a través de una prueba indiciaria que da satisfacción a los requisitos materiales y formales exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que son: 1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms.

500/2015 , de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) La radical afirmación del recurrente de que el mismo no tuvo conciencia de que la donación se apartaba de la legalidad vigente es puramente voluntarista y se opone a la pera indiciaria desarrollada por la juzgadora con pleno cumplimiento de la exigencias de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y del Tribunal Constitucional, relativa a dicha prueba. La circunstancia de que no exista prueba directa de que tuviese conocimiento del accidente sufrido por la caballería de su padre no obsta a las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora desde la óptica de que el acusado no ha probado que tal circunstancia le fuese ocultada por su padres y hermano, siendo anómalo en las relaciones de familia, presididas por la confianza y la liberalidad entre sus miembros -y en un acto de liberalidad radica la conducta espinal del alzamiento imputado en esta causa- la reserva, el sigilo o el mantenimiento del secreto respecto de la situación patrimonial. Aunque el acusado recurrente no conviviese con sus padres, el hecho mismo de hacerle beneficiario de una transferencia patrimonial inmobiliaria de la magnitud de la de autos revela una proximidad afectiva y afinidad entre donantes y donatarios que desmiente dicha anómala conducta de sigilo o secreto, no probada en el proceso y que nos ha llevado a rechazar todo alegato de error en la valoración de las pruebas practicadas.

Si bien es posible aceptar que el recurrente llevaba varios años sin hablar con su padre, por rencillas familiares -de tipo económico, relativa a una sociedad que mantuvieron los hijos con el padre, según se puede colegir de las manifestaciones de los acusados Don Abel y Doña Cecilia , y que las comunicaciones con el mismo para que aceptara a donación discurrieron a través del diálogo con su hermano Don Carlos Jesús , hemos advertido que en ningún momento del interrogatorio de éste ni de los padres coacusados se ha manifestado que hubo un complot de tres miembros de la familia para atener al tercero enteramente ignorante de los propósitos fraudulentos de la operación. Nada de esto se desprende de los interrogatorios, a través de los cuales hemos sabido además que con ocasión de los acontecimientos relativos a aquella sociedad familiar, Don Jesús Luis se enemistó sólo con su padre, pero continuó manteniendo contacto con su madre y con su hermano menor, por lo que no es racional pensar que le fuera ocultado un acontecimiento tan relevante para el patrimonio de la familia como el accidente de tráfico ocurrido el 8 de septiembre de 2011.

Tales circunstancias han sido recogidas por la Juzgadora a relacionar en el fundamento de Derecho

TERCERO los indicios de criminalidad que pesan sobre los cuatro acusados, señalándose en particular en relación con el acusado Don Jesús Luis que su relación con su hermano Carlos Jesús y su madre era buena, hecho que debemos aceptar como no controvertido y que nos lleva a rechazar la tesis de que se mantuviera en secreto para uno de los cuatro concurrentes al otorgamiento a la escritura de donación, lo que era conocido para los otros tres.

4º. Finalmente, de cuanto queda dicho en relación con la extensión y calidad de la prueba indiciaria desarrollada a través de los razonamientos de la Sentencia, podemos inferir sin más argumentación que una adecuada cita jurisprudencia, que no se ha conculcado el derecho de Don Jesús Luis a la presunción de inocencia.

El propio Tribunal Constitucional ha expuesto en distintas resoluciones que, cuando concurren los requisitos exigidos que hemos señalado más arriba y que según hemos razonado, concurren en la Sentencia apelada, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 128/2011 de 18 de julio , 25/2011, de 14 de marzo 70/2010, de 18 de octubre y SSTS núms. 731/2012 de 25 de septiembre , 122/2012 de 22 de febrero , 103/2012 y 99/2012 de 27 de febrero , 1342/2011 de 14 de diciembre , 1370/2011 y 1432/2011 de 16 de diciembre , 1385/2011 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/2011 de 28 de noviembre , 1198/2011 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , y 1159/11 de 7 de noviembre , entre muchas otras).

Ya hemos visto que en el caso de autos la participación de Don Jesús Luis en las dos escrituras de donación, con transmisión de la nuda propiedad en su favor, se hizo con un pleno conocimiento del propósito, compartido por todos los otorgantes de las mismas, de sustraer esos derechos a las eventuales acciones declarativas y ejecutivas de los acreedores de su padre. Por lo que no puede reputarse vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución .



CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 257.1 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Abel , Doña Cecilia , Don Carlos Jesús y Don Jesús Luis contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 10 de febrero de 2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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