Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 308/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100511

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11557

Núm. Roj: SAP M 11557/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7037918
Rollo de Sala 308/17
Procedimiento Abreviado 331/2014
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
SENTENCIA nº 376/2017
Sres. Magistrados
D. ALEJANDRO BENITO LÓPEZ
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)
En Madrid, a 21 de septiembre de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 308/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Penal nº 13 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 331/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA; siendo parte apelante D. Samuel y partes apeladas
AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador único de la sociedad ANELDO INVERSIONES, SL., cargo que ejercía de hecho y de derecho, siendo socio al cincuenta por ciento cuando la misma fue constituida el 8 de mayo de 2000, abriendo las cuentas corrientes de dicha sociedad y gestionando los hechos imponibles de los que resultan las cuotas defraudadas.

Así, el 9 de agosto de 2000, Aneldo Inversiones S.L. por medio de su administrador único, el aquí acusado, adquirió dos fincas urbanas sitas en Sant Sadurni D'Anoia por importe de 631.113,31 euros, pagando además por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales 39.666,80 euros. El 18 de junio de 2002 el acusado intervino en el otorgamiento de escritura pública ante el Notario de Cataluña don Enrique Hernández Gajate -con número de protocolo 2962- por medio de la cual se elevaba a pública la venta de las dos citadas fincas de naturaleza urbana en Sant Sadurni D'Anoia, compradas las mismas por la sociedad MATAS CASANOVA, S.A. por un precio de 1.352.277,00 euros, repercutiendo en el comprador un IVA de 216.364,32 euros, con renuncia expresa a la exención de IVA, única operación realizada en el año 2002. El beneficio contable de dicha operación asciende a 626.051,49 euros. Percibidas efectivamente dichas cantidades, el acusado, con el ánimo de procurar su impunidad y facilitar el desenvolvimiento del fraude fiscal proyectado, dimitió de su cargo de administrador único el 10 de septiembre de 2002, suc3ediéndole el testaferro Baltasar , nacional de Ecuador y residente en dicho país quinen no ha resultado localizable en el domicilio que constaba en la escritura de nombramiento y se halla en paradero desconocido, no sin antes proceder ese mismo día a desviar la cantidad de 1.090.000 euros desde la cuenta NUM000 abierta en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., en la que era único autorizado, a la cuenta nº NUM001 de Dresdner Bank de Suiza en Belice, vaciando el patrimonio de la empresa el mismo día en que se producía el cambio de administrador por un testaferro.

Aneldo Inversiones S.L. no presentó declaración del IVVA por tal operación de venta, ni tampoco declaración de Impuesto de Sociedades.

El resultado del ejercicio de 2002 generó una cuota defraudada en el Impuesto de Sociedades con el siguiente desglose: Base imponible comprobada 603.257,50 euros.

Cuota 30 % 90.151,81 euros; 27.045,55 euros.

Cuota 35 % 513105,69 euros: 179.587 euros.

Cuota defraudada: 206.632,55 euros.

En cuanto al IVA del año 2002, la falta de ingreso del IVA repercutido al comprador originó a la Hacienda Pública un perjuicio de 216.042,96 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Samuel como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública previstos y penados en el artículo 305.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal , apreciada como muy cualificada, a las siguientes penas: 1) Por el delito correspondiente al IVA del ejercicio fiscal de 2002, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 108.021 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Asimismo, a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses.

2) Por el delito correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio fiscal de 2002, la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 103.116 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses. Asimismo, a la pérdida de la posibilidad e obtener subvenciones o ayudas públicas y de derecho a gozar de beneficios o incentivos de la Seguridad Social durante un periodo de un año y seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el importe de 216.042,96 euros por el IVA correspondiente al año 2002, y de 206.632,55 euros por el Impuesto de sociedades del año 2002, con los intereses legales moratorios y procesales que habrán de ser calculados en ejecución de sentencia. Suma total de la indemnización 422.675 euros.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la Abogacía del Estado.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia a fin de que se absolviese al acusado de los delitos por los que había sido acusado.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes personadas. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 20 de febrero de 2017.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de ordenación de 10 de marzo se designó ponente y se señaló día para deliberación por auto de 3 de mayo, sin celebrarse vista pública ni practicarse la prueba solicitada para segunda instancia por no considerarse necesarias, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida-

Fundamentos


PRIMERO.- La alegación primera del recurso denuncia el error en la apreciación de la prueba y ausencia de motivación del juez a quo para la determinación de la cuota defraudada por IVA .

La alegación se concreta en cuestionar que la operación de compraventa de dos fincas propiedad de ANELDO INVERSIONES, SL, no está sujeta al IVA. El apelante expone que la sentencia no valora si, pese a que cuando se venden las fincas la bodega (negocio asentado en ellas) estaba cerrada, la operación estaba sujeta o no al IVA, por mucho que la parte vendedora renuncie a la exención de IVA . Y tras reconocer que como regla general la Ley quiere que cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil se halle comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA, se limita a señalar que para considerar que una operación de compraventa realizada por una sociedad mercantil no tiene carácter empresarial por no estar afectos a su actividad los bienes vendidos habría que justificar que, o bien esos bienes no son objeto de una actividad económica a efectos del IVA, o bien que la actividad del transmitente era ajena y distinta a la que podría haberse desarrollad por los mismos. En el primer caso lo que ocurre es que, al no considerarse como actividad económica a efectos del IVA, su realización queda fuera del ámbito de aplicación del mismo. En el segundo caso, lo que se produce es que los bienes no están afectos a la actividad del sujeto pasivo -o dicho de otro modo, no se integran en su patrimonio empresarial- y en consecuencia, las cuotas soportadas en su adquisición no serán deducibles (art. 95.Dos 4º) y su posterior transmisión estará exenta (artículo 20.Uno25º).

Sin aclarar en qué supuesto se encuentra la operación de compraventa que analizamos, afirma apodícticamente que De acuerdo con lo anterior la entrega de las fincas objeto del presente procedimiento no se encuentra sujeta al IVA aunque en la escritura y en las facturas se haga referencia a su repercusión.

Resaltando en el caso de autos que para su adquisición se pagó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Tales alegaciones no pueden aceptarse. La compraventa de inmuebles referida fue una actividad propia del objeto social de la sociedad -por naturaleza mercantil- realizada con ánimo de lucro y por tanto una actividad empresarial y mercantil propiamente dicha. Asimismo, de la escritura de compraventa se desprende que el objeto de la misma es la transmisión dos bienes inmuebles y el hecho de que fuera el único activo patrimonial de ANELDO INVERSIONES SL no implica que se haya transmitido el negocio mismo en que consistía la actividad, sino únicamente las fincas en las que se había asentado un negocio.

En relación con la supuesta exención indebida que se insinúa por el recurrente-no tanto por no renunciarse expresamente, sino por no hacerse válidamente- estimamos que existe en cualquier caso el fraude a la Hacienda Pública desde el momento en que se sujeta una operación al I.V.A. que es abonado por parte de quien puede deducírselo y así lo hace, generándose un perjuicio a la Hacienda Pública cuando al mismo tiempo la entidad (ANELDO INVERSIONES SL) que percibe ese IVA y que debe ingresarlo en la Hacienda Pública, se lo apropia e incorpora a su patrimonio. Es manifiestamente incierto lo que se afirma en el recurso -quizá por incorporación involuntaria de algún formulario-, esto es, que la compradora abonara el impuesto de Transmisiones Patrimoniales: la compradora abonó el IVA y así lo ratificó el testigo en el plenario.

El supuesto es diferente de los casos que se plantean cuando las partes no aplican el IVA sino el impuesto de Transmisiones y litigan contra la Administración Tributaria por razón de la sujeción a dicho impuesto y no al IVA.

Con independencia de cuál en puridad fuera el impuesto aplicable al caso, y si era aplicable o no una exención, es indudable no solo que las partes quedan vinculados por sus actos propios, sino que la decisión de sujetar la operación al IVA forma parte de la dinámica defraudatoria, que solo es posible si la vendedora percibe el importe del IVA (a diferencia del IT) y tiene así la posibilidad de apropiarse del mismo en lugar de declararlo a la Hacienda Pública, lo que no ocurre si se declara el ITP o si se aplica una exención. Para la compradora la operativa es inocua, pues al tratarse de un empresario se deducirá el IVA soportado.

Por consiguiente, no cabe duda que los hechos declarados constituyen un delito contra la Hacienda Pública por fraude del IVA, es más, es forma ideada por los responsables de ANELDO INVERSIONES SL para defraudar a la Hacienda Pública en los importes que se han declarado probados.



SEGUNDO.- La alegación segunda del recurso, amparada en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE rebate la consideración de la sentencia de instancia del acusado como administrador de la mercantil ANELDO INVERSIONES, SL, pues considera que el dueño efectivo de la citada sociedad no era el acusado sino el empresario Teodulfo , ya fallecido y de don Alexis , que era quien personalmente se encargaba de todas las gestiones y en concreto la liquidación de los impuestos de la sociedad. Por consiguiente, no sería autor ni del fraude del IVA ni del IS, al no tratarse sino de un mero testaferro ignorante de las consecuencias jurídicas de sus actos.

Así, señala el apelante que afirmó no haber gestionado en ningún momento la citada mercantil; que se limitó a acudir a una compraventa 'que no sabía de qué iba', que se limitó a firmar, que la persona encargada de la gestión era Alexis , que no fue a la sucursal que aparece en las actuaciones y que tampoco firmó la transferencia. Señala que el testigo Sr. Alexis reconoció que ANELDO es una sociedad cuyo propietario es en realidad la familia Teodulfo y que su afirmación de no haber gestionado los impuestos de la citada mercantil es totalmente falso.

Asimismo se plantea por el apelante que la declaración del testigo Lucio podría no ser exacta sobre la participación en los hechos del Sr. Samuel y en cuanto a la de Luis Carlos se dice que no ha sido 'transcrita' en la sentencia con toda la precisión que lo han sido del resto de testigos' y aprovecha para reproducir distintas afirmaciones de dicho testigo que supuestamente indicarían que el acusado era un mero 'testaferro' sin poder alguno de administración en la sociedad, propiedad de Teodulfo y cuya gestión financiera realizaba en realidad el testigo Alexis . Precisamente, sostiene el recurso, el Sr. Samuel dimitió porque no controlaba realmente la gestión efectiva de la sociedad y que no nombró a ningún hombre de paja.

Considera el apelante que el verdadero administrador de la sociedad era el Sr. Alexis , que por ese motivo ha faltado a la verdad, y que ni siquiera el Sr. Samuel firmó la transferencia de dinero que la sentencia afirma ha realizado, no habiéndose practicado la pericial caligráfica que lo hubiera determinado.

Como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 ROJ: STS 3873/2010 - ECLI:ES:TS:2010:3873, Cuando el sujeto, el que reúne la condición -sujeto pasivo tributario- sin la cual no puede ser tenido por autor, es una persona jurídica, la exigencia político criminal de evitar impunidades, ha dado lugar al establecimiento de la denominada cláusula de transferencia En virtud de ésta se 'transfiere' a un sujeto que no está revestido de ella, pero que actúa en lugar de quien si la posee, la cualidad que se requiere para responder a título de autor.

A ello responde el artículo 31 del Código Penal que otorga a los actuantes en lugar de otro, extranei, la categoría de intranei, posibilitando su imputación a título de autor.

Esa 'posibilidad' no implica por sí sola 'efectividad' de tal imputación por ese título. Para ello se requiere atender, además, a exigibles criterios de imputación o atribución de responsabilidad penal.

Al respecto podemos adelantar dos consideraciones: a) ni basta ser administrador para recibir la transferencia de esa responsabilidad y b) ni siquiera es necesario ser formalmente administrador para poder recibirla.

Confundir la extensión del ámbito de sujetos que pueden responder a título de autores, con las reglas de imputación, objetiva y subjetiva, de responsabilidad penal provocaría una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo.

Ser administrador de una persona jurídica es calidad que sólo le convierte en autor posible del delito, cuando la configuración típica de éste exige un sujeto que ha de tener las características que solamente la persona jurídica tiene. Para, además, ser efectivamente responsable, debe satisfacer el criterio de atribución de responsabilidad penal.

2.- Por otro lado también puede devenir intraneus, en virtud de esa transferencia del artículo 31 del Código Penal , quien sea administrador de hecho, aunque no se haya producido la investidura formal del cargo.

Previsión legal que conjura el riesgo de impunidad para quienes, eludiendo la investidura formal, deciden de hecho la actuación de la persona jurídica, bien en ausencia de administradores formales, bien porque existiendo éstos, influyen decisivamente sobre los mismos.

Una vez revisada la videograbación, podemos afirmar que en el presente caso la condición de administrador de hecho del hoy acusado viene determinada por abundante prueba indiciaria que permite transferirle de la cualidad de autor que corresponde a la persona jurídica, pudiendo afirmarse que su participación en el fraude se produce a título de dolo eventual, pues no excluyéndose, sino más bien suponiéndose por la naturaleza del fraude la intervención y beneficio ilícito en el hecho de quien todos coinciden era el verdadero propietario de la sociedad, el difunto Sr. Teodulfo , resulta que: i) la sociedad fue constituida por el Sr. Samuel en el año 2000 junto con otra persona, teniendo la propiedad del 50 % de las participaciones y al mismo tiempo fue nombrado administrador único de dicha sociedad, antes de que dicha sociedad ampliara su capital social; ii) el acusado era el único apoderado de dicha mercantil y la única persona autorizada para operar en las cuentas bancarias de ANELDO INVERSIONES, SL.; iii) según la declaración testifical del Sr. Lucio , y sin que ello implique que la decisión de vender y las condiciones generales las fijara el Sr. Teodulfo , el acusado participó en la negociación de la compraventa; iv) el acusado compareció a la notaría para realizar la venta de las fincas; v) el mes de septiembre de 2002 se transfirió el importe de 1.090.000 euros a una cuenta de Ceslow Business Corporation sita en Belice, figurando como ordenante el Sr. Samuel y su firma aparente; vi) ese mismo día el acusado dimite de su cargo, nombrándose para el mismo a Baltasar , persona de nacionalidad ecuatoriana, con domicilio en Quito, totalmente ilocalizable, y que no consta haya realizado ningún tipo de gestión en la sociedad, cuya única actividad conocida durante su existencia ha consistido en la adquisición y venta de los inmuebles que motivan el fraude al IVA y al IS.

A partir de tales datos, determinados por prueba directa, constituye una inferencia lógica y acorde a las reglas de experiencia la de que el Sr. Samuel era el efectivo administrador de la sociedad ANELDO INVERSIONES, SL, aunque se convenga en que el beneficiario directo de la operación era el Sr. Teodulfo , siendo lo más probable que el acusado no percibiera el beneficio del fraude sino algún otro tipo de retribución o compensación por aceptar el desempeño del cargo de administrador de la sociedad.

Es cierto que no puede afirmarse con total seguridad que el acusado fuera quien firmara la transferencia, y ello porque no fue posible asegurarlo con el rigor requerido por la prueba pericial al no haberse facilitado el original del documento. El juzgador, analizando separadamente este documento, llega la conclusión de que lo firmó el acusado, ya que era el administrador, persona autorizada en las cuentas y apoderado único de la sociedad, no habiendo motivo alguno para pensar que otra persona falsificó su firma. Tal conclusión está plena de lógica y el razonamiento judicial sería correcto si la imputación residiera exclusivamente en dicha acción y se infiriese la autoría de la firma de los datos indiciarios que valora el juzgador a quo.

Sin embargo, en la prueba de indicios referida a la condición del acusado como administrador de hecho y de derecho de la sociedad, no puede afirmarse la autoría de la transferencia bancaria, pues se llega a ella a través de otros indicios y no de prueba directa de los hechos. Ello no afecta, sin embargo, a la conclusión alcanzada por el juzgador a quo sobre la participación consciente y voluntaria del administrador en los hechos, descartando su alegada ignorancia, pues se llega a la misma mediante una pluralidad de indicios que conducen a estimar que el acusado, con la dependencia que tenía del dueño de la entidad, ejerció de forma efectiva las facultades que le confería su condición de administrador único y apoderado de la mercantil, a sabiendas de que las operaciones realizadas tenían una evidente repercusión tributaria y sin embargo se eludía la totalidad de las obligaciones con la Hacienda Pública.

El apelante desagrega cada uno de los indicios y así, por ejemplo, cuestiona que tuviera noticia de quién era el nuevo administrador de la mercantil y que era un mero testaferro ilocalizable, olvidando que la potencia acreditativa de los indicios se obtiene de la suma de todos ellos para conformar el juicio de inferencia del juzgador. Así, la aparición de un segundo administrador que es un testaferro justo cuando se consuma el fraude y se distrae el beneficio de la operación a un paraíso fiscal, ha de ponerse en relación con el resto de indicios sobre la implicación del acusado en la mercantil concernida, de forma que no puede cuestionarse seriamente la conclusión racionalmente alcanzada por el juzgador: que el Sr. Samuel participó a sabiendas en el fraude y que precisamente por ello se apartó de inmediato tras consumarse, dando paso a que un testaferro de imposible localización figurase al frente de la sociedad (que quedó a partir de entonces carente de actividad).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 586/2014 de 23 julio , con cita de la Sentencia nº 68/2011 de 15 de febrero , En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo, es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 (RJ 2006, 8412)- pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo. Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo', realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos, con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.

Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.

En el presente caso, reiteramos que todos los indicios concurrentes permiten inferir, sin género de duda razonable, que el acusado actuó a sabiendas de que participaba en una actividad fraudulenta, asumiendo estar al frente de la persona jurídica que materializó el fraude -percibiendo y no ingresando el IVA ni declarando el beneficio en el IS- en los términos expresados en los hechos probados de la sentencia apelada. Ello no es incompatible con lo que sostiene el apelante: que quien se lucró principalmente fue el Sr. Teodulfo , cuya responsabilidad penal ya no podrá dilucidarse, e incluso que pudiera estar también implicado en los hechos uno de los testigos que depuso, el Sr. Alexis , que sin embargo no ha sido enjuiciado al no acreditarse indiciariamente su intervención en los mismos. Por todo ello, los hechos probados se asentaron en pruebas de cargo válidas y regularmente practicadas, respetando las exigencias de la prueba indiciaria y llegando a conclusiones plenamente asumibles en esta instancia, lo que excluye el alegado error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede por lo expuesto la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento abreviado nº 331/2014 de los de dicho órgano judicial; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 21/09/2017. Doy fe.

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