Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 163/2017 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 376/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100221

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2711

Núm. Roj: SAP MA 2711/2017


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2906943P20120001431
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 163/2017
Ejecutoria:
Asunto: 201193/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 357/2016
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MALAGA
Contra: ARCHIPLAN, S.L.P.
Procurador: MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ
Abogado: LUIS CARLOS MOLERO PELLON
Ac. Part.: Amadeo
Procurador: SEBASTIAN GARCIA-ALARCON JIMENEZ
Abogado: JUAN GARCIA ALARCON
S E N T E N C I A Nº 376
ILMOS. SRAS.
Presidenta
CARMEN SORIANO PARRADO
Magistrados
DOÑA MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
DOÑA CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ
============================================
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado Nº 357/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Marbella (Diligencias
Previas Nº 1351/2012, PA 357/2016), siendo enjuiciados los hechos por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Málaga,
siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelante Federico , a través de la Procuradora María José
Cabellos Menéndez, parte apelada Amadeo , a través del Procurador Sebastián García-Alarcon Jiménez

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Doña CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, con fecha 12 de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: Se declara expresamente probado que, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la mercantil ' Archiplán, S.L.P.', en marzo del 2011, formuló en nombre de esta, demanda de juicio declarativo ordinario contra Amadeo , socio de la meritada mercantil y administrador mancomunado hasta el año 2010, en reclamación de cantidad de 207.298 euros en concepto de deudas que supuestamente Amadeo tenía para la sociedad derivadas de un préstamo realizado por n Archiplán S.L:P:', a Amadeo así como por la compra por parte de este de un vehículo titularidad de la mencionada sociedad.

Junto a la mencionada demanda y en apoyo de su pretensión, el acusado presentó entre otros los siguientes documentos : Acta de Junta Universal de socios de la Sociedad ' Archiplán S:L:P' supuestamente celebrada el día 28 de junio de 2002 .

Cuentas anuales sociales del ejercicio 2.001 En los mentados documentos, constaban hasta en 9 ocasiones, la firma simulada o supuesta de Amadeo en su condición de socio y secretario en el primero de ellos y en su condición de administrador mancomunado en el segundo y que no estampó, sino por el hoy imputado o tercera persona por encargo de éste o incfuso haber sido escaneada a lápiz y ello con la única finalidad de ser presentadas en juicio declarativo promovido por el encausado en nombre de la mercantil ' Archiplan S.L.P.'. ; la citada demanda derivó en el Procedimiento Ordinario 417/11 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, y en el acto de la Audiencia Previa , el hoy encausado renunció de forma expresa a los mencionados documentos, los cuales se desglosaron del citado procedimiento, cuya pretesion a la postre resultó desestimada.

El fallo de la meritada Sentencia reza: 'Condeno a Federico , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de 40€.

Condeno a pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Que la sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Federico .

La citada representación procesal, realiza las siguientes alegaciones, con respecto al citado Recurso interpuesto.

Con carácter previo alega el principio de congruencia de la sentencia. Alega la citada parte, que en el escrito de acusación la representación procesal del Sr. Amadeo calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 290.1.1 º y 3º CP , y un delito de estafa procesal del art. 250.17º CP .

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos en su escrito de acusación como constitutivos unicamente de un delito de falsedad documental de los 390.1.2º y 3º y 392 del CP vigente al momento de los hechos.

Ambas acusaciones, en el acto del Juicio Oral, elevaron las conclusiones de sus escritos de calificación a definitivas, siendo que los delitos por los que se mantuvo la acusación fueron por delito de falsedad documental y el delito de estafa procesal.

Sigue alegando la parte apelante, que sin embrago y a pesar de que la sentencia que recurre condena al Sr. Federico como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en el folio dos de la citada sentencia y a lo largo de varios pasajes de la misma se contiene un error que trasluce el motivo por el que, posiblemente, haya sido condenado el querellado.

Manifiesta la parte apelante que el antecedente de hecho tercero de la sentencia ahora recurrida establece que 'A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la condena de Federico , como autor de un delito de presentación de documento mercantil falso en juicio, tipificado en el art. 390.1.2 º y 3 º y 392 y/o delito de estafa procesal de los arts 250.1.7 CP '.

La parte apelante alega que 'entendemos, por tanto, dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa, que la Juzgadora confunde los delitos recogidos en los arts 390 , 392 y 393 CP , toda vez que el delito de presentación de documento mercantil falso en juicio no esta tipificado en el art 390.1.2º y 3º, ni el 392 como ella recoge en su sentencia, , sino en el art. 393, por le que el Sr. Federico no ha sido acusado'.

La parte apelante, manifiesta que en cualquier caso la sentencia recurrida a pesar de esa percepción- errónea- al contenido del tipo del art. 393, respeta formalmente el principio de congruencia al condenar por uno de los delitos de los que se venia siendo acusado el Sr. Federico , esto es, un delito de falsedad en documento mercantil.

Como conclusión, y una vez dicho lo anterior, la parte apelante, introduce dicha alegación previa, manifestando que esa confusión de la Juzgadora de instancia ha provocado que no se estime la prescripción del delito de falsedad por el que venia acusado su representado al confundir el momento de consumación de este delito y del delito de aportación de documentos falsos en juicio.

En otro orden de cosas, y como alegación primera , la parte apelante manifiesta como motivo del recurso de apelación la infracción del art. 131 del Código Penal por valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

La citada parte, alegó como cuestión previa al acto del juicio oral, la prescripción del delito de falsedad documental, habida cuenta que como se especifica en la sentencia los documentos aportados son: Acta de la Junta Universal de Socios de la Sociedad ARCHIPLAN, S.L.P , celebrada el día 28 de junio de 2002, y las cuentas anuales sociales del ejercicio 2001.

La parte fundamenta la prescripción en la fecha de confección de ambos documentos.

Entiende la parte que los referidos documentos, y por la prueba realizada en el acto de la vista, debieron confeccionarse como muy tarde en agosto del año 2002, fecha en la que constan depositadas las cuentas anuales de Archiplan del año 2002 en el registro Mercantil de Málaga. El delito estaría prescrito, entiende la parte al amparo del art. 131.1 CP habida cuenta de que la querella se intereso en marzo de 2012, 10 años después de la comisión del presunto delito de falsedad documental, que habiendo sido presuntamente cometido en agosto de 2002, prescribiría a los 3 años, según la redacción del CP vigente hasta septiembre de 2004.

Como segundo motivo de interposición de recurso, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del ahora condenado, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

En síntesis, la parte manifiesta que la Juzgadora de Instancia no ha entrado a valorar pruebas documentales de absoluto descargo, en particular los siguientes documentos apartados en el acto de la vista: Certificación del registro mercantil de Málaga relativa a la sociedad Archiplan SLP, nota simple de la sociedad Archiplan SLP, informe pericial caligráfico.

Con respecto a los dos primeros documentos los alega la parte para fundamentar la prescripción.

En particular, la parte apelante considera como ilógicas, arbitrarias e irrazonables las siguientes conclusiones que realiza la Juzgadora de instancia: Reputa falsas todas las firmas contenidas en los documentos sin hacer referencia a la firma contenida en el Acta de la Junta de 28 de junio de 2002 bajo el nombre del Sr. Amadeo , que fue reconocida como verdadera tanto por las propias peritos en sus informes (en el informe de la acusación se utiliza como firma indubitada), como por el propio Sr. Amadeo , que la única explicación que pudo dar al respecto fue que podría haber sido escaneada, lo que en el momento alguno quedó acreditado en el plenario.

Afirma que el condenado faltó groseramente a la verdad cuando explicó que los documentos fueron retirados en la audiencia previa porque 'distraían el proceso principal. (Folio 15 del escrito de interposición de Recurso).

Como tercer motivo de recurso alega la parte la vulneración del art. 50.5 CP por falta de motivación.

Para el caso de que no se acogieran los argumentos antes expuestos, la parte alega el grave defecto de motivación de que adolece la sentencia recurrida en relación con la pena de multa impuesta. (Folios 17 a 20).

Por todo lo expuesto, la parte apelante suplica se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017 , dictando en su lugar sentencia por la que se acuerde la absolución de su representado o, subsidiariamente rebajar la pena de multa que le ha sido impuesta.



TERCERO.- La Representación procesal de Amadeo impugno el Recurso de Apelación interpuesto de contrario.

En síntesis la citada parte, y haciendo con carácter previo, un recorrido por el 'iter cronológico' de los hechos ahora enjuiciados, que traen su causa en la demanda civil que interpuso Archiplan SL frenta a Amadeo , manifiesta que ha quedado acreditado la falsedad de los documentos en cuestión, esto es, Acta de la Junta General de socios de Archiplan S.L de 28 de junio de 2002 y las Cuentas anuales del ejercicio 2001.

Fue en ámbito civil, al contestar la demanda de dicha índole, cuando el ahora querellante presentó informe pericial realizado por Rosana . La conclusión de la perito, alega la parte, es clara y decidida. Todas las firmas dubitadas son falsas.

Con respecto al informe pericial que alega la parte ahora apelante, la parte apelada manifiesta que es un informe pericial propuesto al inicio del juicio oral por la defensa del acusado, no admitido por el Juzgado de lo Penal, manifestando que tampoco ha de ser valorado en esta alzada, pues la parte apelante no fundamenta ni suplica su admisión, solo en términos genéricos la estimación de la apelación y revocación de la sentencia apelada.

Por todo lo expuesto, la parte apelada suplica se desestime el recurso con condena en costas a la parte apelante.



CUARTO.- Habiendo trascurrido el plazo de impugnación o adhesión al recurso se apelación y como se acordó, se elevaron los autos originales, junto con los escritos presentados a la Audiencia Provincial.



QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, y para dar contestación a la alegación previa que realiza la parte recurrente, debemos exponer que es cierto que la representación procesal del Sr. Amadeo calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 290.1.1 º y 3º CP , y un delito de estafa procesal del art. 250.17º CP .

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos en su escrito de acusación como constitutivos unicamente de un delito de falsedad documental de los 390.1.2º y 3º y 392 del CP vigente al momento de los hechos.

Ambas acusaciones, en el acto del Juicio Oral, elevaron las conclusiones de sus escritos de calificación a definitivas, siendo que los delitos por los que se mantuvo la acusación fueron por delito de falsedad documental y el delito de estafa procesal.

También es cierto que el antecedente de hecho de la sentencia ahora recurrida reza 'A la vista de lo anterior, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones, solicitó la condena de Federico , como autor de un delito de presentación de documento mercantil falso en juicio, tipificado en el art. 390.1.2 º y 3 º y 392 y/o delito de estafa procesal de los arts 250.1.7 CP '.

Esto es, debido a un error involuntario de la Juzgadora a quo, se expone en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida que se solicitó la condena de Federico , como autor de un delito de presentación de documento mercantil falso en juicio, tipificado en el art. 390.1.2 º y 3 º y 392 y/o delito de estafa procesal de los arts 250.1.7 CP '.

Decimos por error involuntario, porque del tenor literal de la sentencia recurrida, especialmente de su fundamentación jurídica, en ningún momento, se manifiesta intención por parte de la Juzgadora a quo de condenar por el delito tipificado en el art. 393 CP , entre otros motivos, porque no era delito objeto de acusación.

Por lo tanto no existe la pretendida incongruencia alegada, sino un error evidente que debió ser subsanado a través de recurso de aclaración. ( Sentencia 308/2016, de 11/5/2016, recurso de casación e infracción procesal 686/2014 ).

El motivo de apelación debe ser desestimado.

Con respecto a la pretendida prescripción que alega la parte apelante en relación a la posible confusión, que alega dicha parte, de la Juzgadora de instancia, nos pronunciaremos en el siguiente fundamento jurídico.



SEGUNDO .- Con respecto a la prescripción.

A tal efecto, la STC 29/08, de 20 de febrero EDJ2008/4990 , recuerda lo siguiente: En efecto, en nuestra Sentencia de Pleno 63/2001, de 17 de marzo EDJ2001/1266 , afirmábamos que, más allá de que 'sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y las faltas' ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ1990/9495 ), es 'al legislador a quien corresponde determinar, con plena libertad, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica ( STEDH de 22 de junio de 2000, caso Coëme c. Bélgica , § 146 EDJ2000/13608 ), así como los criterios de política criminal que estime idóneos y atendibles en cada caso concreto, el régimen jurídico, el sentido y el alcance de la prescripción de las infracciones. Y es en este sentido, en relación con el legislador, en el que puede afirmarse, sin riesgo de confusión, que la regulación de la prescripción es una cuestión de libre configuración legal, es decir, que queda diferida a la voluntad del legislador sin condicionamientos materiales que deriven de la Constitución. Su establecimiento no merma el derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbingsc. Reino Unido , § 46 y ss EDJ1996/12128 ) ni las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar (delitos a los que afecta, plazos de prescripción, momento inicial del cómputo o causas de interrupción) afectan, en sí mismas, a derecho fundamental alguno de los acusados. Pero una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24 CE EDL1978/3879 , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4 EDJ1999/36638 ), canon éste reforzado por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 25 CE EDL 1978/3879 EDL 1978/3879. En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ1990/9495 ). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución' (FJ 7); también, entre otras, SSTC 64/2001, de 17 de marzo , FJ 3 EDJ2001/1263 ; 65 EDJ2001/1264 , 66 EDJ2001/1265 , 68 EDJ2001/1268 , 69 EDJ2001/1270 y 70 de la misma fecha, FFJJ 3a, 3a, 6, 3a y 3 respectivamente EDJ2001/1269 , 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2 EDJ2004/2493 ; y 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 EDJ2005/29886 ).

El Tribunal Constitucional recuerda igualmente que el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena' ( STC 83/1989 , FJ 2 EDJ1989/4889 ), criterio este de que la prescripción en materia penal supone 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo', que ha sido expuesto, y con las mismas palabras, por múltiples Sentencias (vgr. SSTC 63/2001 , FJ7 EDJ2001/1266 ; 64/2001 ( FJ 3 a) EDJ2001/1263 ; 65/2001 , ( FJ 3 a) EDJ2001/1264 ; 66/2001 , ( FJ 3 a) EDJ2001/1265 , 68/2001 ( FJ 6) EDJ2001/1268 69/2001 , ( FJ 3 a) EDJ2001/1270 , 70/2001, (FJ 3) EDJ2004/2493 y 11/2004 , (FJ 2) EDJ2004/2493 .

De todas ellas y de la doctrina que sientan se desprende inequívocamente que la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE EDL1978/3879 ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem ( art. 25.1 CE EDL1978/3879 ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el período de tiempo establecido por la ley.

La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( STC 63/2005 EDJ2005/29886 , 29/2008 EDJ2008/4990 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena, sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.

En este sentido, es necesario recordar que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, la STS num. 224/2002, de fecha 12 de febrero ) ha venido entendiendo que la prescripción tiene naturaleza sustantiva y que puede ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Por otra parte, una vez que se atribuye a la prescripción una naturaleza sustantiva, es patente que, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código Penal EDL1995/16398 , debe aplicarse con carácter retroactivo cuando es más favorable el reo. De hecho, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo num. 1187/2011, de fecha 27 de diciembre , da por supuesto que la prescripción puede y debe aplicarse retroactivamente cuando es mas favorable al reo, llegando a interpretar el nuevo art. 132 del Código Penal EDL1995/16398 a un supuesto en el que se había formulado querella en fecha 12 de julio del año 2004 sin que fuera admitida a trámite (por la Audiencia Provincial) hasta el 10 de mayo del año 2006, es decir, a hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 EDL2010/101204 .

En este particular, y al amparo del art. 131 CP , la juzgadora a quo no ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada. Tampoco se ha producido confusión alguna como pretende la parte apelante.

Alega la parte apelante que los dos documentos objeto de falsedad, al ser confeccionados en el año 2002 y 2001, ese sería el inicio del computo de la prescripción de los delitos.

En este sentido, y como ya puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el folio 727 de las actuaciones, en relación a la alegación de prescripción contenida en el recurso de apelación, la misma ha de ser desestimada en base a dos motivos: Que los documentos en cuestión estén fechados en 2002 no quiere decir que se falsificaran en esa fecha.

Es el momento en el que aflora al trafico jurídico la falsedad (presentación de la demanda civil en 2011) esto es, el momento en el que se usa el documento falso, el que determina el inicio del computo de los plazos de prescripción.

En idéntico sentido, se pronuncio la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en Auto Nº 438, a propósito de interposición de recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cabellos Menendez en nombre y representación del Sr, Federico y Archiplan SLP contra el Auto de fecha 2/3/2015, en el que se establecía en el fundamento de derecho único, in fine, que 'no pudiendo declararse la prescripción que se pretende pues aunque los documentos están fechados en 2002, no quiere decir que fueran elaborados en tal fecha, y en cualquier caso se incorporaron al trafico jurídico cuando se aportaron en el procedimiento civil, lo que tuvo lugar en el año 2011'. (Ex. Folio 784).

Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- Con respecto al motivo de Recurso alegado y consistente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del ahora condenado, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al realizar una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial , tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba , esto es graduar credibilidades de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo dictar una resolución judicial motivada, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución española .

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, y ya expuestas, así como la sentencia recurrida y demás actuaciones se ha de poner de manifiesto que la Jueza 'a quo' ha valorado correctamente la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio, asistida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción al amparo del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sala, tras el examen de la sentencia recurrida y visionada la grabación del acto del juicio, no aprecia error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la resolución objeto del presente recurso, en contra de lo alegado por la parte recurrente, habida cuenta el correcto análisis del conjunto de indicios acreditados reveladores de la participación de los mismos en el delito por el que ha sido condenado.

La Juzgadora a quo establece que los hechos que se han considerado probados son constitutivos del un delito tipificado en los arts 390.1.2 y 3 y 392 del CP vigente en el momento de los hechos.

Del mismo modo, la Juzgadora a quo establece que los hechos podrían subsumirse en un delito de estafa procesal del art. 250 CP , lo que no acontece en el presente caso, porque dichos documentos fueron retirados voluntariamente y se desglosaron en el ámbito de la audiencia previa y no produjo ni genero efecto alguno en el meritado procedimiento judicial.

Quedó acreditado de la prueba practicada que las firmas supuestamente estampadas por el Sr. Amadeo en los documentos aportados por el Sr. Federico a la demanda de juicio ordinario en reclamación de 207.298, 00€ de fecha 9/3/2011, fueron simuladas o en su caso alguna de ellas escaneadas.

Para llegar a dicha conclusión, la Juez a quo se fundamenta, principalmente en el informe pericial de la Sra. Rosana , obrante en los folios 101 y siguientes de las actuaciones. Dicho informe es claro, objetivo y contundente, pues es el que la parte aquí querellante aportó en el proceso de demanda civil, en el tramite de contestación a la demanda, para acreditar que los documentos en cuestión eran falsos.

La perito que se ratificó en su informe en el acto de la vista, concluye que 'todas las firmas obrantes a los documentos dubitados son falsas tratandose de una imitación poco cuidada de las firmas del Sr. Amadeo '.

En este sentido, no puede prosperar la alegación que realiza la parte apelante y consistente en que la Juzgadora a quo no valoró el informe pericial elaborado por la perito Paula . De una parte, dicho informe pericial no fue admitido como prueba por la Juzgadora de instancia, y de otra parte, esta Sala no puede ahora entrar a valorar el mismo pues la parte apelante no solicita, ni siquiera, su admisión, en este tramite de apelación.

Además, de trataría de un documento de fecha 17/4/2017, bastante posterior al elaborado por la perito Rosana , y confeccionado ad hoc para el acto del juicio oral que tuvo lugar el día 20/4/2017, esto es, tres días después a la elaboración del citado dictamen.

Además, la Juzgadora a quo, para llegar a la conclusiones antes expuestas, lo hace a través de las testificales realizada en el acto de l avista. El Sr Amadeo , negó en todo momento haber firmado los citados documentos.

Como expone la juzgadora a quo, no quedó acreditado que Federico fuere la persona que estampó las firmas falsas en el documento, pero es cierto que el mismo presentó en el juicio ordinario civil documentos falsificados y advertido de la falsedad fueron retirados en el trámite de la audiencia previa.

Al caso de Autos le es de aplicación la siguiente doctrina jurisprudencial: De forma mas concreta la jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre EDJ 2003/186752, señala como requisitos de la falsedad, las siguientes: 'la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 EDJ 2002/35933 es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 EDJ 1999/2279)'. (En el mismo sentido ATS 20 de septiembre de 2007 EDJ 2007/177331) ( S.T.S. 22-3-2010 ). '; ' Tanto la doctrina científica como la jurisprudencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo son contestes al establecer que el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que pretende trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, atacando de ese modo la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. El elemento subjetivo del tipo se satisface con la conciencia y la voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que llegue a causarse daño o lesión patrimonial o de otro tipo. ( S.T.S.

27-12-2007 ). '; Por todo lo expuesto el motivo de Recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Con respecto al motivo de Recurso consistente en vulneración del art 50.5 CP por falta de motivación. El motivo debe ser estimado.

En el caso de la pena de multa deberán tenerse presente las circunstancias recogidas en el artículo 50 del Código penal , en especial y para la fijación del importe de las cuotas, deberá tenerse presente la situación económica del reo.

El artículo 50.5 del Código penal establece que el importe de las cuotas diarias debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

La Sentencia del Tribunal Supremo Número 175/2001, de 12 de febrero señala que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusad, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

Por su parte, la Sentencia de dicho Tribunal de 11 de julio de 2001 , afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1, 20 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por e sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de dicha Sala de 7 de julio de 1.999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, continúa señalando la sentencia, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En este sentido también cabe citar la Sentencia Nº 13/2015, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec. 1908/2014, de fecha 9/1/2015 .

En nuestro caso, es cierto que no ha quedado acreditada la capacidad económica del Sr. Federico , pero es más cierto aún que tampoco ha quedado acreditado un estado indigencia o miseria, con lo cual procede condenar por la autoría del delito que se le imputa, a la pena, de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de seiseuros, ya que la citada persona no consta que se encuentre en situación de indigencia o miseria, siendo la cuantía fijada una cuota prudencial situada en el tramo intermedio del tipo penal, ya que en cuanto a la duración de la pena el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el juzgador de instancia a la hora de imponer una pena, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer de entre las penas legalmente previstas la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna. Cuando y como acontece en el presente supuesto el objeto del proceso no es alterado, entra en juego el principio de individualización de la pena, que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los artículos 66 del Código penal , concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Sentencia de 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ).



QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del presente Recurso, conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMADO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la sentencia de fecha 12/5/2017 , pronunciada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado Penal nº 6 de Málaga en los autos de Juicio Oral nº 357/2016, debemos REVOCAR la misma, en el sentido de imponer a Federico la pena de ocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, confirmando la resolución, en todo lo demás, en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION .-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Sra. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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