Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 155/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: SARA MALLéN BASTERRA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100312

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:837

Núm. Roj: SAP VI 837/2018

Resumen:
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, en tanto que no contradigan los siguientes. PRIMERO. ¿ La sentencia de instancia condena al Sr. Jose Ramón como autor de un delito de maltrato con lesión (artículo 153.1 y 3), de un delito de amenazas (artículo 171.4) y de un delito leve continuado de injurias (artículo 174.4 en relación con el artículo 74), todos en el ámbito de la violencia de género.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/003480
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0003480
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 155/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 100/2018
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ramón
Abogado/a / Abokatua: SILVIA ENCINA OYON
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
Apelado/a / Apelatua: Gabriela
Abogado/a / Abokatua: BENITO FROUFE ISLA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García,
Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Álvarez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistradas, ha dictado el día 21
diciembre de 2018,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 376/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 155/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 100/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de maltrato, un delito
de amenazas y un delito leve de injurias, todos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, promovido por
D. Jose Ramón , dirigido por la letrada Sra. Oyón y representado por la procuradora Sra. Calvo, frente a la
sentencia nº 301/18 dictada el día 24/09/18, siendo parte apelada Dª Gabriela , dirigida por el letrado Sr.
Froufe y representada por la procuradora Sra. Carrasco. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Ramón del delito de quebrantamiento de condena por el que venía acusado.

Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de: I.- Un DELITO de MALTRATO en el ámbito de la violencia de género, ya tipificado, a: 1.- La pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y UN DÍA. 4.- La pena prohibición de aproximación a menos de 200 m. de la persona de Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre durante el plazo de DOS AÑOS. 5.- La pena de prohibición de comunicación con Gabriela por cualquier medio o procedimiento, incluido contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, WhatsApp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante un periodo de tiempo de DOS AÑOS. 6.- Al abono a Gabriela de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (3.400 €), en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales.

II.- Un DELITO de AMENAZAS en el ámbito de la violencia de género, ya tipificado a: 1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN. 2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS. 4.- La pena prohibición de aproximación a menos de 200 m. de la persona de Gabriela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre durante el plazo de UN AÑO y SEIS MESES. 5.- La pena de prohibición de comunicación con Gabriela por cualquier medio o procedimiento, incluido contacto escrito, verbal o visual, telefónico, epistolar, electrónico (correo, redes sociales, WhatsApp, Instagram o cualquier red social o aplicación similar) o a través de tercera persona interpuesta, durante un periodo de tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.

III.- Un DELITO LEVE CONTINUADO de INJURIAS, ya tipificado, a la pena de DOS MESES y QUINCE DÍAS de MULTA, con una cuota diaria de 10 € (750 €).

Le impongo el pago de tres cuartas partes de las costas, declarando la cuarta parte restante de oficio, y le impongo las tres cuartas partes de las costas de la acusación particular.

En ejecución de sentencia se computará el tiempo cumplido por el penado de la orden de protección adoptada por Auto de 30 de Abril de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria-Gasteiz en las Diligencias Previas núm. 589/2017.

Si la persona condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la pena de multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ramón , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones.

Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal primero y Dª Gabriela después, impugnaron el recurso interpuesto de contrario con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 12/11/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallén Basterra. Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se consideran probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, en tanto que no contradigan los siguientes.


PRIMERO. ¿ La sentencia de instancia condena al Sr. Jose Ramón como autor de un delito de maltrato con lesión (artículo 153.1 y 3), de un delito de amenazas (artículo 171.4) y de un delito leve continuado de injurias (artículo 174.4 en relación con el artículo 74), todos en el ámbito de la violencia de género.

Es el condenado el que, a través de su defensa técnica, formula el recurso de apelación al que se han opuesto el Ministerio Público y la Acusación Particular.

Respecto de la condena por delito leve continuado de injurias y como primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de las normas procesales de los artículos 278 y 804 de la LECr , porque no ha existido el acto o intento de conciliación previa que dichas normas exigen para la admisión de una querella por injuria inferida a un particular.

Además de ser cuestión alegada ex novo en la alzada, diremos que únicamente las injurias graves contra particular no incluido en el artículo 173.2 exigen querella ( artículo 215) y, con ella, certificación de haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado o de haberlo intentado sin éxito ( artículos 278 y 804 LEcr ).

En cambio, la persecución de la injuria leve contra persona mentada en el apartado 2 del artículo 173 del CP , cual es el caso, no exige querella. Basta la denuncia (párrafo 2 º del apartado 4 del artículo 173), la cual fue oportunamente formulada, cumpliéndose así el presupuesto de procedibilidad establecido en la norma.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia n º 137/2018 de 22.03.18 (F.D 2º), en un supuesto en el que también se denunciaba la ausencia de querella: ' Desde esta perspectiva, tiene toda la razón el Fiscal cuando recuerda que el art. 173.4 del CP -precepto aplicado en la instancia- sólo exige denuncia de la persona agraviada. Se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación sistemática del delito de injurias. Y es que las injurias a que se refiere el art. 173.4 del CP , desde luego, inciden en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquieren una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito '.

Bastando por tanto la denuncia, este primer motivo del recurso fracasa.



SEGUNDO .- Continuando con el motivo que atañe a la valoración de la prueba , la cual ha sido de naturaleza fundamentalmente personal.

Se aduce que la declaración por videoconferencia de la Sra. Gabriela y la de su progenitora supuso vulneración del principio de inmediación, impidiéndose la apreciación del lenguaje no verbal de las testigos.

Al respecto puede contestarse que la videoconferencia tiene cobertura legal ( artículos 229.3 LOPJ y 731 bis LECr), que estaba justificada en el caso concreto por la condición de la Sra. Gabriela de persona protegida ex artículo 544 ter LECr (auto de 30-04-17) y por la edad avanzada y residencia en otra provincia de su progenitora, que la defensa del acusado no protestó el recurso a la videoconferencia, ni en ningún momento hizo notar la existencia de limitación alguna al principio de inmediación y, por último, que la valoración probatoria no tiene por qué padecer cuando la declaración, aun por videoconferencia, garantizada la imagen y la voz original, se practica en el momento del juicio oral.

El Tribunal Supremo (S. nº 161/2015 de 17.03 ) no desconoce las ventajas de la proximidad física entre fuente de prueba y Tribunal que ha de valorarla, y admite la posible diferencia de calidad en la inmediación que proporciona el interrogatorio a testigo presente en la sala de vistas frente al realizado a través de videoconferencia, pero pone el acento en que, en todo caso, la 'actividad comunicativa es seguida en su totalidad, tanto por el Tribunal, como por las partes, en los mismos términos en que se produce y en tiempo real' .

Y en Sentencia n º 779/2012 de 10.12 , citada en la meritada n º 161/2015, el Tribunal Supremo salía al paso del reproche de vulneración del principio de inmediación, advirtiendo que ' las declaraciones de (los) testigos (fueron) percibidas directamente por los miembros del tribunal y por las respectivas acusaciones y defensas ', por la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido que la videoconferencia hace posible.

Así las cosas, este otro reproche a la sentencia impugnada también decae.

En su impugnación de la sentencia, critica además la recurrente que la Juzgadora haya creído a la Sra.

Gabriela y a su progenitora. Pero ya sabemos que el juicio de credibilidad de los testigos corresponde en línea de principio al órgano enjuiciador, sin que, por lo demás, la existencia de un procedimiento civil paralelo entre la Sra. Gabriela y el acusado (de mera liquidación de régimen económico matrimonial en el que ninguna incidencia tendría la sentencia penal) ponga en entredicho la credibilidad subjetiva, ni de aquélla ni, menos, de su progenitora que, como todos reconocieron en juicio, siempre había tenido buena relación con el Sr.

Jose Ramón .

También se protesta porque en la motivación fáctica la Juzgadora no ha tenido en cuenta determinadas circunstancias previas al empujón y al insulto ('hija de puta') que el acusado admite que propinó y dirigió, respectivamente, a su entonces esposa.

Respecto de la expresión 'hija de puta', la recurrente asevera que hubo insultos recíprocos porque así consta en el atestado. Pero un atestado no es un acto de prueba, sino objeto de prueba, de manera que si ninguno de los deponentes en el acto del juicio oral (ni siquiera el acusado) dio cuenta de ningún insulto proferido por la Sra. Gabriela difícilmente podía darse por probado.

Con relación al empujón, la parte apelante alega que se debió a que la mujer había arrebatado el teléfono móvil al acusado, lo había arrojado contra la ventana y pretendía repetir la acción. Mas si la sentencia omite estos antecedentes y no los valora es porque no podía considerarlos probados. Revisada la grabación del juicio oral, se constata que solo los declaró el acusado. Contrariamente a lo dicho en el recurso, no fueron reconocidos por la Sra. Gabriela ante los agentes actuantes, y en el acto del juicio lo que la señora dijo fue que tras discutir por el calentador y llamarla 'hija de puta' delante de su hijo, al ir ella a coger el teléfono móvil, se equivocó de terminal, cogió el de él, abrió la ventana para tener cobertura y entonces él, que debió pensar que ella lo iba a tirar, le golpeó por detrás en la parte trasera de la espalda, la giró, la golpeó en la cara y la empujó, cayendo sobre el sofá.

En el recurso también se niega la probanza de la relación de causalidad entre la acción del acusado (-que solo admite un empujón) y el menoscabo físico declarado probado (dolor y contractura en zona paramuscular cervical y de trapecio derechos, cuello doloroso y dolor a la palpación en zona anterior del hombro derecho con ligero dolor a la elevación y rotación interna). Mas el descrito menoscabo físico, recogido en el informe de urgencias datado el día de autos, es compatible con el golpe en la espalda y empujón afirmados por la Sra. Gabriela (prudentemente, la sentencia de instancia no da por probado el golpe en la cara por ausencia de elemento corroborante en forma de marca externa), por cuanto aquéllos hubieron de ser de un cierta entidad si provocaron la pérdida del equilibrio de aquélla con la consiguiente caída sobre el sofá que admite el acusado.

Pese a los esfuerzos de la recurrente para negar persistencia en el testimonio de la víctima acerca de la agresión (que si a la médico no dijo golpe en la espalda, sino golpe en región esternal, etc), diremos que no son parámetros válidos de contraste las manifestaciones que aquélla hubiera podido efectuar a la facultativa que le atendió en el servicio de urgencias, máxime cuando ésta no depone en juicio y cuando lo que escribió en el parte no tiene por qué coincidir en su literalidad con lo referido por la paciente.

Continuando con la revisión de la motivación fáctica de la resolución de instancia, ahora en lo que concierne a las injurias vertidas en conversación telefónica con la progenitora de la víctima (la sentencia declara probado que el acusado llamó a la Sra. Gabriela y le dijo que su hija era una zorra, una mentirosa, lo peor de Vitoria, y que se acostaba con cualquiera).

La sentencia considera probadas las ofensas con base en el relato de referencia de la víctima (su madre le llamó y le contó lo que le había dicho el acusado) y singularmente en el testimonio de la Sra. Gabriela , sin que el acusado hubiera negado haber llamado a esta señora.

La parte apelante denuncia que la principal prueba de cargo (testimonio de la Sra. Gabriela ) no es sin embargo hábil para la probanza de las injurias a la Sra. Gabriela , porque dicho testimonio no ha sido persistente, ya que en la declaración sumarial no mencionó los insultos ( vide . acta escrita de dicha declaración al folio 215). Al respecto diremos que la Juzgadora ha podido valorar la firmeza de la testigo en el acto del plenario, insistiendo en esas cosas que le decía su yerno y que le hicieron mucho daño. Igualmente ha podido valorar que no consta que en fase de instrucción se le preguntara expresamente por los insultos, por lo que su no mención bien pudo obedecer a un olvido o una minusvaloración, si lo más preocupante de la llamada de su yerno fue en pura lógica la amenaza y, por ello, lo que apremiaba manifestar.

Recapitulando, con relación a todos los hechos punibles existió prueba de cargo bastante que fue valorada por la Juez a quo sin error manifiesto, sin contrariar normas de la lógica y sin arbitrariedad, destruyendo válidamente la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO .- Otro motivo del recurso ha sido el de error en la aplicación del derecho .

En el caso del delito leve de injurias , la parte apelante entiende indebidamente aplicado el artículo 74 CP .

Primeramente niega continuidad delictiva porque solo admite una única injuria (la del día de abril), pero el relato fáctico que se ha respetado en esta alzada recoge otras expresiones objetivamente injuriantes en el mes de julio (zorra, mentirosa, lo peor de Vitoria, que se acuesta con cualquiera). Subsidiariamente, pretende se declaren atípicos dichos calificativos (impidiendo así la continuidad delictiva), considerando que no concurrió en ellos el necesario animus injuriandi , puesto que el acusado únicamente 'pretendía dar su versión de los hechos'. Al respecto indicaremos que hay determinados vocablos o comentarios que por su propio sentido gramatical son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra ínsito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación (en este sentido: STS 28.0.95). Y uno siempre puede dar su versión de los hechos sin incurrir en ofensas.

Respecto de la expresión de que iba a hacerle pagar todo lo que le estaba haciendo, la apelante denuncia equivocada aplicación del tipo penal de amenazas , con el alegato de que dicha expresión carece de contenido amenazante y que el acusado se refería al pleito civil, anunciando simplemente una postura combativa en dicha contienda.

Esta otra crítica tampoco puede acogerse. El delito de amenazas es un delito eminentemente circunstancial ( STS 1092/09 de 23.10 ); ello implica que la expresión estudiada debe interpretarse en el contexto en que se vierte. El acusado no está comentando con la suegra las diferencias en el pleito civil. El acusado está hablando del día de abril que salió esposado de casa tras la llamada de su esposa a la policía (lo recoge el apartado de hechos probados). Hay amenaza. Y ésta es creíble, porque ya aquel día había puesto la mano encima a la Sra. Gabriela .

En otro orden de cosas, respecto del tipo aplicado del artículo 153.1 , se denuncia asimismo error de derecho.

El recurso se torna especialmente confuso en esta impugnación.

Pudiera estar invocando, como invocó en trámite de conclusiones definitivas, una suerte de legítima defensa de la propiedad (la empujó para recuperar el teléfono móvil), pero además de que no se ha probado dicho extremo y, menos, ningún ataque a la propiedad en los términos del artículo 20.4º CP , la conducta del acusado en absoluto superaría el requisito de la proporcionalidad ni el juicio de necesidad.

Si se niega el dolo de lesionar, éste se deduce del mismo relato histórico (empujón y golpe conscientes a la víctima).

Si se pretende, en solicitud ex novo , que se aplique el artículo 147.2 CP (en el que la condición de mujer del sujeto pasivo de la lesión no es título de agravación penológica), frente a lo dicho en el recurso, en absoluto concurren evidencias de que el episodio violento enjuiciado (golpe y empujón con caída y lesión, previamente acompañados del insulto 'hija de puta') fuera ajeno a una concepción machista o de predominio del varón sobre la mujer.

No hay error, por tanto, en la aplicación del artículo 153.1, el cual, por lo demás, no exige un móvil específico de subyugación o dominación masculina ( STS n º 856/2014 ).

Por último, se queja la recurrente de la inaplicación del artículo 153.4 CP , cuya aplicación, por cierto, tampoco intentó en la instancia.

No prosperará esta queja. Las circunstancias del hecho no avalan la atenuación, ni es causa de ella la carencia de antecedentes penales.



CUARTO .- El penúltimo motivo cuestiona la individualización penológica . No se combate la cantidad de pena (-han sido impuestas en el mínimo imponible), sino el tipo de pena seleccionada por la Juzgadora.

Los delitos del artículo 153 (apartados 1 y 3) y del artículo 171 (apartado 4) están castigados con pena alternativa de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad. La Juez a quo ha optado por imponer la pena de prisión, en tanto la recurrente entiende que en la disyuntiva entre prisión y trabajos debiera haber optado por la pena menos restrictiva de derechos y al mismo tiempo más propicia para la reinserción de quien no conoce la cárcel y es infractor primario.

Esta impugnación debe prosperar. La prisión implica privación de libertad por lo que su aplicación exige motivación, de la que adolece la sentencia impugnada, la cual no razona la preferencia por la prisión, ni siquiera de modo escueto, ni la necesidad de la prisión fluye de manera necesaria del relato de hechos probados ni del conjunto de la sentencia en general; por lo que, y en atención a las razones atendibles ofrecidas en el recurso, re-individualizamos la pena, imponiendo la de trabajos en beneficio de la comunidad (-siempre que el penado preste la conformidad que exige el artículo 49) y en su mínima extensión.

Así las cosas, por el delito de maltrato cometido en el domicilio familiar y a presencia de un menor (artículo 153.3), se aplica la pena de cincuenta y cinco días y medio de trabajos en beneficio de la comunidad (mínimo de la mitad superior de la de 31 a 80 días).

Por el delito de amenazas del artículo 171.4 se aplica la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad (mínimo también imponible).

En lo que se refiere a la pena impuesta por el delito continuado leve de injurias (artículo 174.4 en relación con el 74), la sentencia impugnada opta por la pena de multa, en detrimento de la localización permanente y de los trabajos en beneficio de la comunidad.

Con el argumento que deducimos de que responde mejor al mandato constitucional del artículo 25 CE , la apelante pretende una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Aun con argumento distinto, compartimos que la pena impuesta no era imponible. A tenor del artículo 173.4, la pena de multa únicamente es aplicable en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84, esto es, cuando entre acusado y víctima no existan relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común.

En el caso de autos, no hubo descendencia común, pero sí relaciones económicas, de hecho acusado y víctima se encuentran en pleito civil, para la liquidación del régimen económico matrimonial.

Descartada la pena de multa, optamos por la de trabajos en beneficio de la comunidad, menos gravosa que la de localización permanente (privativa de libertad a la postre), la imponemos en el mínimo imponible de la continuidad delictiva (12 días y medio), y la condicionamos a la prestación de consentimiento por el condenado (artículo 49) que, de faltar, supondría la aplicación de una pena de 5 días de localización permanente.



QUINTO .- Como último motivo del recurso se denuncia error en la determinación de la responsabilidad civil .

Si la sentencia concede 300 euros por el daño corporal que sanó en 7 días no impeditivos, la parte apelante solicita su minoración a 210,56 euros, a razón de 30,08 euros el día según Resolución de 3-10-2017 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (denominado Baremo).

Obvia la impugnante que el denominado baremo no es de aplicación necesaria en los supuestos de delitos dolosos, y si se aplica no puede serlo en una aplicación mimética como pretende la recurrente, sino solo a título orientativo y como baremo de mínimos.

Ha de respetarse, por tanto, la cuantía concedida en sentencia por daño corporal, que, por lo demás, no es desproporcionada.

Mejor suerte correrá la impugnación de la cantidad concedida en concepto de lucro cesante . La sentencia concede 600 euros 'por la diferencia de cantidades de su salario como consecuencia de la baja'.

Acreditada la baja laboral, no se ha probado en cambio el concreto lucro cesante. Como advierte la impugnante, no se aportaron nóminas ni ningún otro documento que permitiera determinar cuál fuera el montante dejado de percibir como consecuencia de la baja. Se ignora incluso en qué se basó la Juzgadora para concluir la existencia de lucro cesante y se ignoran cuáles fueron las operaciones que efectuó para conceder 600 euros por tal concepto, toda vez que no las explicita, y se limita a conceder lo que la acusación particular solicitaba. Incluso en el baremo actual, si se hubiera optado por su aplicación, se exige la acreditación de la pérdida de ingresos como consecuencia de lesiones temporales ( artículo 143 del TR de la LRCSCVM en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22.09).

En consecuencia, debe reducirse en 600 euros la indemnización total concedida a la víctima (3.400 euros).

Por último, respecto del daño moral reconocido en sentencia y cuantificado en 2.500 euros, se alza la apelante con el argumento de que el daño moral no se ha acreditado.

No ahondaremos en la cuestión de si la víctima padeció o padece lesión o secuela psíquica (negada en el recurso) como consecuencia de los hechos enjuiciados (que, por cierto, no fue uno puntual como afirma la recurrente, sino plural, ya que a la lesión e injuria del mes de abril se sumó la amenaza y nuevas ofensas en julio del mismo año 2017). No es necesario ahondar en ello porque el daño moral no resarce propiamente ese tipo de secuelas. Declara el TS en Sentencia n º 702-2013 que ' para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas '. El daño moral resarce el menoscabo de la dignidad que aquí se ha producido y fluye del relato histórico (ser insultada y golpeada a presencia del hijo, y ser nuevamente injuriada ante la madre), así como también puede compensar las molestias ocasionadas por los trámites judiciales en los que se ha visto inmersa la víctima.

Así las cosas, este último motivo del recurso tampoco puede prosperar, y no discutida la concreta cuantificación del daño moral, su quantum permanecerá invariable, amén de que la traducción económica del daño moral sólo es revisable, cuando, solicitada la revisión, la cuantificación se revele manifiestamente arbitraria u objetivamente desproporcionada ( SSTS 1246/2009 30.11 , 264/2009 12.03 y 752/2007 2.10 ).



SEXTO.- Siendo parcial la estimación del recurso, se declaran de oficio las costas de la alzada ex artículos 239 y 240 LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón , revocamos parcialmente la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 100/2018 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 24 de septiembre del 2018, en el sentido de: 1.1. Sustituir la pena de nueve meses y un día de prisión aplicada por el delito de maltrato con lesión en el ámbito de la violencia de género, por la de 55,5 días de trabajos en beneficio de la comunidad (-de no prestar el penado su consentimiento, la pena será la de prisión de 9 meses y 1 día), sustituir la pena de seis meses de prisión por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, por la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad (-de no prestar el penado su consentimiento, la pena será la de 6 meses de prisión) y sustituir la pena de dos meses y quince días de multa del delito leve continuado de injurias, por la pena de 12,5 días de trabajos en beneficio de la comunidad (-de no prestar el penado su consentimiento, la pena será de 5 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima).

1.2. Revocar la condena al pago de 600 euros en concepto de lucro cesante, de manera que la cantidad por responsabilidad civil se reduce de 3.400 euros a 2.800 euros.

2.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es susceptible de recurso de casación a preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la sentencia.

De no prepararse recurso de casación, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal, con remisión de testimonio de esta resolución, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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