Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 577/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100234
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:873
Núm. Roj: SAP AL 873/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 577/18
SENTENCIA NUMERO 376
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 24 de Septiembre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 577/18,
el Procedimiento Abreviado número 609/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de Robo, siendo APELANTE Constancio representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y
defendido por la Letrada Dª. Virginia Ordoño Paredes y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 2 de Abril de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,15 horas del 17 de septiembre de 2016, con ánimo de obtener un beneficio económico injusto, abordó a Hortensia en la avda. De la Constitución de San Isidro, dándole un fuerte golpe en el labio, que le causó heridas de las que se recuperó a los dos días y con una sola asistencia, para apoderarse del teléfono móvil que llevaba, con el que huyó.
El teteléfono está valorado en 159 euros.
No consta que Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el lugar de los hechos junto con Constancio , estuviese de acuerdo con él.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de robo con violencia, a tres años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y como autor de un delito leve de lesiones a dos meses de multa a razón de seis euros por día y al pago de # de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Hortensia de la suma de 239 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gervasio del delito de robo con violencia y delito leve de lesiones que se le acusa, con declaración de oficio de # de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 24 de Septiembre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente error en la apreciación de las pruebas con infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 CE Hemos reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio solo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En el presente caso, la sentencia apelada, tras invocar los criterios jurisprudenciales habitualmente tomados en consideración para valorar la prueba de cargo cuando es decisiva la declaración de la propia víctima, razona que la misma está dotada de la entidad suficiente para destruir la presunción constitucional de inocencia, apreciación que comparte esta Sala, una vez revisada la grabación de la vista oral. En efecto, Hortensia efectuó un relato coherente, persistente y verosímil, aludiendo a la identidad indubitada del acusado a quien reconoció no solo en fotografía sino en rueda en Instrucción no teniendo ninguna duda. Asi mismo el padre de la victima reconoció al acusado en fotografía de Facebook que tenia petición de amistad.
No encontramos error alguno en la valoración de las pruebas y si solo un intento de sustituir la valoración dada por el juez objetiva e imparcial por una interesada.
SEGUNDO.- De forma alternativa, y para el supuesto de no prosperar el anterior motivo del recurso, se invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación indebida del subtipo atenuado del art.
242.4 del Código Penal atendiendo a la menor entidad de la intimidación ejercida. Vaya por delante que nos encontramos ante una cuestión nueva sustraída por ende al juzgador de instancia que en ningún momento se planteo para su correcta resolución debiendo rechazarse no obstante en aras a evitar indefensión por los motivos que diremos.
El aparado cuarto del art. 242 pretendido por el apelante, establece que, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial interpretativa de tal tipo privilegiado, además de advertir sobre la aplicación excepcional y restrictiva que debe hacerse del mismo ya que por esta vía se permite el castigo inferior de robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza ( STS 26 de junio de 2002 , por todas), destaca del mismo su carácter objetivo lo que significa que su apreciación requiere poner la atención en datos tales como la forma de comisión del hecho depredatorio, el lugar, la hora, el número de personas afectadas por la ilícita sustracción, etc.
En el presente caso, las circunstancias concurrentes abogan por el rechazo del referido subtipo atenuado, entendiendo, que la violencia ejercida no fue insignificante ni de menor entidad atendiendo tanto al objeto peligroso utilizado por el acusado puño así como la lesión producida y la mayor vulnerabilidad de la victima que se encontraba sola. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Al respecto de la rebaja de la multa impuesta 6 euros/día, dicha cuota esta en la mitad inferior siendo el mínimo legal dos euros reservado para los supuestos de indigencia y pobreza extrema, lo que no concurre en el caso de autos. No comprende, pues, la Sala qué vulneración se ha producido del principio de proporcionalidad pues se ha impuesto la pena mínima de multa y prácticamente la cuota mínima, (nótese que la cuota máxima llega a los 400 €).
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
