Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 297/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100302

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:808

Núm. Roj: SAP AL 808/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 297/18
SENTENCIA Nº 376/18.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNCIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería dieciséis de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 297/18,
el Juicio Rápido número 620/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un posible delito de
amenazas leves con quebrantamiento de condena, siendo APELANTE el acusado Mariano , representado
por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por la Letrada Dª. María Ángeles Cayuela Campoy;
y como APELADA, la denunciante Marisol , representada por el Procurador D. Juan José Segura Cirre y
asistida por la Letrada Dª. Encarnación María Baca Martín.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Juez Ssta. del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 11 de enero de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Mariano , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 18 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 por un delito de lesiones del tartículo 153 del Código penal, a una pena de 10 meses de prisión, 2 años de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación respecto de su expareja, Marisol , no habiendo sido requerido aún para el cumplimiento de ésta última pena si bien lo fue respecto del cumplimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de su expareja acordada en Auto de 25 de enero de 2017 y que mantuvo vigente la citada sentencia, sobre las 19.45 horas del día 10 de noviembre de 2017, con conocimiento de la citada resolución y con ánimo de incumplirla, con total desprecio a la Administración de Justicia, se aproximó con su vehículo a Marisol la cual se encontraba en la Carretera de Nijar, y con ánimo de amedrentarla le dijo:'puta, que te crees que te has salido con la tuya, lo que no sabes es que se donde vives y que te tengo que quemar con aguafuerte. '

TERCERO. En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Mariano como autor penalmente responsable del delito de amenazas leves agravadas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 º y 5º último inciso del Código Penal , sin la concurrencia en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo por tal delito las penas de 9 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años, y prohibición de aproximación a Marisol a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y de comunicación con la misma por cualquier medio, durante un plazo de 2 años; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda el mantenimiento de cuantas medidas cautelares se hayan impuesto al acusado en la presente causa hasta que alcance firmeza la presente resolución firme. Una vez sea firme la presente resolución, abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por el mismo en la presente causa (los días de detención).

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado instructor y una vez firme, testimonio de su firmeza.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, en legal forma, personalmente al acusado, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer ante este mismo Juzgado recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 5 días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, según disponen los artículos 790 a 792 de la LECrim . Notifíquese la presente resolución a la denunciante.

Así, por ésta mi sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del citado Mariano se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito, en el cual se solicitó también la práctica, en esta alzada, de una prueba documental.



QUINTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la denunciante, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 297/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose admitido la prueba solicitada para esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de julio de 2018.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se solicita por el acusado apelante una sentencia absolutoria en esta alzada, rebatiendo la condena impuesta, en los términos indicados, por la Juez de primera instancia, motivando su petición en la errónea valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, con vulneración, por ello, del principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Efectivamente, es derecho fundamental y constitucional ( art. 24.2 CE ) el de la presunción de inocencia; presunción que, teniendo naturaleza 'iuris tantum', puede ser desvirtuada, pero sólo cuando concurran las siguientes premisas: A) Una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; prueba de cargo, por otra parte, que ha de ser aportada por la parte que ejerce la Acusación.

B) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir '... que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuricidad entre ellas.' C) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

D) Una prueba racionalmente valorada, '... lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

TERCERO.- En virtud de lo anterior, y pese a la posibilidad de escuchar y examinar el desarrollo del plenario con la grabación y reproducción del mismo, no puede el Órgano de apelación formar su personal convicción sobre unas pruebas que no ha presenciado de manera directa para '... a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.' Lo que, en definitiva, debe examinarse en segunda instancia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial existente al respecto, es, por un lado, si la valoración efectuada por el Juez 'a quo' se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, por otro lado, si dicha valoración '... es homologable por su propia lógica y razonabilidad.' ( TS Ss. 23/7/14 , 15/12/14 , 2/6/15 , 10/6/16 , 24/5/18 , ...)

CUARTO.- Pues bien, aplicando lo expuesto al presente caso, estimamos que no se ha producido ninguna vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), ya que ha existido prueba de cargo válidamente obtenida, y suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado.

Es cierto que en el supuesto enjuiciado esa prueba de cargo, en la que se ha sustentado la condena impugnada, ha consistido únicamente en la declaración de la denunciante y víctima de la infracción; en ese solo testimonio.

Ahora bien, no por ello ha de declararse insuficiente dicho testimonio para el dictado de un Fallo condenatorio.

Es también conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial, tanto en sede constitucional como casacional, que indica que las declaraciones de la víctima o perjudicado de la infracción penal tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia, al haber desaparecido de nuestro sistema jurídico el viejo aforismo ' testis unus testis nullus'.

Es verdad que el testimonio de la víctima, ' como prueba de cargo, exige una prudente y cuidadosa valoración por el Órgano sentenciador, en la que ha de ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa...'; por ello, y como se razona en la sentencia recurrida, habrá de tenerse en cuenta, en efecto, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las propias relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, y que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio; también habrá de ser tenida en cuenta la verosimilitud del testimonio; y por último, habrá de tenerse igualmente en cuenta la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, claramente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.' (( TC. ss. 201/1989, 173/1990, 229/1991, 64/1994; T.S. ss. 10/3/86, 25/4/88, 8/10/90, 15/10/91, 13/5/96, 17/3/99, 19/5/00, 29/1/02, o, 26/3/03, 8/11/04, 3/4/06, 15/12/11, entre muchas otras.)

QUINTO.- En este caso, l a denunciante y víctima de las amenazas por las que se ha condenado al recurrente, y proferidas estando vigente una prohibición de aproximación con aquella y de comunicación con ella, como se motiva en la sentencia apelada, ha mantenido, desde el inicio del procedimiento -ante la Guardia Civil donde denunció los hechos, en sede judicial y, finalmente, en el plenario- una versión de los hechos persistente, coherente y verosímil, poniendo de manifiesto en todas sus declaraciones que el acusado que conducía un vehículo de color verde, al verla por la calle, redujo la marcha y bajando la ventanilla le dijo las frases de tono amenazante con se relatan como probadas en la sentencia recurrida: ' puta, que te crees que te has salido con la tuya, lo que no sabes es que se donde vives y que te tengo que quemar con aguafuerte. '; y añadiendo, además, esta testigo de cargo, que le tiene 'miedo' al acusado, el cual ya ha sido condenado por otras amenazas anteriores también dirigidas a ella.

Como hemos señalado, la declaración de la víctima es por sí sola suficiente y válida para imponer una condena. No sólo ha sido persistente, coherente y verosímil, sino que ha sido totalmente leíble, pues, pese a las alegaciones del apelante, no aparecen en la causa datos o hechos acreditados de los que pueda deducirse un móvil espurio, de resentimiento o de venganza por parte de ella; sin olvidar, por otro lado, que en muchas infracciones de este tipo es frecuente contar tan sólo con las manifestaciones de acusado y víctima, al desarrollarse los hechos sin la presencia de terceras personas; y tampoco estas infracciones cuentan generalmente con elementos periféricos que puedan corroborar una u otra versión de los hechos.

Por su parte, el denunciado acusado, como sujeto activo del delito -y no obligado a decir la verdad, sino aquello que lógicamente convenga a sus intereses, a diferencia de los testigos- se ha limitado a negar los hechos, reconociendo, eso sí, haber sido pareja de la denunciante; manifestando que ya no circula, como antes hacía para ir a su trabajo, por el lugar donde ha señalado la referida denunciante que la amenazó, sino por otro camino pues ha cambiado de domicilio; manifestaciones ésta que no han contado con respaldo alguno que las haga creíbles y no sólo exculpatorias.

Por tanto, la valoración de la prueba válidamente desarrollada en el acto del juicio, con cumplimiento de los principios procesales antes señalados, ha sido realizada de modo correcto por la Juez de primera instancia, no siendo ni ilógica ni arbitraria, por las razones expuestas.



SEXTO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mariano , contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2018, por la Ilma. Sra. Juez Ssta. del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 620/17, de las que deriva el presente Rollo nº 297/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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