Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100280
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9335
Núm. Roj: SAP B 9335/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 99/2018-J
Procedimiento Abreviado núm. 71/2015-B
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 12 de junio de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
presente rollo penal 99/2018-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de fecha 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado núm. 71/2015-B seguidos por un delito de hurto, un delito de receptación y un delito de falsedad en
documento mercantil frente a D. Eloy y D. Enrique ; siendo parte apelante éste último acusado, representado
por la Procuradora Dña. Glòria Ferrer Fuster y asistido por el Letrado D. Manuel Olmos Creus y parte apelada
el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado Eloy , como autor penalmente responsable de u delito de hurto en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno al acusado Enrique , como autor penalmente responsable de u delito de receptación y un delito de falsedad en documento mercantil en grado de consumación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas siguientes: a) por el primer delito, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Por el delito de falsedad, , seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de siete euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Absuelvo a Eloy del delito de falsedad documental por el que venía acusado en la presente causa.
En cuanto a las costas procesales, condeno a Enrique al abono de las tres sextas parres de las causadas en esta instancia, y condeno a Eloy al abono de dos sextas partes, declarando de oficio la sexta parte restante.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado Sr. Enrique presentó recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 17 de abril de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 18 de mayo de 2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante fundamenta el presente recurso invocando infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba por entender que la prueba practicada en juicio es insuficiente para atribuir la autoría del delito de falsedad documental al recurrente, motivo por el que interesa la revocación de la sentencia en relación al delito de falsedad documental y se dicte un pronunciamiento absolutorio en relación al mismo, con todos los pronunciamientos favorables.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- A la vista de los motivos alegados por el apelante, conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.
Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.
TERCERO.- En base a lo expuestos, esta Sala comparte la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia que, lejos de ser insuficiente, irracional, arbitraria o aleatoria, es adecuadamente ponderada y ajustada a la totalidad de las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Juzgador por el interesado y subjetivo criterio del recurrente.
En relación al delito de falsedad en documento mercantil -único pronunciamiento condenatorio que se impugna- el Magistrado de Instancia funda la sentencia condenatoria atendiendo, por un lado, a la declaración del acusado, y por otro, al testimonio del Sr. Paulino , agente de atención al cliente de TMB, y del Sr. Ricardo - hermano del recurrente-. El acusado reconoció que el Sr. Eloy el mismo día 30 de enero de 2014 -coincidiendo con la fecha de la sustracción- le entregó dos tarjetas de TMB, un era una T-jove, se trataba de dos títulos caducados por lo que intentó descambiarlos acudiendo al día siguiente a una oficina de TMB; rellenó una instancia en dicha oficina, la entregó y le dijeron que ya le llamarían. Reconoció que junto a las tarjetas, el Sr.
Eloy le entregó uno de los recibos de anulación y descambio aunque desconocía si estaba firmado y para que se utilizaba; en el momento de rellenar la instancia no entregó dicho recibo, negando en todo caso haber manipulado el mismo. El día 4 de febrero le llamaron para acudir a las oficinas de TMB requiriéndole para que portara el billete, al llegar le paró un agente policial, desconociendo hasta ese momento que el uso de aquellas tarjetas pudiera acarrearle algún problema. El testigo Sr. Ricardo , hermano de recurrente, manifestó que el Sr. Eloy les entregó, tanto a él como a su hermano, las tarjetas y que al cabo de unos días, su hermano le llamó diciéndole que debía retornar las tarjetas porque había habido un problema, se personó en las oficinas de TMB, entregó las tarjetas y se comprometió a contactar con el Sr. Eloy para que este devolviera el resto de tarjetas sustraídas. El testigo Sr. Paulino , agente de atención al cliente de TMB, manifestó en juicio que entre sus funciones estaba la de canjear los títulos de viaje de TMB; el día 4 de febrero de 2014 recibió una llamada de una compañera informándole de la existencia de un recibo de anulación y descambio de una T- jove que no estaba dentro de un sobre como suele ser habitual; se personó inmediatamente en las oficinas ya que no recordaba haber hecho un descambio de una T-jove, percatándose que la firma que constaba en el recibo de anulación, en el que aparecía su nombre y número de identificación, no se correspondía con la suya. Explicó el testigo que el recibo en el que se había simulado su firma, era un recibo que firmaban los trabajadores al hacer el cambio de una tarjeta; se expiden dos recibos, uno que se queda el trabajador y otro que se firma y junto a la tarjeta defectuosa se introduce en un sobre, pero en ningún caso se entrega recibo alguno al pasajero; en este caso, no estaba el sobre, solo el recibo con una firma que no era la del declarante y sin la tarjeta defectuosa. Manifestó el testigo que las tarjetas caducadas no se cambian y que la firma que aparecía en el recibo no se correspondía con la suya, desconociendo quien pudo ser la persona que estampo aquella firma. Por último, el Magistrado de instancia valoró la documental obrante en autos, concretamente el recibo de anulación y descambio en el que aparece la firma falsa, así como la instancia rellenada por el recurrente en fecha 31 de enero de 2014 para obtener el descambio de la tarjeta caducada.
Atendiendo a dicha actividad probatoria, el Magistrado de instancia concluyó de forma razonable la participación directa del recurrente en la alteración del recibo de anulación y descambio presentado, en el que hizo constar mendazmente, bien directamente o a través de tercero a su ruego, la firma del Sr. Paulino pues reconoció que desde el mismo día de la sustracción tuvo la posesión de las dos tarjetas TMB caducadas y del recibo del anulación y descambio, al día siguiente compareció ante las oficinas de TMB pretendiendo el cambio de las tarjetas caducadas por unas válidas y días después, el día 4 de febrero, se personó en las oficinas de TMB con el recibo de anulación y descambio en el que aparecía imitada la firma del Sr. Paulino .
El Magistrado de instancia descartó que dicha firma hubiese sido estampada por el Sr. Paulino pues desde el inició de las actuaciones negó de forma convincente que la firma obrante en dicho recibo fuera la suya, descartando igualmente que hubiese podido ser realizada, directa o indirectamente, por el Sr. Eloy dado que, habiendo sido negado dicho extremo por el acusado, ninguno de los que declararon en juicio, ni siquiera el recurrente, planteó tal posibilidad.
Dicha actividad probatoria constituye sin duda alguna prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en la alteración del recibo de anulación y descambio, sin que pueda acogerse la alegación efectuada en el recurso relativa a que dicha firma pudo ser estampada por cualquier persona al haber permanecido la documentación durante 4 días en las oficinas de TMB, pues el recurrente reconoció que el 31 de enero de 2014 únicamente entregó la instancia, sin aportar tarjeta ni recibo alguno; desprendiéndose de su declaración, del testimonio de su hermano y del atestado policial que tanto las tarjetas como el recibo de anulación y descambio fueron entregados por el recurrente el día 4 de febrero de 2014 al personarse en las oficinas de TMB.
En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por el Magistrado de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente imitó, por sí o por un tercero, la firma del Sr. Paulino en el recibo de anulación y descambio que fue presentado ante las oficinas de TMB con el fin de obtener unas tarjetas de TMB válidas; por lo que es evidente que cometió el delito de falsedad en documento mercantil que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, no concurriendo por tanto arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juzgador, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Glòria Ferrer Fuster, en nombre y representación del acusado D. Enrique contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 71/2015-B, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

