Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100236
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1821
Núm. Roj: SAP CA 1821/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 376/18
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE MENORES DE DIRECCION000
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 72/18
ROLLO DE SALA Nº17/18
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de diciembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Amadeo Y Ángel , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada
Iltma. Sra Dña MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 19/9/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice 'Procede imponer al menor Amadeo la medida de nueve meses de libertad vigilada con obligación de someterse a control y tratamiento de consumo de tóxicos, ambos como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia para Ángel ' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 19/12/18. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como robados en la sentencia objeto de recurso que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 3:00 horas aproximadamente del día 22 de febrero de 2018, los menores Amadeo Y Ángel , puestos de común acuerdo con otros, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron al a carnicería ' DIRECCION001 ' sita en la CALLE000 de esta localidad propiedad de David . Allí partieron el candado de la cancela exterior y rompieron una puerta de aluminio para poder acceder.
Una vez en el interior del establecimiento se apoderaron de un número de productos allí existentes cuya relación precisa no nos es posible determinar con certeza. Posteriormente los menores y sus acompañantes abandonaron el local; y en un parque situado en las proximidades, todos o algunos de los productos que se llevaron consigo fueron ocultados o enterrados, con el fin de guardarlos y recogerlos en otro momento.
Mientras ocurría lo anterior, personas desconocidas habían ya dado aviso a la Policía cuando observaron al os autores en el local. En un posterior aviso, alertaron que se habían desplazado al parque antes mencionado. Los Agentes de la Policía Nacional Y Local que acudieron al lugar, sorprendieron a cuatro jóvenes en el parque donde ocultaban lo sustraído. Tras una persecución lograron detener en un terraplén a Amadeo a Ángel y a otro joven mayor de edad. La Policía recuperó una cuña de cuarto de queso, dos trozos de panceta, tocino salado de dos kilos cada uno, tres docenas de huevos, cinco cajas de bollería, una bolsa de pan, siete bolsas de picos; productos semienterrados no aptos para la venta.
No consta probada la sustracción de dinero y cupones de la ONCE.
David ha sido indemnizado por su compañía de seguros por los perjuicios sufridos Ángel había sido condenado en dos sentencias del Juzgado de Menores de fecha 10/11/16 y 24/01/18 como autor de sendos delitos de robo con fuerza a las medidas de 60 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y 9 meses de tareas socioeducativas respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicaos', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
A tenor de todo lo expuesto el recurso de be ser rechazado.
El Juez a quo conforma su convicción en base a prueba válida y, con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia que considera como creíble , como son los testimonios e los agentes policiales que sientan una serie de datos a partir de los cuales la inferencia lógica y racional es la que se describe por el Juez a quo. En tal sentido, la personación de la policía en el local siniestrado no responde al azar ni a la mera casualidad sino a una concreta llamada que alerta de la presencia de cuatro jóvenes encapuchados en el establecimiento y una segunda llamada que sitúa a los jóvenes a escasos 60 metros de dicho local, concretamente en un parque, llamada ésta que coincide con la personación de los agentes y, he aquí, que, al percatarse de la presencia policial, los cuatro emprenden una huida en la que se alcanza a los tres que corrieron hacia un terraplén.
Además de éstos datos de proximidad y de inmediatez temporal, resulta relevante también que el Juez da por acreditado a tenor de las declaraciones policiales que, justo en el lugar desde el que los tres jóvenes interceptados salieron corriendo son hallados semi-enterrados, productos sustraídos del local y, según declaraciones policiales, los jóvenes iban lanzando otros productos en plena huída.
Todo lo expuesto, resulta prueba más que suficiente para entender motivado y racional el pronunciamiento condenatorio, resultando irrelevante no se localizaran los instrumentos idóneos para fracturar el candado de la cancela exterior y la puerta de aluminio cuando se da por acreditado que uno de los jóvenes consiguió darse a la fuga.
Como señala el Tribunal Supremo cuando la prueba de cargo exige una explicación que tan solo puede dar el acusado y este no ofrece una versión verosímil, la única conclusión lógica es, que no existe una versión alternativa. En el caso que nos ocupa la explicaciones ofrecidas por los dos menores expedientados no le resultan creíbles al Juez de la primera instancia, y como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de 26/2/04 y 5/5/05 entre otras, estas cuestiones de credibilidad resulten ajenas al debate en la segunda alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

