Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 1055/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 12040370022018100043

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:80

Núm. Roj: SAP CS 80/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL - SECCIÓN SEGUNDA - PENAL
Rollo de Apelación núm. 1055/2018.
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral núm. 538/2018.
SENTENCIA NÚM. 376/2018
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres.
Anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 1055/2018, dimanante
del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 16/10/2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 538/2018, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 453/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE, D. Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Mª.
Jesús Castro Campillo y defendido por el Letrado Sr. Javier Gual Rosell y como APELADOS, Dª. Ángela
representada por la Procuradora Sra. Pilar Inglada Rubio y defendida por la Letrada Sra. Gabriela Álvarez
Vilar, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal Dª. M. Julve y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELOISA GÓMEZ SANTANA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado, y así se declara, que Ángel Daniel , mayor de edad, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 16 de junio de 2018, está casado con Ángela , si bien están separados de hecho, por voluntad de ésta última que abandonó el domicilio familiar en agosto de 2016, teniendo en común una hija menor de edad y residiendo todos ellos en la localidad de DIRECCION000 .

Sin embargo, el acusado no aceptó la decisión de su esposa de separarse de él, por lo cual, desde entonces ha venido ejerciendo de forma reiterada actos de violencia psíquica sobre su esposa, en forma de amedrentamiento, con expresiones tales como 'te voy a hacer la vida imposible', 'te voy a destrozar la vida', 'que si le deja, le importa todo una mierda y es capaz de hacer cualquier cosa', 'te voy a matar', 'voy a quemar tu casa' y otras del mismo tenor. Igualmente le ha vertido dichas expresiones a través de la aplicación WhatsApp. En concreto, el día 30 de abril de 2018, a las 01.56 horas le dijo: 'Si tienes huevos no contestes a este whatsapp y vas a saber a partir de ahora quien es Ángel Daniel , ponme a prueba; no contestes, haces como siempre, pocos huevos. Estoy deseando que se entere la gente, deseándolo, por lo que me has hecho sufrir y estoy pasando de to lo que me enterao, tú me has, me has jodido la vida, tú me la has jodido, yo no he hecho nada, a ver, he hecho cosas sí, las digo y las he hecho, vale, me has jodido mi salud y dinero, pero yo te he respetado toda la vida, y tú sabías que ibas a joder a la familia y te lo has pasado por el rabo'.

El día 20 de mayo de 2018, a las 19:52 horas: 'atente a las consecuencias, que entonces todo lo que he estado aguantándome para que no pase nada va a salir, y ya sí que me da igual, y si quieres ir a la policía vas, y si tienen que venir a detenerme que vengan, me da igual, pero tú no te vas a ir de rositas porque me has jodido media vida y ahora tú la otra media te quieres ir de guay a encontrar tíos y con pasta y esto, y a mí me dejas tirado, y una mierda pa ti, tú jódeme la mía que te jodo la tuya, si no al tiempo, yo ya la tengo perdida'... 'tú misma y me sobran huevos para hacer lo que haga falta'.

El día 20 de mayo de 2018, a las 20 horas: 'Y que lo sepas, te amenazo, si qué pasa abogadita, qué, qué, qué, ponme a prueba, si yo te conozco a ti, si tú eres un cagallón, y todos los que están detrás de ti también, estoy aguantando, estoy aguantando y no quiero decir nada, he estado 20 años contigo y con tu familia y de repente me pegáis la patá, tranquilo y sí te amenazo ve a donde quieras'...

Ángela nunca denunció, aunque entre los días 22 de julio de 201 y 10 de octubre del mismo año acudió al Centro Mujer 24 Horas de Castellón y se sometió a tratamiento psiquiátrico privado presentando un trastorno ansioso depresivo de años de evolución con sintomatología ansiosa reactiva a la situación, con estado elevado de ansiedad, labilidad efectiva, rumiaciones, falta de confianza en sí misma, baja autoestima, padeciendo una exacerbación de la sintomatología de su estado clínico diagnosticado.

En este contexto de terror, el día 16 de junio de 2018, el acusado comenzó a insistir en quedar con Ángela , remitiéndole, por la aplicación Whatsapp, varios mensajes entre las 20:05 y las 20.14 horas y cómo quiera que la Sra. Ángela le manifestó que no iba a quedar con él pues había quedado con una amiga, el acusado cogió su vehículo, un todo terreno marca Kia modelo Sportage, matrícula ....-NVP y se desplazó a la localidad de Villareal para localizar a su esposa. Una vez encontró a su esposa, quien conducía un vehículo marca Audi modelo TT, matrícula ....-FFL , en el núcleo urbano de dicho municipio, comenzó a perseguirla con su coche. Ángela cambió en vías ocasiones de dirección y de sentido y aumentó la velocidad de su coche para evitar que su marido lo alcanzara, lo que no hizo que éste cesara su conducta de persecución y hostigamiento hacia la misma, todo lo contrario, de modo que: Cuando Ángela se encontraba detenida ante una señal de stop, el acusado golpeó con el vehículo que conducía la parte trasera del de su esposa.

Ángela continuó la marcha y detuvo su coche en un espacio de carga y descarga. El acusado detuvo también su coche detrás de ella y se bajó del mismo, momento en que la denunciante arrancó y se marchó, subiéndose otra vez el acusado en su vehículo para continuar persiguiéndola.

La Sra. Ángela se detuvo por circunstancias de la circulación en la Avda. del Cedre, lo que propició que el acusado se bajar de su coche y se dirigiera hacia el de su esposa, de modo que ésta bloqueó puertas y ventanas, comenzando el acusado a golpear el Audi TT por la parte superior, lo que hizo que su esposa, asustada, bajara la ventanilla. El acusado introdujo su brazo hasta la llave de contacto del Audi y apagó el motor, arrancando un trozo de la llave. Al verlo, Ángela consiguió arrancar el coche, pero el acusado volvió a meter el brazo y consiguió apagarlo y quitarle la llave completa. El acusado se subió a su coche y comenzó a golpear por la parte trasera el Audi TT en cuyo interior estaba Ángela sin poder salir. Al intervenir varios viandantes, que le gritaron y llamaron su atención, el acusado bajó de su coche, lanzó las llaves a su mujer y le dijo que arrancara porque estaba parando la circulación.

Se inició de nuevo la persecución y el acusado logró sobrepasar a su esposa, a gran velocidad, momento en el que frenó bruscamente su vehículo, atravesándolo delante del que conducía Ángela , huyendo ésta marcha atrás, siendo seguida de nuevo por el acusado quien al llegar a una rotonda la tomó en sentido contrario a la circulación para interceptar a su esposa, quien volvió a huir marcha atrás. Fue seguida de nuevo por el acusado, hasta que detuvieron los dos la marcha frente a un bar, sito en la confluencia de la Avda. Mediterráneo con C. Joanot Martorell, interviniendo diversos ciudadanos y llegando varias dotaciones policiales que ya tenían conocimiento de la persecución por el casco urbano.

Todo el recorrido por el núcleo urbano de Villarreal, pasando por la Avda. La Murà, C. Furs de Valencia, C. Gamboa Avda. Grecia, Avda. València, Avda. Mediterráneo, C. Joanot Martorell y otras, fue realizado por el acusado circulando en su vehículo a gran velocidad, realizando continuas infracciones de tráfico, obligando a otros vehículos a realizar maniobras evasivas, circulando por el carril contrario, haciendo trompos marcha atrás y a una hora, sobre las 21 horas, en que había viandantes y personas sentadas en terrazas, en diversos locales de ocio, cuya integridad se puso en peligro.

Como consecuencia de estos hechos, Ángela precisó asistencia médica debido a su estado de ansiedad, renunciando a toda indemnización.

Agentes de policía local de Villarreal sometieron al acusado poco después a pruebas de detección de drogas tóxicas, dando positivo a la presencia de cocaína y anfetamina, por lo que levantaron expediente administrativo.

El acusado es consumidor de cocaína durante años, padeciendo una toxicomanía de curso crónico, y tiene bajo control de impulsos, circunstancias que supusieron una leve alteración de sus capacidades volitivas, si bien conocía la ilicitud de su actuar.

Los dos vehículos implicados pertenecen a la sociedad de gananciales'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de un delito de violencia psíquica habitual, del art. 173.2° CP, concurriendo la agravante de parentesco del art 23 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art 21. 7º en relación con 21.1° y 2° CP a pena de 1 año y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y 6 meses.

Por otro lado conforme arts. 57 y 48 CP también le impongo la doble prohibición de aproximación a Ángela , sea su persona, domicilio o lugar de trabajo, respetando un mínimo de 500 metros, y de comunicación con ella, verbalmente o por escrito, en ambos casos por 2 años.

Que asimismo debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de un delito de amenazas del art 169.2º CP, con la atenuante analógica de drogadicción del art 21. 7° en relación con 21.1° y 2° CP a pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otro lado conforme arts. 57 y 48 CP también le impongo la doble prohibición de aproximación a Ángela , tanto a su persona, como al domicilio o lugar de trabajo, respetando un mínimo de 500 metros, y de comunicación con ella, verbalmente o por escrito, en ambos casos por 2 años.

Que también debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de un delito de coacciones del art 172.1° CP, con la atenuante analógica de drogadicción del art 21. 7° en relación con 21.1º y 2° CP a pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otro lado conforme arts. 57 y 48 CP también le impongo la doble prohibición de aproximación a Ángela , tanto a su persona, como al domicilio o lugar de trabajo, respetando un mínimo de 500 metros, y de comunicación con ella, verbalmente o por escrito, en ambos casos por 1 año.

Que por último debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP, concurriendo al atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7º en relación con 21.1º y 2º CP a pena de 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercer sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y también una privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses.

Por la gravedad de los hechos conforme a los arts. 80 y 82 CP se deniega el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta.

Se mantiene la vigencia del auto de prisión preventiva hasta que esta resolución adquiera firmeza, tras lo que se liquidará la pena, abonando el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente conforme al art 58.1 º CP. Para el caso de recurrirse esta sentencia se convocará la comparecencia del art 505 LECRIM.

Estando acordada una orden de alejamiento por el juzgado instructor, hasta que finalice la causa por resolución firme se prorroga esa medida cautelar, con el límite máximo de cinco años, por ser esa la duración impuesta como pena.

Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación según art. 790 LECRJM.

Comuníquese esta resolución a la víctima, Ángela , a través de su representación procesal y al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor según impone el art. 789.4º y 5º LECRJM.

Una vez sea firme, anótese la presente resolución en el Registro central de penados y en el Registro de violencia de género y doméstica.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ángel Daniel interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día diez de diciembre de dos mil dieciocho.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán.


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Ángel Daniel como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2° del CP, un delito de amenazas del art. 169.2° del CP, un delito de coacciones del art. 172.1º del CP, y un delito conducción temeraria del art. 380 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en todos ellos y la circunstancia agravante de parentesco en el primero de dichos delitos, se alza su representación procesal interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se proceda a rebajar las penas: 'o Por el art. 173.2 CP, minorándose la pena impuesta, máxime cuando existe una atenuante, con el mínimo de 6 meses de privación de libertad.

o Declarando que las amenazas y coacciones quedarían absorbidas por el delito anterior.

o Subsidiariamente a ello, declarando los delitos de amenazas y coacciones, absorbidos entre sí, y absorbiendo éstos al delito de malos tratos, con una penalidad de multa -por coacciones- y subsidiariamente de 6 meses de privación de libertad.

o Subsidiariamente a ello, declarando los delitos de amenazas y coacciones absorbidos entre sí (sin absorber al delito de malos tratos), con dos condenas independientes de 6 meses de privación de libertad por malos tratos y 6 meses de multa (o el tiempo y monto que la Sala estime) por coacciones, y subsidiariamente a esta última petición con 6 meses de privación de libertad por coacciones.

o Subsidiariamente a todo ello, apreciando los concursos mediales y/o ideales entre delitos del modo menos perjudicial para el acusado, siempre que ello redujere la pena.

o Y SUBSIDIARIAMENTE A TODO ELLO, caso de entender que se cometieron estos tres delitos, imponiendo las penas de: - Por el art. 173.2 CP: 6 meses privación de libertad.

- Por el art. 169.2 CP: la misma pena.

- Por el art. 172.1 CP: multa (según monto temporalidad que fijara el mejor criterio de la Sala) y subsidiariamente a la pena de 6 meses de privación de libertad.

o Condenando por el delito de conducción temeraria con 6 meses de privación de libertad.

Y EN TODO CASO: sin que la suma de las penas superare el tiempo de DOS AÑOS.

E igualmente accediendo a la revocación de la prisión provisional y accediendo a la suspensión de la pena de privación de libertad, según lo anteriormente expuesto.

Y todo ello con revocación igualmente de la condena en costas de primera instancia y sin imponer las de esta segunda'.

La parte apelante fundamenta los motivos de disconformidad con la sentencia apelada en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 31 de octubre de 2018, a las que seguidamente se hará referencia, y, en el que en síntesis, alega la existencia de un pretendido error en la valoración de la prueba, especialmente respecto a la declaración del propio acusado, de la víctima, del informe psicológico del Centro Mujer 24 horas, pues a su entender, considera que se deberían racionalizar las calificaciones jurídicas de los hechos y reducir las condenas impuestas en los términos a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los caos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En el presente caso, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no comparte este tribunal las razones expuestas por la parte apelante, sino la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo y que le llevaron a la convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución.

En este sentido el juez a quo otorga plena credibilidad al testimonio de la víctima, la cual reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Parte el juzgador a los efectos de alcanzar el convencimiento incriminatorio, del propio relato del acusado, el cual, aun cuando a través de la interposición de su recurso, cuestiona el resultado de la prueba y algunas de sus manifestaciones, respecto de este último extremo, ya se adelanta, que en modo alguno, en su caso, dicha alegación tiene la trascendencia pretendida.

Declaro el acusado en el acto del juicio: ' Ángel Daniel admitió los hechos que se recogen en los escritos del Fiscal y de la acusación particular, que coinciden, admitiendo los mensajes amenazantes hacia Ángela y la persecución en coche. Se mostró nervioso y justifica todo en su consumo de cocaína y en una infidelidad de Ángela . En 2014 empiezan sus problemas porque ella le engaño con un chico y deciden ambos separarse en 2016 fijando ella un nuevo domicilio pero seguían viéndose y ella decía que eran como novios, negándose Ángela a volver porque sus padres se oponían. Ella tenía miedo a su padre y cree que por eso no quiso ella volver a convivir. El acusado dijo que no quería perder su familia y no haría daño a su mujer de la que está separado, pero admitió que tomo droga y no recuerda bien lo sucedido el día en que fue detenido.

Admitió haber remitido varios mensajes antes y alguno amenazante porque ella le engañaba con un chico y él se enfadaba. Él se escudó en las drogas y no quería perder a su mujer ni a su hija por lo que pudo hacer esas cosas.

Preguntado sobre lo sucedido el día 16 de junio de 2018 dijo que la llamó y le aviso de que iba a ir a verla y al llegar a casa y ver que no estaba se 'emparanoió' y pensó que le estaba engañando y se enfadó mucho. Él piensa que se casaron y 'era suya' pues se veían todos los días y aun no le había dejado del todo aunque se separaron dos años antes La vio muy arreglada y pensó que la engañaba de nuevo y la persiguió para que 'no se saliera con la suya'. Un momento en que ella se detuvo en el STOP admite que le alcanzó con su coche, pero no quiso hacerle daño sino que le dio un 'golpecito' para que parara, sin intención de hacerle daño. Sólo quiso pedirle explicaciones de por qué le decía que estaba en casa cuando salía por ahí.

Negó haberle puesto un cuchillo en el cuello una vez, pero admitió la remisión de mensajes por rabia o por estar drogado pero decía tonterías que se le ocurrían. En la cárcel se ha arrepentido de lo ocurrido y cree que al meterse en drogas se ha equivocado'.

Relato de la víctima: 'La denunciante Ángela fue firme y ratificó su denuncia, recordando lo sucedido.

Recordó que la relación iba mal y decide ella separarse el 2016 aunque él no lo aceptó. La acosaba con mensajes amenazantes y un día le llegó a poner un cuchillo en el cuello porque era celoso y le pedía explicaciones sobre sus encuentros con otro hombre. Le decía cosas como que la iba a matar o que iba a quemar la casa porque sin ella ni su hija no tenía sentido su vida. Un día de 2016 decidió dejar la casa con su niña acudiendo a la de sus padres con los que estuvo 4 meses. Él era dominante y autoritario y la controlaba, enfadándose cuando le llevaba la contraria insultándola y menospreciándola, llamándola hija de puta y guarra.

Sufrió tratamiento psiquiátrico por eso y aunque no quería romper la relación, tuvo que hacerlo, recibiendo mensajes amenazantes que le daban miedo. Los psicólogos le recomendaron que no se relacionara con él por ser peligroso y ella no creía que pasaría nada, hasta que pasó lo de la persecución.

En cuanto al día de la persecución ella dijo que recibió llamada de Ángel Daniel diciendo que quería ir a verla pero ella se negó y le dijo que había quedado y no quería darle explicaciones porque se habían separado hacia 2 años. En una calle de Villarreal él la encontró y le siguió con su vehículo un Kia Sportage intentando ella huir, pero él le siguió y al parar en STOP le dio por detrás bajando del coche y comenzó a chillarle. Ella se asustó y se fue pero él le persiguió y al detener el vehículo, porque el coche de delante estaba aparcando, bajó de nuevo y se dirigió hacia ella golpeando el coche para que abriera, lo que ella no hizo. Le quitó la llave del coche y le empujó su coche usando el suyo, comenzando a gritar por lo que la gente se quedó mirando y ello hizo que le devolviera las llaves. Arrancó de nuevo y se fue con mucho miedo. El día de la persecución pensó que la iba a sacar de la carretera empujándola'.

También declararon los testigos que pudieron observar la persecución del Audi conducido por la denunciante y el todoterreno conducido por el acusado, y los agentes que intervinieron en los hechos, declarando el agente de la policía nacional nº NUM000 que cuando llegó, ella estaba muy nerviosa y no podía hablar, que el varón tenía las llaves del Audi, y que los testigos le dijeron que el acusado había perseguido y golpeado el vehículo de la denunciante con su coche, para que ella se detuviera.

El juez a quo, alcanzó su convicción en cuanto a la forma de producirse los hechos, a través, no sólo, del testimonio de la víctima, sino por el propio relato del acusado, el testimonio de siete testigos y la práctica de cuatro periciales, y tras la estricta observancia de la inmediación que requiere la prueba de índole personal.

Comparte la sala la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juez a quo, cuando considera probado que el acusado ha venido ejerciendo de forma reiterada actos de violencia psíquica sobre su esposa a la que además amenazó a través del mensaje del día 20 de mayo de 2018, y la coaccionó mediante la persecución llevada a cabo con su vehículo el día 16 de junio de 2018 obligándola en contra de su voluntad y con violencia a conducir de la forma en que lo hizo, compeliéndola a hacer lo que no quería, persiguiéndola con su vehículo y poniéndola en riesgo a la misma y a cuantos peatones se cruzaron en la trayectoria seguida.

Las alegaciones expuestas por la parte apelante, en aras del ejercicio de su derecho de defensa, carecen de la relevancia pretendida, pues el hecho de que el acusado al pronunciar la frase de que su mujer 'era suya', no lo dijera en el sentido atribuido por el juez a quo, en nada cambia la realidad de los hechos y la perpetración de los mismos por parte del acusado.

Al respecto comparte la sala la valoración realizada por el juez a quo respecto del testimonio de la víctima, el cual reúne todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

A tales efectos, téngase en cuenta, que tal y como quedo probado, la denunciante decidió separarse de su marido, situación que éste no aceptaba, lo que motivó que ejerciera de forma reiterada actos de violencia psíquica contra la misma que se ponen de manifiesto a través, tal y como se ha indicado a través del testimonio de la víctima, de los whatsapp que le remitía, extremo reconocido por el propio acusado.

Pero es que además de lo anterior, Ángela que no denunció su situación, acudió al Centro Mujeres 24 horas de Castellón, y se sometió a tratamiento privado psiquiátrico, presentando trastorno ansioso depresivo de años de evolución con sintomatología ansiosa reactiva a la situación, labilidad afectiva, rumiaciones, falta de confianza en sí misma, baja autoestima, padeciendo una exacerbación de la sintomatología de su estado clínico diagnosticado.

La médico forense doctora Candelaria informó que Ángela sufre trastorno ansioso depresivo que está en tratamiento farmacológico y ha temido por su vida.

La psicóloga Catalina concluye que sufre trastorno de ansiedad y sus síntomas se corroboran con pensamientos por humillación y tristeza. Tras haberla sometido durante semanas a pruebas informó que el relato de Ángela es congruente con una historia de violencia.

Por último el informe emitido por la psicóloga del Centro Mujer 24 horas, que aunque no fuera ratificado en el acto del juicio por la psicóloga que lo emitió, sí compareció una compañera de la misma, Enma la cual tras informarse del expediente, ratificó el mismo y afirmó la dependencia emocional de la víctima respecto al acusado.

En virtud de las consideraciones realizadas , comparte la sala la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, la cual se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones inútiles.



TERCERO.- Insiste la parte apelante, a través de la interposición de su recurso, en su disconformidad con la calificación jurídica que contiene la sentencia impugnada.

El motivo no puede ser estimado, partiendo del resultado dela prueba practicada, excepto en lo referente a la aplicación de la agravante de parentesco al delito de maltrato habitual, pues obviamente el tipo penal ya la comprende, considerando la sala que en realidad obedece a un error por parte del juez a quo, que no la ha aplicado al delito de amenazas del art. 169.2º del CP, tal y como el Ministerio Fiscal solicitó y aclaró en el acto del juicio. Siendo ello así ninguna consecuencia práctica se deriva de ello, pues no afecta a la pena.

Revisando la calificación jurídica de los hechos, procede su confirmación.

A tales efectos y partiendo del relato de hechos probados, fácilmente puede observarse, que el delito de violencia psíquica habitual se viene produciendo aun estando los litigantes casados, y tras decidir Ángela que quiere separarse el acusado continua con su actitud de desprecios, amenazas y humillación.

Lo mismo cabe decir respecto del delito de amenazas del art. 169.2° del CP, pues tal y como argumenta el juez a quo, aunque la mayoría de amenazas e insultos han quedado absorvidos en el delito de maltrato habitual, existe una amenaza directa, la que se produce a través del whatsapp remitido el 20 de mayo de 2018, y que ha quedado recogida en el tercer párrafo del apartado de Hechos Probados.

Pero es que además de lo anterior, la gravedad de la amenaza y la seriedad de la misma se pone de manifiesto por la posterior conducta del acusado cuando, en el contexto de terror en que se hallaba Ángela , el acusado en fecha 16 de junio de 2018 intentó quedar con ella, y al negarse esta, le comenzó a remitir mensajes acosándola, hasta que se dirigió a Villareal, teniendo lugar los hechos que han dado lugar a la calificación jurídica de un delito de coacciones y otro de conducción temeraria.

Compartimos los argumentos que contiene la sentencia impugnada cuando el juez a quo razona que la amenaza vertida por el acusado el día 20 de mayo de 2018 tiene autonomía propia, y que no puede ser integrada en el delito de violencia psíquica habitual, ni apreciarse concurso alguno; efectivamente, el acusado ya había creado el clima de menosprecio, humillación y vejación contra Ángela y en el mensaje remitido el día 20 de mayo, de un paso más, es un plus, y le dice expresiones tales como, 'sí te amenazo ve a donde quieras' lo que excede la búsqueda (o admisión eventual) de una situación de clima genérico de temor y menosprecio antes referida y causa un profundo temor que permite integrar, por su entidad, un nuevo delito, separado, que no es medio del anterior, de amenazas no condicionadas. No existe vulneración de bis in idem pues el clima de terror propio del otro delito se consiguió sin tener en cuenta esta amenaza, más directa. Se estima consumado el delito por el temor provocado en la mujer receptora'.

De la misma forma considera la sala que el delito de coacciones del art. 172.1º CP no queda integrado, ni en el delito de violencia habitual, ni en el de amenazas, pues tiene autonomía propia e independiente.

En este sentido el acusado obligó a Ángela en contra de su voluntad, y con violencia a conducir el vehículo de una forma temeraria, con el consiguiente riesgo para su vida y de los peatones que se cruzaron en su camino. Así quedó acreditado tras la prueba practicada.

'Las coacciones genéricas del art. 172.1° CP, sancionan conductas violentas de modo residual, no previstas en otro tipo. Se aplica este delito en ausencia de tipificación expresa para el hecho de que se trate (ej.

tiene preferencia la infracción de detenciones ilegales), castigando al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

Como es obvio, el elemento esencial es el empleo de violencia ilícita para impedir o compeler al otro, sin que tenga que ser irresistible, basta con que tenga entidad bastante para lograr el resultado apetecido, esto es, para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, para obligarle a hacer lo que no quiere u obstaculizarle la realización de lo que quiere. En un principio la violencia se entendió como violencia física, pero con el tiempo se incluyeron en ella formas de intimidación, pues con ésta se consigue la misma limitación de la facultad de obrar. Aquí existió tal intimidación que hizo que Ángela condujera de forma peligrosa para ella y para el resto de personas con que se cruzó'.

Comparte la sala el razonamiento del juez a quo cuando dice: 'Este delito tampoco admite el juzgador que quede integrado en el de violencia psíquica habitual ni en el de amenazas previamente indicados, como propuso el letrado defensor. Al obligarla a conducir de esa manera le 'compele a hacer lo que no quiere' que además es injusto, pues contraviene las normas de tráfico, si bien ella no merece sanción al estar amparada en un miedo tal que podría calificarse de insuperable. Se trata de un tipo de recogida y es evidente que Ángela se vio obligada a poner en riesgo su vida y la del resto de usuarios de la vía.

Por tanto, se consuman cuatro delitos y se rechaza que ninguno sea encajable en los otros sea como concurso de normas o de delitos al ser conductas distintas con entidad para colmar infracciones separadas, no siendo ninguna el medio necesario de la otra'.

En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Revisadas las penas impuestas por el juez a quo, se consideran todas ellas proporcionadas; a tales efectos ha tenido en cuenta la atenuante de drogadicción en todos los delitos cometidos por el acusado, y la agravante de parentesco apreciada carece de consecuencias en este aspecto.

El juez a quo partiendo de las penas contempladas en los arts. por los que ha sido declarado penalmente responsable en concepto de autor el acusado, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción en todos ellos, y en consecuencia lo previsto en el art. 66 del CP, impone al acusado penas proporcionadas a la gravedad de los hechos, y sus circunstancias personales, no apreciándose razón alguna para imponer por cada uno de dichos delitos una pena de seis meses de prisión por no resultar adecuada al reproche penal que merecen las conductas desplegadas.

Se remite la sala a los razonamientos que contiene la sentencia impugnada , los cuales , tras su revisión, da por reproducidos por ser conformes a derecho, siendo de destacar que pese al error cometido por el juez a quo al aplicar la agravante de parentesco al delito de violencia psíquica habitual del art. 173.2º CP, carece de relevancia, teniendo en cuenta el arco penológico que contempla el referido tipo penal, pues le ha sido impuesta la pena de 1 año y 3 meses que se haya dentro de la mitad inferior que contempla el mismo.

Por último, respecto de la petición de suspensión de la pena de prisión, es de hacer constar que el juez a quo ha considerado procedente prorrogar la medida cautelar adoptada en su día, hasta la mitad de la pena impuesta, y habiendo sido objeto de recurso el auto en que se acuerda la misma, estese a lo que se resolverá a la mayor brevedad en el mismo.



QUINTO.- En virtud de las consideraciones realizadas el recurso ha de ser desestimado, con expresa imposición de costas a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Castellón en el Juicio Oral n.º 538/2018 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos, excepto en la aplicación de la agravante de parentesco al delito del art. 173.2º del CP, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el artículo 849. l de la L.E.Crim para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia autentificada en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres.

Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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