Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 961/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100293
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1425
Núm. Roj: SAP CO 1425/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402148220181000334
RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 961/2018
ASUNTO: 301093/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 211/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Pilar y MINISTERIO FISCAL
Abogado:. GEMA CANO YUSTE
Procurador:. MARIA DOLORES CEREZO RUIZ
Apelado: Arturo
Abogado: MANUEL ANGELES CANO
Procurador: ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ
SENTENCIA nº 376/18
Magistrados:
Ilmos. Srs.:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA.
En Córdoba a 25 de septiembre de 2018.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº
211/18, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 227/18
del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba, Pilar , asistida de la Abogada GEMA CANO YUSTE
y representada por la Procurador MARIA DOLORES CEREZO RUIZ, apelante adherido MINISTERIO FISCAL,
apelado Arturo , asistido del Abogado MANUEL ANGELES CANO y representado por la Procuradora ISABEL
MARIA GARCIA SANCHEZ y ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 26/6/18, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene conviviendo maritalmente desde hace cuatro meses con Pilar en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de esta capital, no existiendo hijos en común.
Sobre las 2, 00 horas del 25 de mayo de 2018, tras haber regresado dicha pareja al domicilio común procedentes de la feria de Córdoba, habiendo ingerido ambos bebidas alcohólicas, mantuvieron una discusión en el trayecto, la cual fue continuada en el domicilio, sin que se haya acreditado que ni en el trayecto ni en el domicilio el acusado zarandeara a la denunciante ni le propinara una bofetada, ni que la agarrara del cuello ni que la tirara al suelo, ni que la llamara ' puta' ni 'putón'.
Habiendo abandonado el domicilio, el acusado regresó al mismo sobre las 7, 00 horas para recoger sus pertenencias, lo cual efectuó, marchándose seguidamente sin que se haya acreditado que en ese momento insultara el acusado a Pilar , ni que la dijera 'te tengo que matar, tengo que acabar contigo, te tengo que hundir en el trabajo'.
Tampoco queda acreditado que sobre las 7, 34 horas el acusado telefoneara de forma insistente a Pilar manifestándole 'que le iba a amargar la vida, que era un putón, que le iba a dar el teléfono de ella a sus amigos para que éstos se acostaran con ella, y que la iba a hundir en el trabajo'.
SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Arturo de los delitos de lesiones y de amenazas en el ámbito doméstico de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio.
Álcense, en su caso, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones una vez adquiera firmeza la sentencia dictada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar , que fue admitido a trámite y al que se adhirió el Ministerio Fiscal; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la apelante Pilar insistiendo en la condena de quien fuera su compañero sentimental don Ruperto como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer y otro de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal. Mentada absolución viene sustentada en la duda racional que al juzgador le ha infundido la prueba de cargo, constituida básicamente por la versión que de los hechos ofrece la denunciante y testigos propuestos a instancia de la misma.
En consecuencia, aun desglosado en varios apartados, es el error judicial en la valoración de la prueba el motivo que en exclusividad sustenta el presente recurso de apelación, entendiendo la apelante, frente a la negativa del denunciado, que la versión que ella ofrece de los hechos refleja lo realmente ocurrido, en concreto la amenaza por ella padecida.
A propósito de la invocación de este motivo de impugnación hay que decir que el nuevo artículo 790.2 en relación con el 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no deja de ser una pauta interpretativa y una traslación en parte al ámbito de lo legal de la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema, y a la que seguidamente haremos referencia a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias, las cuales por regla general no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Sentado lo anterior, se hace conveniente recordar la referida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria y el material probatorio está integrado por pruebas de carácter personal respeto de las que el Tribunal de apelación carece de la inmediación y contradicción de las que sí gozó el de primera instancia. Esta doctrina ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, 208/2005, de 18 de julio; 272/2005, de 24 de octubre; 126/2012, de 18 de junio; o 43/2013, de 25 de febrero) puede ser resumida de la siguiente manera: resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Consecuencia de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (concretado ahora en la garantía de la inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. Porque cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello, decía el Tribunal Constitucional, que no cabría efectuar reproche constitucional alguno en los siguientes supuestos: 1.- Que la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo. 2.- Si a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3.-Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Fuera de estos casos, no era posible en la segunda instancia, cuando el juez de ésta no ha tenido la oportunidad de presenciar prueba alguna, apartarse de la convicción obtenida por quien la presenció directamente y se encontró, por ende, en mejores condiciones para valorarla. Ello se traduce en la imposibilidad de que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( sentencias del Tribunal Constitucional 230/2002; 167/2002, de 18 de septiembre y 198/2002, de 28 de octubre, ente otras). En esta misma línea pueden mencionarse las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 1991 - caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-, 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que se considera válida la doctrina expuesta incluso cuando el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en las que también tenía incidencia el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en todos los casos el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental.
Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal (...) que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidaD. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'.
Hasta el punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuentes de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla (sentencias 120/09 de 21 de mayo y 2/2010 de 11 de enero), afirmando esta segunda sentencia que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.
Pero es que tras calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y teniendo en cuenta que si bien la representación procesal de la apelante Doña Pilar no insta la nulidad, si es ésta interesada por el Fiscal por medio de la adhesión por parte del Fiscal, pues se le da traslado del escrito de recurso por aquélla interpuesto y se adhiere al mismo dentro de los cinco días, y ello por falta de motivación de algunos aspectos fácticos, concretamente en lo referencia a la ausencia de valoración de los insultos 'puta y putón' que en fenómeno de progresión delictiva pudieran integrar el delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal al decirle el acusado supuestamente que le iba a amargar la vida y hundir.
Y es que dando por probadas estas expresiones ofensivas, la sentencia en efecto no se pronuncia acerca de la razón que motiva la absolución al menos del delito leve de vejación injusta del artículo 173.4 del citado Código Penal.
La insuficiencia o falta de motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en cuanto a las amenazas y el delito de lesiones no puede ser predicable. El juzgador a quo valora los testimonios de los testigos propuestos por ambas partes y ofrece razones sobre el dato objetivo de las lesiones para entender que no queda acreditada la forma de producirse las mismas, y en concreto, la autoría, lo que también hace extensible a las frases amenazantes (Véanse los últimos párrafos del fundamento jurídicos 2º de la sentencia).
Por tanto, y pese al esfuerzo realizado por la apelante, en orden a desvirtuar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, razonado y argumentado en su escrito de interposición del recurso, tratando de otorgar mayor credibilidad a la versión por ella ofrecida frente a la que efectúa el acusado y apelado Arturo , se desvanece y quiebra en la medida en que sólo se practicaron en la primera instancia pruebas personales (en el presente supuesto las declaraciones de ambos protagonistas y testifical), y es en ellas en las que se ampara el magistrado de lo Penal para sostener, como norma interpretativa, que las mismas le han dejado dudas en su ánimo sobre la existencia de la culpabilidad del acusado en cuanto a los delitos de amenazas y lesiones, siendo el caso que no se aprecia insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Ahora bien, apreciándose falta de motivación sobre la ausencia de valoración a cerca de unos insultos que se dan por probados, procede declarar la nulidad de la sentencia para que por el mismo magistrado se dicte otra en la que se expliquen las razones de la implícita absolución del acusado del delito previsto en el artículo 173.4, que si no fue objeto expreso de acusación, sí se ha de considerar teóricamente inserto en su sustrato fáctico en el delito de amenazas, al formar parte las expresiones (puta, putón) que lo conforman del fenómeno de progresividad delictiva que conduciría al delito de amenazas.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se estime parcialmente la adhesión al recurso formulada por el fiscal, declarándose la nulidad en los términos antes expuesto, y todo ello con declaración de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la sentencia que en 26 de junio de 2018 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 211/18, y estimando la adhesión formulada por el Fiscal debemos acordar la nulidad de referida sentencia para que por el mismo magistrado se dicte otra en la que se expliquen las razones de la implícita absolución del acusado con respecto a las expresiones que se dicen proferidas contra la denunciante, y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
