Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 954/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 376/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100305
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2734
Núm. Roj: SAP V 2734/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 954/2018
Procedimiento Abreviado núm. 200/2018
Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia
SENTENCIA Nc 376/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistrados
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Lucía Sanz Díaz
_______________________________________
En Valencia a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
220 de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de
Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 200/2018 seguido en el expresado Juzgado por delito contra
la seguridad vial.
Han sido partes en el recurso, como apelante Matías , representado por la Procuradora Dña. Mónica
Hidalgo Cubero y defendido por el Letrado D. Vicente Talens Zúñiga; y como apelado el Ministerio Fiscal
representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Gerardo Gayete. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª
Carmen Melero Villacañas Lagranja.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El acusado Matías , sobre las 7:05 horas del día 15 de abril de 2018, conducía el vehículo marca Mercedes, con matrícula ....-RKK , por la Plaza Andrés Piles de la localidad de Cullera con las facultades para hacerlo gravemente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y haciéndolo a una velocidad anormalmente reducida y de manera zigzageante, lo que fue observado por Agentes de la Policía Local. Ante los síntomas de embriaguez que apreciaron los Agentes de la Policía Local, tales como fuerte olor a alcohol, ojos apagados, pupilas dilatadas, habla pastosa y movimientos oscilantes a la verticalidad, se le practicaron al acusado las pruebas de alcoholemia pertinentes con el etilómetro digital, arrojando un resultado de 0,70 mg de alcohol por litro de aire espirado, por lo que se le trasladó a dependencias policiales a fin de realizar las pruebas reglamentarias con etilómetro oficialmente autorizado, dando un resultado en la primera prueba de 0,75 mg de alcohol por litro de aire espirado, no pudiendo realizarse la segunda prueba ya que el acusado manifestó que se encontraba mal y tuvo que ser trasladado a urgencias. A las 7:40 horas, el acusado fue trasladado mediante vehículo policial al Centro de Salud de Cullera, y de ahí al Hospital Universitari de La Ribera, donde llegó a las 9:14 horas y se le dió el alta a las 10:26 horas '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Matías , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE NUEVE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal , privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y nueve meses y abono de las costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Matías se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de Matías la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba, argumentando que uno de los policías declaró que desde el primer momento el acusado se quejaba de dolor en el pecho y que prueba del malestar que sufría es que no era entendido por los policías intervinientes, por lo que éstos sacaron conjeturas y las hicieron constar por escrito; que concurren un estado de necesidad de forma que ante el temor de un infarto optó por conducir hasta el ambulatorio unos tres kilómetros a velocidad reducida ( aporta mapa) , considerando que la situación extrema de gravedad está acreditada tal y como se desprende de la valoración de la doctora que atendió al acusado en el Ambulatorio de Cullera.
Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.
También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
La Juzgadora penal razona, convenientemente, la validez de las pruebas practicadas y su fundamento jurídico se corresponde al resultado de las mismas. En concreto los testimonios de los policías locales de Cullera que observan al vehículo del acusado circular a velocidad anormalmente reducida, sin mantenerse dentro del carril 'saliéndose de éste e invadiendo el contiguo de forma continuada' (tal y como consta en el atestado ratificado por aquéllos) con movimientos en zigzag. Dichos testigos ratificaron la sintomatología que presentaba Matías , consistente en olor a alcohol, rostro congestionado, con evidentes rojeces en mejillas y nariz, pupilas dilatadas, incapacidad de mantenerse erguido con movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, expresión oral embrollada con repetición de frases o ideas y habla pastosa, síntomas que resultan compatibles con el reconocimiento por parte del acusado de haber ingerido bebidas alcohólicas con carácter previo a la conducción del vehículo y con el resultado de la única prueba de alcoholemia que pudo practicársele y que fue de 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado.
Frente a este cúmulo de prueba de cargo, en el recurso se mantiene que era el posible infarto que padecía Matías lo que motivó no sólo la sintomatología apreciada por los testigos sino también la conducción anómala de su vehículo, que en todo caso se efectuó en una situación de estado de necesidad evidente. Pero tal evidencia debe deducirse de pruebas objetivas, y al respecto la causa contiene: Una manifestación del acusado (ya en el lugar de la detención del vehículo o en dependencias policiales) de sufrir un dolor en el pecho y su temor de padecer un infarto alegando que ' tenía antecedentes médicos por problemas de corazón, habiendo sufrido en una ocasión un ataque' (folio 1); una diligencia policial de haber sido llevado al Centro de Salud de Cullera (folio 2) donde se acordó activar un SAMU para trasladarlo al Hospital de la Ribera y practicarle pruebas, es de suponer que en dicho centro no disponían de medios que permitieran practicarlas; un informe de asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de la Ribera (folios 16 y 17) en el que consta que Matías ingresa alegando ' dolor torácico' y le habían administrado CFN sl (sin modificar dolor), primperan, adiro 300mg y capoten 25mg, que se activa SAMU y posteriormente el paciente queda asintomático, y tras efectuarle las analíticas y pruebas pertinentes, el diagnóstico fue ' dolor torácico no especificado' y se le prescribe ' Observación domiciliaria y reposo relativo. Seguir con su tratamiento actual. Control por su médica de cabecera. Si signos de alarma acudir de nuevo a Urgencias'; y un informe médico a efectos de solicitud de reconocimiento de discapacidad de fecha 30 de enero de 2018 aportado por el acusado el dia 17 de abril del mismo año.
Ante la falta de otras pruebas que pudiera haber propuesto la parte interesada, ninguno de estos documentos acredita que el acusado padeciera ninguna crisis cardiaca, sólo dolor no específicado, sin otras alteraciones detectadas en las pruebas que se le practicaron el día de autos, y que pudieran tener una relación causal con los síntomas más que evidentes de afectación de su capacidad psicofísica para conducir vehículos a motor y que resultan directamente relacionados con el consumo previo de bebidas alcohólicas que el propio Matías confesó haber realizado; e incluso en su primera declaración (folios 22 y 23) reconoce haber estado en una celebración durante toda la noche. En resumen, ni los testigos policiales observaron que presentara otros síntomas que los derivados de la ingesta alcohólica, ni se han demostrado con las pruebas médicas a que fue sometido; y no se han propuesto testigos como el sobrino a que alude ya en su primera declaración y que se prestó a conducir su vehículo hasta Cullera (desconociéndose si aquél residía en dicha localidad o iba a usar otro medio de transporte para volver a su domicilio), ni prueba pericial que demuestre un estado de gravedad y padecimiento que avale la credibilidad del relato del acusado y su estado de necesidad.
La exención de responsabilidad penal en los casos de estado de necesidad existe cuando se realiza un delito para evitar un mal propio o ajeno que amenaza de modo grave e inminente, porque no hay otro medio lícito o menos perjudicial para eludirlo, siempre que concurran los tres requisitos que enumera el art. 20.5º) del Código Penal ; esto es, que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que no hubiera habido provocación intencionada de tal situación por parte del propio sujeto; y que éste no tuviera obligación por su oficio o cargo, de sacrificarse. Pero debe probase la concurrencia de todo ello y como bien razona la Juzgadora penal, en este supuesto no se ha producido, constando por el contrario que el acusado con la ' ingesta de bebidas alcohólicas' padeciendo una dolencia cardiaca debía presumir que podía ' colocarse en una situación de riesgo' ( como se explica en la sentencia apelada) y en todo caso contaba con alternativas menos gravosas para los demás usuarios de la vía pública que la conducción de un vehículo a motor, ya que se encontraba (según dijo) cerca de una discoteca y podía haber recavado ayuda a las personas que trabajaban en la misma.
Nos encontramos, además, en un supuesto en que se castiga, conforme a lo dispuesto en el art.
379.2 al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0,60 miligramos por litro, no habiéndose negado por el acusado la práctica de una prueba a efectos de su detección, y la diligencia ratificada por los policías locales que comparecieron en el plenario, al igual que el acta de síntomas a la que ya se ha hecho referencia. No se ha propuesto prueba de ningún tipo que acredite lo contrario; por lo que se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso, de forma que la valoración de la Juzgadora penal no puede cuestionarse para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Ni se ha dejado constancia de razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que la Juez de lo Penal ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Matías , contra la sentencia número 220 de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 200/2018.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese en legal forma esta Resolución a las partes personadas, informándoles que es susceptible de recurso de casación por infracción de ley conforme a lo previsto en el art. 847.1 b) en relación con el art.
849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dentro del plazo de 5 días establecido en el art. 856 del mismo Texto Legal .
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
