Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 908/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 376/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100362

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1832

Núm. Roj: SAP Z 1832/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000376/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de delito leve núm. 162/2018 , procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 908/2018 , seguido por delito amenazas, en el que figura
en calidad de denunciante Dª Amalia , asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma y como denunciado
Santiago , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ausejo Sanz, sin intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, imponiéndole asimismo una prohibición de aproximarse a menos de cien metros de Amalia y su lugar de trabajo sito en Centro de Salud LA JOTA sito en avenida de la Jota de Zaragoza y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de seis meses; todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 17:30 horas del día 3 de mayo de 2018 en el Centro de Salud LA JOTA sito en avenida de la Jota de Zaragoza uno de los usuarios identificado como Santiago comenzó a mostrarse violente, exigiendo que le dieran una medicación mientras daba golpes en el mostrador con los puños, y se abalanzó hacia la administrativa Amalia de forma agresiva al tiempo que le decía gritando 'te voy a cortar el cuello' , ' te voy a matar, os voy a rajar, dadme mi medicación' y expresiones similares. Debido a esta situación la Sra. Amalia sufrió un ataque de ansiedad y hubo que dar aviso a la Policía, que procedió a la detención del citado .

Santiago se hallaba bajo los efectos de una intoxicación etílica voluntaria que le suponía una merma leve en sus capacidades cognitivas y volitivas . '.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago .

.Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 908/2018 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

HECHOS PROBADOS No se valoran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por un delito leve de amenazas contra el acusado Sr.

Santiago , se alza el presente recurso de apelación por el que su defensa procesal alega la nulidad de la sentencia apelada por inaplicación del art. 171.7 del Código Penal, y se proceda a dictar sentencia absolutoria respecto del referido acusado.

El recurso ha de prosperar: La Sentencia del Tribunal Constitucional 30/89, establece que el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan.

Por su parte y en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-1998, afirma la vigencia en el proceso penal español de dicho principio como exigencia derivada de las garantías procesales y de proscripción de toda indefensión que se expresan en el art. 24 de la Constitución Española. Para la aplicación de tal principio es necesario que se dé una correlación entre la acusación formulada y la sentencia que sobre esa acusación se pronuncie, con lo que se habrá posibilitado a la persona acusado conocer la infracción penal que se le atribuye y, con suficiente antelación a la persona acusada conocer la infracción penal que se le atribuye y, con suficiente antelación, poder alegar y proponer prueba, así como participar en toda la que se practique, cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que antes no fue acusada y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva.

El Tribunal sentenciador está por ello vinculado tanto por la descripción del hecho que en las calificaciones acusatorias se haya hecho en cuanto se refieran a los precisos para definir y delimitar el delito, la participación concreta del acusado, los configuradotes de las circunstancias agravantes y todo dato fáctico que repercuta en la responsabilidad penal que se imputa, como por la calificación jurídica de los hechos que se haya realizado en las calificaciones definitivas, de tal modo que nunca podrá condenarse más gravemente que lo que legalmente corresponda, ni apreciarse grados de ejecución superiores ni circunstancias agravantes que en las acusaciones no se expresen, ni tampoco condenar por delito distinto del que ha sido objeto de acusación, salvo en los casos de homogeneidad entre los elementos tipificadotes de una y otra infracción, ni, por supuesto, condenar por un delito por el que no se hubiera formulado acusación.

Dichos conceptos, en el presente caso, han de ponerse además en relación con lo que representa el delito leve de amenazas del nº 7 del art. 171 del Código Penal que requiere de la concurrencia de un requisito procedimental para ser perseguido, cual es que la persona agraviada o su representante legal interpongan denuncia por esos hechos de manera que a falta de denuncia los Jueces y Tribunales carecen de capacidad sancionatoria por más que en el plenario quede completamente acreditado el hecho base que integra el tipo penal.

Por ello, la denuncia policial no es un asunto baladí en el que la parte denunciante se explaye con conceptos genéricos sin entrar a concretar, incluso con cierta minuciosidad, lo sucedido, porque, pese a que la imputación se formaliza en el momento de la calificación por las acusaciones en el acto del juicio, el acto primigenio de la denuncia es el clave de bóveda del procedimiento de delitos leves porque, de un lado, constituye en ciertos tipos penales el cumplimiento del requisito de procedibilidad necesario para perseguir los delitos leves y , de otro, sirve de conocimiento a la parte denunciada sobre cual será aproximadamente el contenido del juicio y la acusación que se le podrá formular; de esta forma la aparición de acusaciones imprevistas esta completamente vedada en nuestro derecho penal.



SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, como viene a relatar la Juez de Instrucción en su sentencia - Fundamento de derecho primero- la agredida Sra. Amalia no formulo denuncia en comisaría en el sentido de, las amenazas que le dirigió el acusado Sr. Santiago , pues según el atentado -folios 2 y 3- sufría un fuerte estado de ansiedad, sin casi poder cortar lo sucedido, limitándose a decir que quería presentar denuncia.

Posteriormente -folio 10- la Sra. Amalia acudió nuevamente a la comisaría para presentar denuncia por las amenazas sufridas por ella, la cual no fue recibida por los Agentes policiales en cuanto al día siguiente se celebraría el juicio rápido, y la denunciante dijo que prefería denunciar directamente en el momento del juicio, concretamente, la denunciante solo puso de manifiesto, antes del juicio oral, que quería denunciar al acusado, pero no dijo porque, ni en que consistían las amenazas.

Por todo lo anteriormente expuesto la Juzgadora nunca pudo emitir condena por delito leve de amenazas cometida por el acusado contra la persona de la Sra. Amalia , porque dicha infracción nunca le llegó a ser imputada, no pudiendo recoger la sentencia hechos dignos de ser castigados si no han sido previamente objeto de denuncia y de acusación, concreta, no bastando los términos genéricos de imputación, pues la perjudicada nunca denuncio al acusado de haberle dicho:' te voy a cortar el cuello', 'te voy a matar', o: os voy a rajar'.



TERCERO .- Por ello, procede la absolución del recurrente, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción num. 3 de Zaragoza, en el Juicio núm. 162/2018, seguido por un delito leve de amenazas, debo REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del delito leve de amenazas por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de las dos instancias.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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