Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 669/2019 de 04 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100317

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1318

Núm. Roj: SAP A 1318/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0001698
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000669/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000112/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Trinidad
MINISTERIO FISCAL (H. Gascó)
Abogado ANTONIO GIMENEZ ALHAMA
Procurador MARIA TERESA HUNGARO FAVIERI
Apelado/s Valentín
Abogado JUAN JOSE BAÑON PASCUAL
Procurador MODESTO PASTOR ESCLAPEZ
SENTENCIA Nº 000376/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 96, de fecha 15 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000112/2019 , habiendo actuado como parte apelante Trinidad
y el MINISTERIO FISCAL (H. Gascó), representado por el Procurador Sr./a. HUNGARO FAVIERI, MARIA

TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GIMENEZ ALHAMA, ANTONIO, y como parte apelada Valentín ,
representado por el Procurador Sr./a. PASTOR ESCLAPEZ, MODESTO y dirigido por el Letrado Sr./a. BAÑON
PASCUAL, JUAN JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Valentín , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sesntimental con Doña Trinidad sin convivencia durante dos meses, desde el pasado 2 de diciembre de 2018.

En fecha indeterminada de enero de 2019 cuando Valentín se encontraba en su domicilio en compañía de su pareja, ambos mantuvieron una discusión a consecuencia de la cual Trinidad decidio abandonar la vivienda, sin que haya quedado acreditado en el acto del plenario que Valentín se dirigiese hacia la puerta y, con ánimo de amedrentar y pertubar a su serenidad y sosiego, rompiese la manivela con la intención de impedir a Trinidad su salida del inueble hasta que Valentín accedió a abrile la puerta con las llaves.

El 1 de febrero de 2019 cuando la pareja estaba en el interior del domicilio de ella, sito en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de El Altet comenzaron una acolarda discusión a raíz de una carta de celebración de dos meses de relación, en el curso de la cual Valentín le dijo a Trinidad :L 'puta, guarra', sin que haya quedado acreditado en el acto del plenario que Valentín , con animo de menoscabar la integridad física de Trinidad , le diese un tirón del pelo sin causarle ninguna lesión, pero a continuación marcharse de la vivienda al tiempo que profería insultos frente a ella, tales como 'guarra puta' y similares.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Valentín , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, tipificado en el artículo 173. 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de multa de un mes meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Trinidad , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma por un período de seis meses.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Valentín , de nacinalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, del delitode coacciones y malos tratos que se le imputabn en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Trinidad MINISTERIO FISCAL (H. Gascó) el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de junio de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada, contiene un pronunciamiento condenatorio contra Valentín por un delito leve de injurias del articulo 173.4 CP y determina la absolución del mismo respeto de un delito de coacciones y otro de malos tratos de los que venia siendo acusado. Por parte de la denunciante se presenta recurso de apelación contra la absolución del acusado alegando que queda acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia en base a la prueba practicada consistentes en la declaración de la denunciante y victima, que considera que tienen fuerzas probatoria suficiente para declarar la culpabilidad del acusado por estos delitos.



SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la condena del acusado por el delito de malos tratos y de coacciones.

La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes, es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.

De acuerdo con la referida sentencia , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .



TERCERO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad y el MINISTERIO FISCAL (H. Gascó) contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000112/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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