Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 560/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100303

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:552

Núm. Roj: SAP AL 552/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 376
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 25 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 560 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 421/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito contra
la seguridad vial.
Interviene como apelante el acusad, Pedro Miguel , representada por el Procurador D. José Manuel Escudero
Ríos y defendido por el Letrado D. Íñigo Arpón Zufiaur.
Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 25 de septiembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 17 de Julio de 2016, a la altura del punto kilométrico 391.900, de la carretera N-340 (Cádiz a Cervelló, Barcelona), término municipal de Adra (Almería), conducía el vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo Land Cruiser, con matrícula ....-GQF , teniendo afectada su capacidad de conducción a causa de la ingesta previa de bebidas alcohólicas que le impedía conducir con la pericia adecuada, cuando, como consecuencia de ello, colisionó con el turismo marca Peugeot, modelo 206, con matrícula ....-RKP , conducido por Antonio , causando daños en el mismo, no reclamándose por los mismos en el presente procedimiento. Personados en el lugar agentes de la Guardia Civil, tras recibir aviso por el accidente, sometieron al acusado a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro, dando ésta un resultado positivo de 0,47 mg/1 en aire expirado en la primera prueba, y de 0,42 mg/1 en la segunda prueba, tras un intervalo de 11 minutos entre ellas. El acusado, además, presentaba, en ese momento, signos externos de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como ojos apagados, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa, expresiones con repeticiones de frases e ideas, y deambular titubeante.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Miguel , como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO contra la SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de CONDUCCIÓN bajo la INFLUENCIA del ALCOHOL, del art. 379.2 CP, ya definido, imponiéndole la pena de MULTA de NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una multa de 1.620,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y la pena de PRIVACIÓN del derecho a CONDUCIR VEHÍCULOS de motor o ciclomotores por el tiempo de 2 AÑOS, así como se le condena también al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP se alza en apelación el acusado interesando se revoque y se le absuelva por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juzgado considera acreditados los hechos y, en particular, que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que es lo que se cuestiona, sobre la base de varios elementos probatorios: 1) El grado de impregnación alcohólica, de 0,47 y 0,42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; 2) Las pruebas no tuvieron lugar en un control preventivo sino como consecuencia de un incidente en que el que se vio envuelto el acusado, que colisionó con otro vehículo; 3) La diligencia de síntomas externos efectuada por los agentes de la Guardia Civil refleja halitosis notoria a distancia, repetición de frases, deambulación titubeante, congestión, evidentes rojeces en mejillas y nariz, ojos apagados y pupilas dilatadas; 4) El acusado se contradijo en su versión exculpatoria en el juicio oral, pues indicó que sólo había tomado una cerveza, cuando lo cierto es que ante el Instructor dijo que fueron 2, a las que había añadido 3 ó 4 vinos en presencia de la Guardia Civil; además, mencionó que tomaba una medicación a la que con anterioridad no había hecho referencia alguna, sin aportar evidencias de este extremo.

El apelante alega, en síntesis, que el accidente fue leve, que no superó la tasa legal de 0,60 mg/litro, que la Guardia Civil también recogió síntomas que le son favorables, tales como comportamiento adecuado, aspecto externo sin peculiaridad alguna y disposición a realizar las pruebas; y, por último, que toma una medicación que pudo influir en el resultado de las pruebas.

Tales argumentos en modo alguno desvirtúan los completos y acertados razonamientos del Juzgado.

El apelante pretende aislar o descontextualizar algunos de los indicios, como el de la tasa alcohólica, enfatizando que no supera el mínimo previsto en el Código. Sin embargo, parece olvidar que la conducta típica consiste en la conducción bajo los efectos del alcohol, que aquí se declaró acreditada por el examen conjunto de varias evidencias, entre ellas la tasa de alcohol en aire espirado.

También es estéril el esfuerzo por restar gravedad al incidente, pues lo relevante es que lo provocó como consecuencia de una distracción, hecho que cuadra con el consumo de alcohol.

En cuanto a los síntomas, por más que enfatice los que le favorecen, aparecen otros muchos, ya reseñados, que a todas luces sugieren consumo de alcohol.

Por último, incluso admitiendo a efectos dialécticos la ingesta de medicamentos, en modo alguno desvirtúa lo anterior, pues no consta acreditado que afecten a la medición de alcohol en aire espirado o a la capacidad para conducir ni que influyan en los síntomas externos apreciados.

En suma, la conjunta valoración de los elementos indiciarios resaltados por el Juzgado, que el recurrente no desvirtúa con sus alegatos, lleva a inferir que conducía bajo los efectos del alcohol, pues superaba el límite reglamentario, provocó un accidente motivado con toda probabilidad por el descuido, como resaltó el agente que depuso en el plenario, y los síntomas externos apreciados justos después del incidente por los agentes sugieren consumo previo de alcohol.

Descartado el error probatorio, es también evidente que no se vulnera la presunción de inocencia, pues la prueba mencionada es más que suficiente para tenerla por enervada.



TERCERO.- En virtud de lo razonado el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin que se aprecien, no obstante, razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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