Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 97/2019 de 29 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100300

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:652

Núm. Roj: SAP AL 652:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 376/19.

En la Ciudad de Almería, a 29 de octubre de 2019.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 97/2019 dimanante del Juicio por Delito Leve nº 58/2017 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vera por COACCIONES, en el que interviene como apelante el denunciante Benita y otros, representado por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Nieves Carrascosa, y como apelados Caridad, Avelino y Bartolomé, representados por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y asistidos por la Letrada Dª. Eugenia María Ruiz Cuenca.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Benita, Elena y Clemente formularon en fecha 8/04/2017 denuncia ante la Policía local Vera por cuanto dos vigilantes de seguridad les impidieron el acceso a la piscina de la URBANIZACION000 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Vera, dirigiendo dicha denuncia frente a Caridad, Avelino y Bartolomé.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado y así se declara expresamente que los denunciados hayan incurrido en conducta alguna con relevancia penal.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Caridad, Avelino y Bartolomé.

Se declaran de oficio de las costas causadas '

CUARTO.-Los denunciantes interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia acordando la nulidad del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ordenando la nueva celebración con otro magistrado o, subsidiariamente, anule la sentencia dictada y retrotraiga las actuaciones al momento de su dictado, al objeto de que la misma se motive adecuadamente.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, los denunciados se opusieron, interesando la confirmación de la sentencia.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se absuelve a los denunciados se alzan los denunciantes alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inadmisión de prueba documental videográfica propuesta por la parte denunciante; así como nulidad de la sentencia por falta de motivación, infracción de los arts. 142 de la LECrim y 248 de la LOPJ.

Los denunciados solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Por la apelante se alega en primer lugar vulneración al derecho a la tutela judicial, por inadmisión de prueba documental videográfica propuesta por la parte denunciante.

Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre), quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

En el presente caso lo cierto es que se respetaron todos los derechos fundamentales de las partes en la celebración del juicio oral. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que la prueba documental fue solicitada en el acto de la vista, si bien se denegaron por la Juzgadora en el acto de la vista, y ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, por los motivos que expresó la juzgadora, la parte formuló protesta; sin embargo, no se ha vuelto a plantear la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim, lo que supone la aceptación por la parte de la decisión judicial, e impide que pueda ser ahora valorado como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no habiéndose agotado por el recurrente las vías legales a su alcance, como hubiera sido interesando la practicada de dicha prueba en segunda instancia, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida, y en consecuencia dicho motivo del recurso no pude ser admitido.

TERCERO.-En segundo lugar se alega por la parte recurrente la nulidad de la sentencia por falta de motivación, infracción de los arts. 142 de la LECrim y 248 de la LOPJ, entendiendo que la sentencia no contiene una verdadera declaración de hechos probados, así como la existencia de prueba sólida y contundente acerca del hecho mismo que se denuncia.

Tampoco puede admitirse la postura de la parte. En primer lugar, pues además que la sentencia realiza expresamente una narración de los hechos denunciados y enjuiciados, no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar ( STC 146/1995) o impida la motivación por remisión ( STC 105/1997). Es más, la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite. Así en supuesto de intervenciones de derechos fundamentales, como intervenciones telefónicas, tiene señalado el Tribunal Constitucional, que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( STC 72/2010, de 18 de octubre). Incluso se agrega que resulta en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).

La doctrina del Tribunal Supremo, sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados, determina que la sentencia deba anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, entre otros motivos por una omisión total de versión fáctica. Sin embargo en el presente caso, como hemos señalado, hace referencia expresa a la denuncia interpuesta y los hechos que se denuncian, indicando en el apartado primero de hechos probados 'que Benita, Elena y Clemente formularon en fecha 8/04/2017 denuncia ante la Policía local Vera por cuanto dos vigilantes de seguridad les impidieron el acceso a la piscina de la URBANIZACION000 sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Vera, dirigiendo dicha denuncia frente a Caridad, Avelino y Bartolomé'; y en el apartado segundo expresa que 'No ha quedado acreditado y así se declara expresamente que los denunciados hayan incurrido en conducta alguna con relevancia penal'. Todo ello permite la perfecta concreción de los hechos, a la vista de la referida denuncia unida a los autos, e impide la pretendida nulidad invocada, además de contener una extensa motivación en la fundamentación jurídica, que expone los extremos que llevaron a la juzgadora a la conclusiones que detalla en su resolución; cosa diferente es que no las comparta la parte recurrente.

Pero es más, la referida nulidad requiere que se haya causado indefensión a la parte, y la misma no resulta acreditada. Siendo la sentencia dictada de signo absolutorio, y destacando que no resulta acreditado que los denunciados hayan incurrido en conducta alguna con relevancia penal, con lo que ninguna indefensión se constata que se produzca a la parte denunciante, que tampoco la señala en el recurso, que justifique la nulidad pretendida.

La parte recurrente hace en realidad una valoración distinta de los hechos denunciados, y por ello pretende la declaración de nulidad de la sentencia.

No obstante, tampoco puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia.

En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aunque el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'; atendido que la sentencia de primera instancia ha valorado las pruebas practicadas, con audiencia de denunciantes y denunciado compareciente, la testifical propuesta por las partes, así como la documental aportada, llegando la Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, este Tribunal. La valoración que hace la Juzgadora no puede considerarse irracional, por lo que deben ser mantenido su criterio.

Además, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como expone en su resolución, llegando a la conclusión de la ausencia de relevancia penal en la conducta atribuida a los denunciados, debiendo desestimarse por ello también este motivo de impugnación alegado para instar la nulidad de la sentencia recurrida.

CUARTO.-En virtud de lo razonado, el recurso de apelación debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Benita y otros contra la sentencia dictada con fecha de 28 de mayo de 2019 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera en las actuaciones de las que deriva la presente, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.