Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 35/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100294
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8353
Núm. Roj: SAP B 8353/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 26 de Barcelona. D.P. nº 664/18
Rollo de Sala nº 35/19-C
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En Barcelona a tres de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D.Previas nº 664/18 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº
26 de Barcelona, Rollo de Sala nº 35/19, sobre delito electoral, contra el acusado Pedro Miguel , con DNI nº
NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1961, hijo de Alexander y Leticia , vecino de Barcelona,
c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representada por el Procurador D. Lluc Calvo Soler
y defendido por la Letrada Dª Encarnación Abad Calvo, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS
MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de mayo de 2019 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2 que integra su acta, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P.
nº 664/18 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona seguido contra el acusado D. Pedro Miguel , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de abril de 2019, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , modificado por L.O. 2/2011, de 28 de enero, con aplicación del art 137 de dicha L.O. 5/1985 , reputando autor del mismo al acusado, en cuya actuación no concurrieron circunstancias modificativas de la reesponsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tres años y pago de costas.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución del mismo al no estimarle autor de delito alguno.
HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que con ocasión de la convocatoria de las Elecciones al Parlamento de Cataluña a celebrar el 21 de diciembre de 2017, el acusado Pedro Miguel , mayor de edad Y sin antecedentes penales, fue designado por la Junta Electoral de Zona, Suplente NUM005 del Vocal NUM005 de la Mesa Electoral NUM006 , Distrito censal NUM005 , Sección NUM007 de la localidad de Barcelona, ubicada en el DIRECCION001 sito en la PLAZA000 nº NUM003 - NUM008 , habiéndosele entregado la correspondiente citación el 12 de diciembre previo, no habiendo quedado acreditado que dicha persona no acudiera a la constitución de la mesa el día y hora en que fue convocado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Imputándose por el M. Fiscal al acusado Pedro Miguel la comisión, en concepto de autor, de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la L.O. 5/1985 , de 19 de de junio, del Régimen Electoral General, modificado por L.O. 2/2011, de 28 de enero, con aplicación del art 137 de dicha L.O.
5/1985 , sobre la base de que habiendo sido designado el mismo por la Junta Electoral de Zona, con motivo de las elecciones al Parlament de Catalunya que se habrían de celebrar el 21 de diciembre de 2017, Suplente NUM005 del Vocal NUM005 de la Mesa Electoral NUM006 , Distrito censal NUM005 , Sección NUM007 de la localidad de Barcelona, ubicada en el DIRECCION001 sito en la PLAZA000 nº NUM003 - NUM008 , siéndole entregada la correspondiente citación el 12 de diciembre previo, no acudió a la constitución de la mesa el día y hora en que fue convocado al efecto sin que presentase causa justificativa de tal ausencia, el Tribunal debe dictar sentencia absolutoria para el reseñado acusado, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', por cuanto, como pasará a razonarse, la prueba desplegada en el juicio oral no permite afirmar, más allá de toda duda razonable y por tanto con la certeza que demandará un reproche penal, que el Sr Pedro Miguel no hubiese acudido a la constitución de la indicada Mesa Electoral el día y hora en que debía hacerlo.
SEGUNDO.- Es cierto que obra en autos documentación acreditativa de la constitución de la reseñada Mesa Electoral en la que figura la relación de todas las perosnas que habían sido convocadas para ello en calidad de Presidentes, Vocales y suplentes de tales cargos, obrando en el citado documento la firma de todas ellas excepción hecha de la correspondiente al acusado D. Pedro Miguel .
Sin embargo, dicho acusado, cuya declaración evidentemente integra una prueba más susceptible de conformar la convicción del Tribunal junto con el resto de medios probatorios desplegados en el juicio oral, afirmó en ese acto, como había venido haciendo desde un principio de la causa, que acudió el día y a la hora en que había sido convocado al colegio electoral reseñado en el relato fáctico para la constitución de la Mesa en la que había sido designado Vocal suplente, añadiendo que había muchas personas, como unas cien, llegando tres personas que empezaron a llamar por mesas a los miembros de las mismas, pasando a medida que eran nombradas. Que una vez en el interior llevaban a los titulares a constituir las Mesas, que eran numerosas, quedando los suplentes en otra zona, haciéndoles firmar en una hoja y diciéndoles que podían marchar una vez constatado que no tenían que quedarse. Que él firmó donde le dijo una señora, no percatándose en ese momento de que firmaba en lugar erróneo por cuanto vió que figuraba el nombre de Pedro Miguel , que es el suyo, pero no reparó en que los apellidos eran los de otro, ni en si la hoja se correspondía o no con su mesa.
Podría pensarse que se está ante una manifestación meramente exculpatoria, no acorde a la realidad, más con independencia de que al Tribunal le mereció credibilidad la declaración del acusado, dada la firmeza con la que se prestó y el cúmulo de detalles que proporcionó quien la hizo, lo cierto es que obran en la causa otros documentos, al margen del que ya se ha reseñado, que como mínimo impiden afirmar más allá de toda duda razonable que el Sr Pedro Miguel no hubiese acudido a la constitución de su Mesa Electoral.
Se ha aportado el documento de constitución de otra de las Mesas que habían de formarse en el DIRECCION001 , concretamente la Mesa NUM010 , Sección NUM009 , Distrito NUM005 , a la que había sido convocada como Suplente NUM005 de Presidente una persona llamada Anselmo , indicando el acusado que la firma que figura en el lugar de dicha persona había sido puesta por él. Añadió el Sr Pedro Miguel que es una rúbrica que suele utilizar para firmar, habiéndose aportado igualmente como documental facturas de empresas como Aigües de Barcelona o Endesa, a nombre del acusado, en las que obra una rúbrica que viene a coincidir con la obrante en el documento de constitución de la reseñada Mesa Electoral en el lugar correspondiente al indicado Anselmo . Que ciertamente la defensa letrada del Sr Pedro Miguel hubiera podido y hasta debido proponer una prueba pericial caligráfica, no excluye la posibilidad de que el Tribunal pueda alcanzar una conclusión mediante el análisis de las firmas.
Pero es que por la defensa del acusado se aportaron otros documentos que coadyuvan a la aplicación del principio 'in dubio pro reo'. El Sr Pedro Miguel trabajaba en la fecha de los hechos en Gas Natural Fenosa.
Pues bien, se aportaron en fase de instrucción un documento que acreditaba que el mismo fichaba todos los días en torno a las 07:45 horas y que el día de las elecciones lo hizo a las 09:00 horas, certificándolo así además la empresa, la cual expuso igualmente en la certificación que D. Pedro Miguel había comunicado formalmente que el día 21 de diciembre de 2017 había sido designado como suplente para una mesa electoral, por lo que cabía la posibilidad de que no pudiera acudir al trabajo o, en caso de no ser necesaria su suplencia, acudir más tarde, como de hecho sucedió ya que acudió a trabajar a las 9 horas. Finalmente, aportó un documento que contiene una comunicación por correo electrónico del Sr Pedro Miguel con su jefe, sostenida el mismo día de las elecciones sobre las 10:22 horas, en la que el primero ponía en conocimiento del segundo que había tenido suerte ya que como estaba de suplente y había acudido el titular, se había podido ir de la mesa electoral, todo ello después de que en el mismo documento figure que tres días antes le había comunicado que desde Recursos Humanos le habían dicho que le informase de que había sido designado vocal suplente para tales Elecciones y que si acudía el titular llegaría a la oficina más tarde y si al final le tocase quedarse todo el día le habían indicado que les enviase a ellos el justificante.
En función de cuanto viene indicado, no cabe otro pronunciamiento que el dictado de una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Miguel del delito electoral por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
