Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 701/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100256
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5847
Núm. Roj: SAP M 5847/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0195320
Apelación Juicio sobre delitos leves 701/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 86/2019
Apelante: D. Carlos Miguel
Letrado D. SERGIO ROMAN ALONSO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 376/19
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ , Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid 89/19 de fecha 14 de marzo de 2019 y Auto de
aclaración de fecha 21 de marzo de 2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de Sergio Román Alonso.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº13 de Madrid dictó sentencia con fecha14 de marzo de 2019 , cuyo Fallo dice: Siendo sus hechos probados:
SEGUNDO . Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Sergio Román Alonso, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
Remitidos los autos a la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2019, designándose Magistrado Ponente. Por Providencia de la misma fecha se fijó para fallo del presente recurso el 27 de mayo de 2019.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio por Delito Leve de maltrato de obra, señalando el recurrente, básicamente, el haber sido provocado por la denunciante, limitándose a agarrarla momentáneamente por la prenda de ropa. Considera el recurrente que es injusta la punición por este comportamiento.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Ello tiene especial significación, sin duda alguna, en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado.
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar.
Como se ha expuesto con anterioridad, el Juez de Instancia goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, y el Tribunal de apelación debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.
Tanto de la lectura de la Sentencia apelada como la grabación del Juicio Oral que consta en Autos, es evidente que se ha de considerar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia se sustentan sobre la racionalidad y se extraen de la testifical practicada en el Plenario a la que se ha concedido credibilidad porque, como se señala, se trata de testigos imparciales que ninguna relación tenían ni con denunciante ni con denunciado. Manifiesta el Juez a quo que, además, los testigos hicieron referencia también a la provocación previamente realizada por la denunciante, que insultó de manera reiterada al denunciado, ahora recurrente.
El recurso simplemente manifiesta la 'injusticia' de la condena dado que se ha tratado de un hecho nimio, el llevado a cabo por el recurrente que se limitó a agarrar a la denunciante por la ropa de modo momentáneo y porque había sido previamente provocado por ésta.
No pone en duda el Juez a quo la versión del denunciado, es decir, el hecho de haber sido provocado reiteradamente por la denunciante durante el trayecto de autobús, así se extrae de la testifical a la que el Juez a quo ha dado crédito sobre la base de su imparcialidad y así se manifiesta en la Sentencia, pero también señala que ello no autoriza agarrar del cuello a esta persona y, efectivamente, no puede sino compartirse la conclusión alcanzada en la Sentencia no pudiendo ser otra distinta conforme a la prueba practicada. Los testigos fueron claros acerca de la acción del acusado que cogió a la denunciante por el cuello del abrigo o la ropa que llevaba y la zarandeó, señalando uno de ellos que la mujer estaba angustiada.
No obstante, también hay que tener en cuenta que se ha aplicado la pena mínima prevista por la ley probablemente porque, como quedó acreditado, la denunciante insultó reiteradamente al denunciado hasta el punto de tener que intervenir los usuarios del autobús pidiéndole que se calmara.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid (89/19) de fecha 14 de marzo de 2019 en el juicio por delito leve de amenazas, se ha de confirmar la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Conforme establece el art.977 de la LECrim . contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
