Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 143/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 29067370032019100024
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2111
Núm. Roj: SAP MA 2111/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
ROLLO DE APELACION Nº 143/2019
Sentencia 24/05/2019
Juzgado de lo Penal 1 de Málaga
Juicio Rápido 332/18
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA Nº 376/19
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Andrés Rodero Gonzalez
Magistrados
Dª. Juana Criado Gámez
D. Ernesto Carlos Manzano Moreno (Ponente)
En la ciudad de Granada a 18 de octubre de 2019.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento de diligencias urgentes instruido por el Juzgado de
Instrucción 7 de Málaga y fallado por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en JUICIO RAPIDO 332/18 por delito
de resistencia siendo condenado como autor el acusado D. Gaspar actuando en el presente ROLLO 143/2019,
como parteapelante, el referido acusado representado por la procuradora doña María Victoria Muratore
Villegas, y defendido por la letrada Dª. María Luisa Valero González, y como parteapelada, el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Ernesto C. Manzano Moreno, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal 1 de Málaga se dictó sentencia con fecha 24/05/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que Gaspar (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 18:30 horas del día 17 de agosto de 2018 se encontraba en la plaza Ciguela de esta capital, en dirección a la avenida de la Palmilla, adoptando evidentes medidas de seguridad por lo que fue observado por el agente del cuerpo nacional de policía con carne profesional NUM000 que le dio el alto a fin de identificarlo frente a lo cual, y con clara intención de menoscabar el principio de autoridad representado por aquel, el hoy acusado hizo caso omiso continuando su marcha.
El agente policial lo siguió por diversas calles a la vez que le reiteraba en numerosas ocasiones que se identificara haciéndole el acusado caso omiso hasta que fue interceptado y reducido y en un cacheo superficial le fue hallado un envoltorio conteniendo heroína y cocaína que no ha resultado acreditado su destino a la venta ilícita a terceros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena al acusado Gaspar , como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose efectuado el señalamiento correspondiente para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta toda la relación de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad por haber realizado libre y voluntariamente la conducta descrita en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo condenatorio, la defensa del condenado recurre en apelación solicitando su libre absolución alegando como motivos de impugnación los dos siguientes:1). Vulneración del principio acusatorio por haberle condenado la sentencia por un delito distinto (resistencia a agentes de la autoridad) del que fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal (desobediencia a agentes de autoridad). 2). Error en la valoración de la prueba, por considerar el recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente la actividad probatoria realizada al basar su condena exclusivamente en las declaraciones del agente de policía y no tomar en consideración las manifestaciones de su defendido de creer que la persona que le requería era un particular y no un policía, por lo que, según razona, no habría quedado probado el elemento subjetivo del tipo penal objeto de condena.
Los dos motivos de impugnación deberán ser enteramente rechazados con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto y plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos a los que, en aras a la brevedad, nos remitimos, sin perjuicio de los que vamos a exponer a continuación abordando separadamente los dos motivos de impugnación alegados.
1).- Primer motivo: vulneración del principio acusatorio .
Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, respaldada por el Tribunal Supremo, que define este principio como un presupuesto básico del enjuiciamiento penal aun cuando no esté proclamado con tal denominación en el artículo 24 CE, el cual únicamente recoge su contenido esencial consistente en el derecho a ser informado de la acusación formulada, un derecho que implica necesariamente la debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda dictarse. Lo que igualmente implica, entre otras cosas, que nadie puede ser condenado por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación ni por un delito más grave ni por circunstancias agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos. Precisando también esta doctrina que los términos fácticos pueden ser completados o aclarados como elementos accidentales que surjan de la prueba practicada ante el tribunal o que estime éste conveniente introducir en la redacción derecho para mayor claridad, sin que constituyan alteraciones esenciales, como igualmente los términos jurídicos (es decir, la calificación jurídica) pueden ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y que sea homogénea.
Pues bien, aunque en los antecedentes de la sentencia se indica que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas acusó por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 CP, por este tribunal se ha podido constatar, una vez visualizada la grabación del juicio, que no ocurrió así sino que aquél elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que acusaba por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 556 CP. Sin embargo, no por ello se quebró en el presente caso el principio acusatorio habida cuenta la patente homogeneidad delictiva existente entre uno y otro tipo penal recogidos en el mismo precepto y la identidad de pena asignada a los mismos. De ahí que, como hemos anticipado, carezca de consistencia alguna la vulneración constitucional alegada por el recurrente a la que, por lo demás, tampoco asocia en ningún momento haberle producido indefensión.
2).- Segundo motivo: error en la valoración de la prueba.
Para abordar adecuadamente este segundo motivo de impugnación, nada mejor que efectuar antes un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar a un tribunal de apelación.
En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la magistrada de instancia de las declaraciones depuestas en la vista oral (las del propio acusado y la del policía nacional NUM000 que protagonizó los hechos que dieron lugar al atestado) esta Sala considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de ese delito de resistencia, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, perfectamente acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una prueba de cargo válida y más que suficiente para enervar la presunción de inocencia como son, además de las propias declaraciones del acusado (en las que reconoció como el policía de paisano se identificó claramente exhibiendo su placa, pese a lo cual continuó haciendo caso omiso a sus requerimientos de identificación y cacheo), el persistente testimonio altamente detallado depuesto en el mismo juicio por el agente policial y sin incurrir en contradicción alguna con lo ya manifestado en el atestado, todo lo cual ha permitido acreditar fehacientemente la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal negada por el recurrente en este segundo motivo de impugnación.
Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que la magistrada de instancia ha estudiado detenidamente las pruebas practicadas a su presencia extrayendo de su análisis unas razonables y lógicas conclusiones que esta Sala, además, comparte íntegramente.
SEGUNDO.- No existiendo razones especiales que fundamenten pronunciarse de otro modo, procede decretar de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION promovido por la defensa de D . Gaspar contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este rollo de apelación.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber a las partes que contraía sólo cabe el recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1 LECrim. Y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
