Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1095/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARIA JESUS RECARTE CRUZ
Nº de sentencia: 376/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100267
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3048
Núm. Roj: SAP V 3048/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-2-2019-0001173
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001095/2019-
Dimana del núm. 000201/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA
Apelante/s: Victorino y Silvia
Letrado: PEREZ PEÑA, RAQUEL ALBA
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Ariadna
Letrado: MIÑANA LLUESA, LAURA
SENTENCIA Nº 000376/2019
En la ciudad de Valencia, a seis de septiembre de dos mil diecinueve.
Dª. MARIA JESUS RECARTE CRUZ , Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Alzira , registrados en el mismo con el
número 201/19 correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1095/19.
Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Victorino Y DÑA. Silvia , dirigidospor la Letrada
Dña. Raquel Alba Pérez Peña; y,como apelada Dña. Ariadna , defendida por la Letrada Dña. Laura Miñana
Lluesa y el Ministerio Fiscal representado en la persona de Dña. M. Moreno Falcó .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 9 de febrero de 2.019 Ariadna escribió en su muro de facebook ' pese a quien le ppese , Lo digo por Victorino que no se que le as dado a mi hija qué se alejado de su ,madre. Pero lo pagarás no se qué le aveis echo para tu Puta familia pero os vais a enterar. Al cabo de un rato escribió ' Gracia a mi. Marido y a mi hijo me están haciendo feliz pero Victorino prepárate . Aunque seas gitano voy a por ti .... Escoria sois pura basura toda tu familiar.
Al día siguiente y en su mismo muro, Ariadna escribió ' Estos son mis hijos mi hija hoy a las 7 de la tarde hace una semana que desapareció fue el día tres de febrero que la vi por última vez ... Dejó sus llaves y ya no sé nada de mi hija solo Pido por favor qué me ayuden a localizarla ... Su novio se llama Carlos Francisco el vive en Alberique. Y la tiene escondida fuera del pueblo.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: ' Debiendo absolver y absolviendo a Ariadna de los delitos leves de amenazas de que venía siendo acusada. Debiendo declarar y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia'
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por D. Victorino Y DÑA. Silvia ,dirigidospor laLetradamás arriba mencionada, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a La Secretaría de la Sección Quintade la Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 1095/2019 HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicitanlosapelantessea dictada Sentencia por la que, con revocación de la absolutoria dictada en la instancia, se condene a Ariadna como responsable, en concepto de autora, de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7 C. Penal , a la pena de multa de 3mesescon cuota diaria de 6euros, y como autora de un delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.7, apartado segundo del C. Penal , a la pena de multa de 4 mesescon cuota diaria de 6euros, fundamentando su pretensión en la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, por cuanto consideranque : ' la Juzgadora realiza un análisis parcial y subjetivo de las circunstancias concretas del caso , hasta el punto de restarle toda importancia a los hechos reconocidos por la denunciada .. .'y, precisan, que : 'se ha hecho una valoración moral de los hechos y no jurídica , y lo que debe dilucidarse es si se cumplen o no los requisitos del tipo penal', que consideran los apelantes,concurren en el presente caso, a la luz de la prueba desarrollada en el acto de juicio.
Pretenden los recurrentes que, revalorando la prueba de naturaleza personal practicada en el juicio oral, se declare que 'los hechos reconocidos y probados' en relación con las amenazas proferidas por la denunciada, conducen a incardinar ese comportamiento en el delito levede amenazas , tipificado en el artículo 171.7 del C. Penal . Entienden así , en discordancia con las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, que se danen el presente caso, los elementos configuradores del tipo penal, esto es,por un lado, el elemento objetivo: : el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal , anuncio que ha der serio, real y perseverante , futuro , injusto determinado y posible y capaz de producir intimidación en el sujeto amenazado ; y, por otro lado, el elemento subjetivo , esto es, la concurrencia en el sujeto activo de un ánimo o dolo específico consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima , a la que pretende atemorizar, privándola de su tranquilidad y sosiego , debiendo tratarse de un dolo indubitado, elementos que, según se desprende de la fundamentación de la Sentencia, no han resultado suficientemente acreditados en virtud de la prueba desplegada en el plenario.
Así la Juzgadora, de manera detallada y precisa, y partiendo de la prueba practicada en el acto de juicio, razona detalladamente los motivos que conducen al dictado de un pronunciamiento absolutorio. Conviene recordar que este tipo delictivo, se caracteriza por su gran relativismo y es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profieran las expresiones utilizadas, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores al hecho material de la amenaza, las condiciones del sujeto activo y pasivo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS nº1061/2001 de 1 de junio y 821/2003 de 5 de junio ). Y es eso precisamente lo que efectúa la Juzgadora en la resolución combatida, analizar pormenorizadamente los factores enumerados, en virtud de los cuales dicta una sentencia de carácter absolutorio para la denunciada.
Sentado lo anterior, y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - más adelante, asumida por la actual redacción del art. 790.2 CP - cuando se pretende, como aquí interesa el apelante, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito del recurrente, expresando la STS 892/2016, 25-11 (rec. 536/2016 ) que '... .La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , o la más reciente 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje argumentativo discurre por las exigencias derivadas de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si quiere guardar absoluta fidelidad a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta; y practicada en una audiencia pública en que se dé al acusado oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación (u otro tipo de recurso devolutivo) se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena ex novo del acusado, no puede prescindirse de la celebración de una vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los tres principios apuntados exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, para su propia valoración y ponderación. Solo así quedan investidos de capacidad para corregir el juicio histórico efectuado por el órgano de instancia. No cabe una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o agrava la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
Ese axioma queda reforzado por el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal....'.
La pretensión del recurrente no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida, entre otras muchas resoluciones, en SSTC 142/2011 y 154/2011 , dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).
Asi las cosas, la STS 892/2016 ya mencionada, también expresa que '.... ..Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva...... ' Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba. No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica '... .la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarad a' ( art. 790 LECrim, en relación con el 792, a cuyos artículos se remite el 976 del mismo texto legal , en lo atinente al recurso de apelación contra la Sentencia dictada en un juicio sobre delitos leves).
Y, llegados este punto, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación, debiendo añadir que, como recoge la STS 58/2017, 7-2 , en relación con la racionalidad en la valoración de la prueba, '.... la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable....'.
Y, como hemos dicho, la valoración realizada por la Juzgadorano puede ser tachada de arbitraria ni, por tanto, justifica su anulación por causa de arbitrariedad o irrazonabilidad, única posibilidad de revocar la sentencia absolutoria impugnada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial antes citada. Nulidad que, por otro lado, no ha sido interesada por el apelante. Y, descartada esa posibilidad, solo cabe, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Raquel Alba Pérez Peña , en defensa de los intereses de D. Victorino y Dña. Silvia ,contra la Sentencia num. 65/19de fecha 21/05/2019 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Alzira , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 201/2019.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
