Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 792/2020 de 12 de Agosto de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 376/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100232
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1415
Núm. Roj: SAP A 1415/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2020-0004291
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido - 000792/2020
Dimana del Juicio Oral Nº 000094/2020
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ELX
Apelante: Jose Pablo
Abogado: ANTONIO RAFAEL GACÍA BOIX
Procurador: ISABEL SORIANO ROMAN
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona)
SENTENCIA Nº 000376/2020
ILMOS/AS SRES/AS:
D. JOSÉ DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDÚ
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
Dª. MARÍA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
En Alicante, a doce de agosto de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº
156/20, pronunciada por la lma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, en el Juicio Oral nº
000094/2020 , habiendo actuado como parte apelante D. Jose Pablo , en situación de prisión provisional
que cumple en el Centro Penitenciario Alicante I, decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de
Elche (Diligencias Urgentes 430/20), desde el día 26 de mayo de 2020, ratificada por el Juzgado de lo Penal nº
2 de Elche con fecha 29 de mayo de dos mil veinte; representado por la Procuradora Sra. Dª. ISABEL SORIANO
ROMAN, y dirigido por el Letrado Sr. D. ANTONIO RAFAEL GARCÍA BOIX; y como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Que a Jose Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con fecha 16/06/19, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche le impuso, en el marco de las Diligencias Previas 1103/19, una medida cuatelar de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de su ex pareja Candida , hasta la finalización del procedimiento por sentencia firme. Esta medida fue notificada personalmente al acusado ese mismo día, habiendo sido requerido por las consecuencias de su incumplimiento.A pesar del conocimiento de la vigencia de la medida, soobre las 16 horas del día 25 de mayo de 2020, el acusado fue sorprendido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policia cuando se encontraba en la calle mariano Soler Olmos de Elche, manteniendo una discusión acalorada con su ex pareja, Candida .
En el momento de los hechos, al cusado le constaban, entre otras condenas, antecedentes por delitos de quebrantamiento impuestos en virtud se sentencias firmes de 05/11/13, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche; de 07/01/14, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche; de 18/02/14, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche; de 17/07/14, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche; y de 18/07/19, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el marco de las Diligencias Urgentes 808/19, por la que se le impuso la pena de 6 meses de prisión.
Asímismo, le constan antecedentes por delito de robo con fuerza en casa habitada, por haber sido condenado en dos ocasiones, una en virtud de Sentencia firme de 25/03/14, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche, y otra en virtud de Sentencia firme de 11/12/17 del Juzgado de lo pernal nº 2 de Elche.
El apelante D. Jose Pablo , se encuentra en situación de prisión provisional que cumple en el Centro Penitenciario Alicante I, decretada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche (Diligencias Urgentes 430/20), desde el día 26 de mayo de 2020, ratificada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche con fecha 29 de mayo de dos mil veinte.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito de quebrantamiento, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del procedimiento.
Se acuerda no suspender condicionalmente, en ninguna de sus modalidades, la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Pablo , el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11- 08-20.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formula recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada en el Juicio Oral nº 94/20 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, y ello por cuanto a su juicio, ha existido error en la valoración de la prueba .
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
( s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía.
TERCERO.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
El propio análisis que la recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose la recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical.
En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal, en este caso, al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial.
Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).
Como argumenta el Ministerio Fiscal, opuesto al recurso, solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juzgado respecto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la prueba ha sido de carácter eminentemente personal, integrada por el testimonio del agente de Policia nº NUM001 , quien relató cómo observó al acusado discutir claramente con Candida , vulnerando las prohibiciones de aproximación y comunicación deliberadamente.
El fallo condenatorio resulta, por tanto, plenamente motivado y coherente con el resultado de la actividad probatoria desplegada, no mereciendo, por tanto, reproche alguno.
En los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.
La jurisprudencia es unánime en considerar que lo que no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada (cosa que aquí no sucede), o se aprecie un patente y evidente error del Juzgador que tampoco concurre.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la Sentencia nº 156/20, de fecha 29 dfe junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, en el Juicio Oral nº 000094/2020 , confirmamos la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devuelven los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

