Sentencia Penal Nº 376/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 376/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 92/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 376/2020

Núm. Cendoj: 08019370052020100316

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7051

Núm. Roj: SAP B 7051/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 92/2020
Procedimiento Abreviado nº 214/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa
SENTENCIA
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.;
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
D. Ignasi de Ramon Fors
Dª. Carme Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona a 13 de julio del 2020.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 92/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento
Abreviado nº 214/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de quebrantamiento de
condena y delito de desobediencia, siendo parte apelante el acusado Bernardino , y parte apelada el Ministerio
Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de febrero de 2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Bernardino como autor responsable en grado de consumación, de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de 7 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE DENIEGA la suspensión de las penas de prisión impuestas a Don Bernardino en la presente causa.

Costas procesales. Se condena a Don Bernardino al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Bernardino , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se absuelva a Bernardino con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las otras partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus derechos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son los siguientes: '
PRIMERO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Bernardino mayor de edad, con NIE no NUM000 y con antecedentes penales, sobre las 15.50 horas del día 12 de Diciembre de 2017, se hallaba en la Plaça Crist Rei de la localidad de Manresa, a sabiendas de que contra el mismo existía una prohibición de entrada en la localidad de Manresa impuesta mediante Auto de fecha 30 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Manresa y notificado al acusado el mismo día, habiendo sido apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

La orden de prohibición de residir o acudir a la localidad de Manresa estaba vigente el día 12 de Diciembre de 2017.

Asimismo, el acusado fue requerido por los agentes de los Mossos d' Esquadra para que se identificase. A dichos requerimientos, el acusado reaccionó de manera nerviosa y agresiva, y con ánimo de vilipendiar el principio de autoridad, empujó a los agentes para poder huir haciéndoles caer al suelo.



SEGUNDO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Bernardino fue condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 17 de Febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Manresa por un delito de quebrantamiento de condena y mediante Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Manresa , por un delito de quebrantamiento de condena y por Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa de fecha 26 de setiembre de 2017 , por hechos acaecidos en fecha 4 de mayo de 2016, como autor de un delito de resistencia contra agentes de la autoridad.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de las pruebas, mencionando que el acusado fue consistente al negar que actuase en conciencia de quebrantamiento de una orden de prohibición que consideraba no vigente, y que tenía intención de acudir a una visita médica; que el acusado no supo hasta más tarde que eran agentes, y al no entender lo que sucedía se revolvió contra las personas que lo retenían.

2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

3.- Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 556 CP, delito de desobediencia. Al efecto alega, en síntesis, que la conducta del acusado era una oposición y no un acometimiento, y que no concurre el ánimo de ofender el principio de autoridad al no entender por qué se le retenía.



SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, indicamos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

Tras leer la Sentencia combatida y visionar el Juicio oral grabado, comprobamos que la prueba practicada sustenta el factum de la Sentencia recurrida. En concreto, como pruebas de signo incriminador, se cuenta con las testificales de los agentes de policía, a las que la Juzgadora a quo atribuye valor probatorio de forma razonada y racional; y con la documental obrante en los folios 84 a 91. Y esta documental acredita la existencia del auto de fecha 30 de Julio de 2016, dictado en las Diligencias previas 347/2016 y su notificación al acusado el mismo día, que impone al acusado Bernardino la prohibición de entrada en la localidad de Manresa, siendo que el propio acusado indicó en el Juicio oral que pensaba que la prohibición no estaba en vigor, con lo que admite que conocía la resolución que acordaba esa medida cautelar. Al efecto, consta en los folios 89 a 91, por su valoración en conjunto, que la fecha del cese de esa medida cautelar fue el 12/2/2018.

Ante ese acervo probatorio, la Juzgadora a quo descarta la versión de descargo del acusado centrada en que esa medida no estaba vigente, que tenía intención de acudir a una visita médica al ir a Manresa, que no supo hasta más tarde que eran agentes de policía y que no les golpeó ni empujó.

En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba.

Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, razonada y racional, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia.

Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.



TERCERO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 556 CP.

Este motivo supone la comprobación por este Tribunal de apelación de si los Hechos declarados probados son subsumibles en el delito de desobediencia del art. 556 CP, delito por el que Bernardino ha sido condenado en la instancia, tal como se recoge en el Fundamento Jurídico segundo al abordar la calificación jurídica y en el Fallo de la Sentencia combatida. Y esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

En este sentido, debemos mencionar que los hechos sobre los que la Juzgadora a quo sustenta esta calificación jurídica son los siguientes: ' Don Bernardino mayor de edad, con NIE no NUM000 y con antecedentes penales, sobre las 15.50 horas del día 12 de Diciembre de 2017, se hallaba en la Plaça Crist Rei de la localidad de Manresa, a sabiendas de que contra el mismo existía una prohibición de entrada en la localidad de Manresa impuesta mediante Auto de fecha 30 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Manresa y notificado al acusado el mismo día, habiendo sido apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

La orden de prohibición de residir o acudir a la localidad de Manresa estaba vigente el día 12 de Diciembre de 2017.

Asimismo, el acusado fue requerido por los agentes de los Mossos d' Esquadra para que se identificase. A dichos requerimientos, el acusado reaccionó de manera nerviosa y agresiva, y con ánimo de vilipendiar el principio de autoridad, empujó a los agentes para poder huir haciéndoles caer al suelo.' Pues bien, estos hechos consignados no tienen encaje en el delito de desobediencia, y ello por cuanto consideramos que el acusado, al estar en Manresa y existir la medida cautelar, vigente en el momento de los hechos, que le prohíbe residir o acudir a la localidad de Manresa, aparece inicialmente como autor de una infracción penal.

Y, ante su entonces presunta participación en la infracción penal del art. 468 CP, al ser requerido por los agentes actuantes para identificarse, reaccionó para huir del lugar, sin conseguirlo, por lo que el acusado no atendió ese requerimiento para su identificación, con lo que vino a ejercer su derecho a no declarar contra sí mismo, dificultando la identificación del autor de la infracción penal indicada.

En base a ello consideramos que el proceder del acusado Bernardino queda englobado en el denominado 'autoencubrimiento impune'.

Llegados a este punto, debe mencionarse y transcribirse parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero 1982, que recoge lo siguiente : '... en aquellos supuestos en los que, un delincuente, sorprendido en el momento de cometer la infracción o inmediatamente después de perpetrarla, y teniendo en su poder, a veces, el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, sea conminado o requerido, por la Autoridad o por sus agentes, para que se entregue, y lejos de obrar así, se da a la fuga o emprende la huida, se ha planteado el problema de si, tal conducta, entrañará desobediencia incardinable en el art. 237 del C. P ., o si, por el contrario, no deberá punirse.

Prestigiosos sectores doctrinales juzgan inminente, a la naturaleza humana, el ansia de libertad, entendiendo que, las naturales reacciones de no acatamiento a las órdenes de detención, no deben originar la estimación del delito estudiado, agregando que, en tales casos, hay una desobediencia en sentido gramatical pero no en el jurídico penal, pues tal acto -negativa del delincuente a dejarse detener- integra un supuesto de 'autoeximición' referida a la natural, y no patológica, reacción del delincuente a escapar de sus perseguidores, añadiendo, finalmente, que la jurisprudencia fluctúa según haya habido o no forcejeo, enfrentamiento o se emplee violencia para desasirse del aprehensor y huir, y que si, en el art. 334 del C. P ., se castiga el quebrantamiento de condena, así como el de prisión, quedando impune el de detención, con mayor motivo no debe castigarse el comportamiento de quien no ha sido siquiera detenido y que procura ponerse fuera del alcance de sus perseguidores. Otros sectores doctrinales, fundamentan la exoneración en otros argumentos, tales como el de que el desvalor de la infracción precedente absorbe el de la presunta desobediencia a virtud del principio 'del copenado acto posterior impune'; y además, es evidente que, el espíritu de la legislación penal y procesal criminal española, abona esa tesis, toda vez que: a) la presentación espontánea y tempestativa del imputado, confensando la infracción cometida, supone, para él, la atenuación de su conducta -circunstancia 9.ª del art. 9 del C. P .- pero si no se presenta, no por ello se agrava su comportamiento o se le persigue por la comisión de un nuevo delito; b) en el párrafo último del art. 501 del C. P ., la huída se contempla como un epílogo o episodio final de un delito de robo, sin que se puna con independencia; c) de acuerdo con los arts. 486 y siguientes de la L. E. Crim ., si, el inculpado citado, no comparece, la citación se convertirá en orden de detención pero sin que, la referida incomparencia, determine la existencia de un nuevo delito; d) al procesado no se le exige previo juramento de decir verdad para declarar - art.

387 de la L. E. Crim .-, y, si miente no incurre en el delito de falso testimonio, no teniendo, además, ni obligación de comparecer ni de declarar; e) a diferencia de los testigos que si desoyen el llamamiento judicial para comparecer a declarar, pueden cometer delito de denegación de auxilio, y si se niegan o resisten a declarar se les reputa reos de delito de desobediencia grave -véase art. 420 de la citada Ley -, para los procesados e inculpados no existen tales prescripciones; y f) finalmente, el infractor que se halla en ignorado paradero y que llamado por requisitorias -cuyo contenido puede perfectamente conocer- no se presenta y entrega, se le declara en rebeldía, archivándose la causa como previenen los arts. 834 y siguientes de la mentada Ley , pero sin que, tal contumacia, determine la incoación de una nueva causa fundada en supuesto delito de desobediencia.

.... ya es sabido que, conforme a las SS. de 7 y 23 mayo 1975 ( RJ 1975 1956 y RJ 1975 2293) y 3 febrero 1977 ( RJ 1977 307), si hubo forcejeo para desasirse del aprehensor, claro está que quedará la conducta inmersa, por lo menos, en el art. 237, haciendo notar, alguna de las citadas sentencias, para justificar el castigo, que, el delincuente, no se limitó a huir; por otra parte, las SS. de 28 mayo 1904 y 5 noviembre 1963 ( RJ 1963 4425), abonan el criterio exonerativo, mientras que las de 2 mayo 1958 ( RJ 1958 1612 ), 20 mayo 1960 ( RJ 1960 1624 ), 12 marzo RJ 1964 2748 ) y 30 octubre 1969 ( RJ 1969 5211), sostienen opinión contraria, por más que, alguna de ellas, hable de 'autoencubrimiento impune' -fuga-, pero lo cierto es que, todos los dichos fallos, se refieren a infractores de tráfico o de contrabando, cuya pertinaz conducta desobediente no podía quedar absorbida por un delito precedente que no concurría en el caso; y, por último, la S. de 11 marzo 1976 ( RJ 1976 1094), proclamó plenamente la impunidad de la huida o fuga aunque, a ella, procedan intimidaciones, conminaciones u órdenes de sometimiento y entrega, puesto que es inmanente al instinto del sujeto activo lugar la huida y con ello eludir la responsabilidad criminal contraída, siendo, dicha huida, el estadio terminal del delito que generó el requerimiento, formando parte de aquél, implicando, el castigarla independientemente, punir doblemente una actuación secuente a otro delito que se trataba de consumar y de agotar.' Sentado lo anterior, debemos mencionar que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó por un delito de resistencia a los agentes de la autoridad -junto con el delito de condena o medida cautelar-, y al condenar la Sentencia combatida por un delito de desobediencia y no recurrir el Ministerio Fiscal esa calificación jurídica, ya que interesa la desestimación del recurso, no podemos cambiar en esta alzada la calificación jurídica para mantener la condena por esos hechos transcritos. En este punto mencionamos que esos hechos tienen encaje en un delito de resistencia por la actuación violenta desplegada por el acusado hacia los agentes actuantes.

En consecuencia y por lo razonado, la estimación del recurso es parcial, y absolvemos a Bernardino del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia. Correlativamente, en base a lo resuelto en el Fundamento Jurídico Séptimo de la Sentencia de instancia sobre la suspensión de la ejecución, dejamos sin efecto el consiguiente pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión de la pena impuesta en la Sentencia recurrida respecto el delito de desobediencia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.

239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la Sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado nº 214/2019, y la REVOCAMOS PARCIALMENTE en sentido de absolver a Bernardino del delito de desobediencia por el que fue condenado en la instancia, y dejamos sin efecto el consiguiente pronunciamiento sobre la denegación de la suspensión de la pena impuesta en la Sentencia recurrida respecto el delito de desobediencia, y mantenemos el resto de pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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