Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 376/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 154/2020 de 30 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 376/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100340
Núm. Ecli: ES:APB:2022:8113
Núm. Roj: SAP B 8113:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación 154/2020
Procedimiento Abreviado 19/2019
Juzgado de lo Penal núm. 3 de SABADELL
SENTENCIA
Ilmas Señorías:
DON ANDRES SALCEDO VELASCO
DON JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil veintidós
VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 154/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 19/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica y bajo los efectos de las sustancias toxicas, previsto en el artículo 379 del CP, siendo parte apelante el acusado Anselmo, devenido condenado , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:
CONDENO al acusado Anselmo, como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad vial por conduccion bajo los efectos de las drogas toxicas y estupefacientes y bebidas alcoholicas, sin la concurrència de circunstancias modficativas de la responsablidad penal, a la pena de DIEZ MESES de multa a razon de una cuota diària de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiariia del articulo 53 del Códgo Penal, esto es, un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que debera ser ingressada en un solo plazo en el numero de cuenta de consignacion del juzgado dentro de los cinco dias habiles siguientes a aquel en que se declare firme esta sentencia y a la privacion del derecho a conduir vehiculos de motor y ciclomotores durante DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la consiguiente peridas de vigència del mismo al amparo del articulo 47 del CP, que debera ser comunicada a la Direccion General de Trafico (DGT), librandose el oportuno oficio una vez firme esta resolucion judicial .
No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
Las costes de este procedimiento se imponen al acusado.
SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Anselmo en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria modere la extensión de las penas impuestas.
TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, y, evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:
ÚNICO.-Se declara probado que el acusado Anselmo, mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidència, sobre las 16:30 horas del día 20 de abril de 2018, circulaba conduciendo el vehiculo marca seat, modelo Ibiza matricula K-....-SK por el Kilometro 2,500 de la carretera C-58c, termino municipal de Sabadell, haciendolo bajo los efectos de una ingestion de sustancias alcoholicas y toxicas precedente, por lo que tenia mermadas sus facultades psicofisicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reduccion del campo visual y alteraciones de la percepcion, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo de vehiculos a motor.
Por efectives de los Mossos dÂ?Esquadra de Sabadell, en concreto, los agentes con carnets profesionales NUM001 y NUM002, que se encontraban de patrulla y vieron al acusado conducir entrando a gran velocidad en la gasolinera, a pesar de las barreres de detencion, por lo que se procedió a parar el vehiculo con el fin de someterle a la realizacion de las pruebas alcoholometricas. El acusado se dirgió contra el agente NUM001 diciendole 'te voy a partir la cara, que eres un marques' teniendo que ponerse en medio el agente NUM002 con el fin de evitar que pudieran agredirle.
Finalmente se efectuó al acusado las pruebas de deteccion de drogas y la muestra de saliva obtenida fue remitida al laboratorio de anàlisis con un resultado positivo en cocaïna. Tambien se le sometió a las pruebas de alchol en sangre, arrojando un resultado en la primera prueba practicada a las 16: 58 horas de 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y en una segunda prueba que tuvo lugar a las 17:12 horas de 0,44 miligramos de alcohol por aire espierado.
El acusado presentaba un fuerte olor alcohol, habla pastosa, incoherente y repetitiva con movimientos oscilantes, disminucion de los reflejos y deambulacion lenta.
Las actuaciiones se recibieron en la Seccion Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 5 de octubre de 2020, designandose ponente en la misma fecha y desde entonces hasta la presente fecha la causa estuvo paralitzada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Seccion.
SEGUNDO. -La representación procesal del acusado Anselmo sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 28 del CP, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo por los que solicita su libre absolución. De forma subsidiaria se modere la extensión de las penas impuestas y las adecue a los hechos probados.
El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.-En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
En el presente caso, el acusado es condenado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de las sustancias toxicas y de las bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP a la pena de 10 meses de multa, con una cuota diaria de doce euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses nueve meses.
La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el delito reseñado, partiendo de la base de que era el acusado quien sin duda alguna conducía el vehículo cuando se introdujo en la gasolinera, por lo que la alegación sobre la infracción de precepto legal sobre el articulo 28 carece de fundamento, pues en ningún momento del juicio oral se debatió sobre la presencia de otro posible conductor y para ello los agentes de MMEE resultaron muy clarificadores cuando advirtieron como el acusado accedía a al gasolinera a gran velocidad, motivo este que, junto con el gran estado de excitación que presentaba genero su detención por la patrulla policial.
Sentado lo anterior también la patrulla de MMEE, destaco como procedieron a efectuarle las pruebas de detección de sustancias toxicas y su resultado fue positivo a la cocaína, tal y como lo acredita el perito propuesto por la defensa Fernando quien tras ratificar su informe obrante a los folios 15 a 17 donde aclaró que la muestra de saliva obtenida del acusado fue analizada manifestando que la cantidad de cocaína resultante era una cantidad apreciable, pues si la puntuación más baja era de diez, el acusado había dado mil veces más lo que evidencia no solo el consumo previo efectuado sino su clara influencia negativa a la conducción, al superar con creces la puntuación más baja. Dicho consumo unido a la ingesta también de alcohol, que arrojó un resultado positivo, se acredita también por la declaración del testigo -padre del acusado- quien manifestó que su hijo había bebido una cerveza y un carajillo, antes de conducir. Todo ello, conllevan la apreciación de los síntomas que presentaba el acusado y que fueron detectados por la patrulla 'fuerte olor a alcohol, habla pastosa, incoherente, repetitiva, con movimientos oscilantes disminución de los reflejos y deambulación lenta'
Es evidente que la versión ofrecida por el acusado, de que los síntomas obedecían a un enfado del acusado, es entendible en aras de defensa, pero carente de soporte probatorio para hacer apreciar el principio pro reo, pues ninguna duda alberga este Tribunal de que el acusado conducía, y que lo hacia abajo los efectos de una importante ingesta de sustancias toxicas como la cocaína y etílica, lo que mermaba su capacidad de reacción y se inscribe en el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del CP, lo que se traduce en el hecho de que la prueba ha sido suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia. y se .
Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia..
Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.
CUARTO. - No se han planteado por el recurrente otras cuestiones objeto de debate en esta alzadapero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada-debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección, y por tanto por causas ajenas a la voluntad de la parte recurrente- considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, lo que afectara a las penas impuestas y de esta manera y por esa vía se estimara el motivo subsidiario que se nos solicita en el recurso. .
Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajena a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual no pudo, obviamente, invocarla en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.
En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable') que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.
La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas 'en la tramitación del procedimiento'. La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.
La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post factocomo demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudiciumpuede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudiciume incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.
La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:
Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.
La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.
En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:
Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).
En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de ordenación que constan en el rollo de apelación, se observa, y así se ha reflejado en los Hechos Probados de esta resolución, que las actuaciones se recibieron en la Sala el 5 de octubre de 2020 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada, desde entonces hasta la fecha de la resolución del presente recurso, Es decir, más de 18 meses después. Cabe pues por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple conforme al artículo 21.6 del Código Penal.
Desde el punto de vista penológico ello supone que las penas impuestas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 66.1. del CP 'al concurrir una atenuante, aplicaran la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito'. Y, para el delito del artículo 379.2 establece la pena de 'prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años'. Con base en tales parámetros procede imponer la pena de multa de seis meses y privación del derecho a conducir por tiempo de un año y seis meses.
En cuanto a la determinación de la cuota diaria a imponer, sostiene el apelante que en su declaración judicial (el acusado no compareció al acto del juicio oral) manifestó que no tenía trabajo ni apenas ingresos, y ante la ausencia de prueba al respecto, solicita se imponga la mínima.
La Juzgadora de instancia, valora para determinar la pena y la fijación de la cuota diaria en 12 euros, que, al no comparecer el acusado al acto del juicio, no pudo manifestar si tiene o no trabajo o concurren otras circunstancias especiales, por lo que tomando en consideración los antecedentes penales del acusado y la gravedad de los hechos ello, en su conjunto valorativo tercero, determinan imponer la reseñada cuota de doce euros.
El sistema de días-multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal de acuerdo con el artículo 50.5 del CP, la valoración, por un lado, de la determinación de la extensión temporal que deberá hacerse en consideración a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y , por otro lado para la determinación del importe diario de las cuotas deberá de considerarse de manera exclusiva la situación económica del reo, y que resultara de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales.
Tal doble consideración, permitirá compatibilizar las finalidades de carácter retributivo y las de prevención especial con el principio de igualdad de trato entre personas de diferente capacidad económica ( STC 9/2004). De igual modo, considerando que corresponde la prueba sobre la efectiva capacidad económica del reo a la acusación, en caso de que pretenda una cuota elevada, y a la defensa la prueba de la indigencia o falta de medios económicos si insta la concreción de las cuotas mínimas de 2 o 3 euros diarios, en caso de falta de datos su determinación debe de estar presidida por la moderación de modo que cantidades alrededor de los 6 euros deben de considerarse usuales y módicas ( STS de 28 de enero de 2014).
Con relación a ello, procede indicar que no constando la práctica de prueba alguna respecto de la capacidad económica del recurrente, pues el acusado acogiéndose a su derecho, no acudió al acto del juicio oral, lo que impide conocer su capacidad económica, o sus circunstancias personales, tal desconocimiento, nos conducen a fijar, en beneficio del reo, la cuota diaria en seis euros, pues tampoco la defensa en su recurso prueba el estado de indigencia para imponer el mínimo legal.
QUINTO. - El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en base a los motivos alegados por la parte recurrente, pero al mismo tiempo, apreciar de oficio que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia penológica que se ha dicho en el fundamento precedente, y confirmar con la modificación expuesta la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales que hubieren podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECRIM.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Sabadell de fecha 5 de febrero de 2020 en sus autos de Diligencias de Procedimiento Abreviado 19/2019 y, apreciar de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas con la consiguiente modificación de las penas que habrán de quedar fijadas del siguiente tenor literal:
QUE CONDENAMOS A Anselmo, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por su conducción bajo los efectos de drogas toxicas y estupefacientes y bebidas alcohólicas con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del CP, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES , con imposición de las costas procesales, y declarando de oficio las generadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y si el previsto en el artículo 847 de la LECRIM.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
