Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia Penal Nº 376/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 902/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 376/2022

Núm. Cendoj: 15030370012022100378

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2407

Núm. Roj: SAP C 2407:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2022

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2022 0001908

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000902 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000142 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Alvaro

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA TOME SIEIRA

Abogado/a: D/Dª SILVIA CARAMES GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ramona

Procurador/a: D/Dª , ALBERTO MIGUEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª , PAULA GALVAN CARBALLO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS MAGISTRADOS, DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva María Tomé Sieira, en representación de Alvaro, asistido de la Abogada Silvia Caramés González, contra Sentencia dictada en el Procedimiento JUICIO RÁPIDO 142/2022 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Ramona, representado por el Procurador Alberto Míguez Gómez y asistido de la Abogada Paula Galván Carballo, actuando como Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como autor de TRES delitos de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

Conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48.2º y 3º Cp se impone como pena accesoria la prohibición de que el acusado se aproxime a Ramona a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, de estudio y cualquier otro lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por plazo de 2 años por cada uno de los tres delitos del art. 153 CP.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro al acusado Alvaro como autor un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia sobre la mujer, del art. 173.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

Conforme al art. 57 CP en relación con el art. 48.2º y 3º Cp se impone como pena accesoria la prohibición de que el acusado se aproxime a Ramona a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, de estudio y cualquier otro lugar frecuentado por ella y la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por plazo de 4 años por el delito del art. 173.2 CP.

De acuerdo con lo establecido el art. 47.2 y 3, dado que por sentencia se impone una privación del derecho a la tenencia y porte de armas superior a 2 años, se acuerda la pérdida de licencia.

Se condena en costas al acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 20/07/2022, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: '

Queda probado que Alvaro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Ramona, desde julio de 2021 hasta marzo de 2022. A partir de agosto la relación se tornó difícil siendo frecuentes los insultos del acusado hacia Ramona, humillaciones, desvalorizaciones, con descalificaciones e insultos para denigrarla tales como 'puta, zorra, imbécil, subnormal, hija de puta', con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica, así como la utilización de la coerción y amenazas, con tirones de pelo, amenazas de hacerle daño a la gata o denunciarla por su situación irregular.

A pesar de la existencia de múltiples episodios, se concreta en los siguientes:

El 23 de enero de 2022, tras una discusión en una habitación del domicilio del acusado, éste cogió a Ramona del pelo y la esquinó entre la pared y el armario y la volteó agarrándola por el cuello.

En otra ocasión, dos semanas después de carnaval, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, la llamó puta, la levantó de la cama, y la arrinconó contra el armario y la agarró del cuello sosteniéndola contra el armario.

El 1 de marzo, iniciaron otra discusión, en la habitación de él, porque el acusado quería que ella le entregará el móvil, cómo no se lo daba, la empujó contra la pared y tiró el móvil al suelo, la cogió del pelo y la arrastró por el suelo, se puso encima de ella y comenzó a darle patadas y puñetazos.

En otra ocasión en una discusión el parque del paxonal porque no le dejaba ir a sus entrenamientos de voleibol, el acusado le dijo que no le dejaba ir porque 'eres mía y contigo hago lo que yo quiera'. Siendo diversas las ocasiones que no se produjeron agarrones de pelo durante las discusiones que mantenían.

La acusada no acudió al médico por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO. -Solicita ante esta alzada la Defensa de Alvaro su absolución de los delitos de maltrato habitual sobre la mujer del artículo 173.2 y tres de maltrato sobre la mujer del artículo 153.1, ambos preceptos del CP, por los que ha sido condenado en la instancia, en concepto de autor. Se oponen al recurso el Fiscal y la representación procesal de Ramona.

El recurso de la Defensa alega los siguientes motivos: nulidad del juicio por supuesto falso testimonio de una testigo menor de edad, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 173.2 y 153.1 del CP y, subsidiariamente, solicitud de rebaja de las penas impuestas, por desproporcionadas, y de la responsabilidad civil ex delicto.

Trataremos de poner orden en esta panoplia impugnatoria, para deslindar debidamente cuál es el fondo del asunto.

En primer lugar, el falso testimonio, de ser cierto, no es causa de nulidad del juicio, porque no es una irregularidad procesal. El artículo 790.2 de la LECRIM delimita la petición de nulidad para el caso de infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, lo que no es el caso. De ser apreciada la mendacidad del testimonio, podría haber lugar a prescindir del mismo y, en su caso, a revocar el pronunciamiento condenatorio, con modificación de los hechos probados. Pero eso es algo conceptualmente distinto a una nulidad de actuaciones.

En segundo lugar, la denuncia de infracción de los artículos 173.2 y 153.1 del CP parece situarnos ante una invocación de un error de derecho. Pero cumple señalar que, como recuerda esta Sección de la Audiencia Provincial en su sentencia de fecha de 20-06-2022, 'la vía por la que se encauza el motivo de apelación, error iuris, no tolera una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolando frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deduciendo consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.'

Si confrontamos la declaración de hechos probados con las normas aplicadas, se observa que la sentencia no incurrió en ningún error iuris, porque el relato fáctico es perfectamente subsumible en los tipos penales en cuestión. Otra cosa es que el apelante discuta ese relato, pero eso no se incardina en el motivo esgrimido, sino en una impugnación de la valoración probatoria efectuada en la instancia. En efecto, la lectura del recurso nos reconduce al ámbito de ese motivo, y como tal lo analizaremos a continuación.

Cuando se discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones, que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación, que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Porque la función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO. -En concreto, la sentencia apelada motiva en el extenso fundamento de derecho primero la prueba de cargo, consistente en la declaración de la perjudicada Ramona, en su corroboración por otros testimonios y datos periféricos, y confrontadas con la versión exculpatoria del acusado y de los testigos que depusieron a su instancia.

Respecto de la declaración de la víctima, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25/04/2018, insiste en que es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos, constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración. Se trata del triple filtro de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, que recuerdan la SSTS de 12 de enero de 2022 y 5 de febrero de 2021. Su contenido es: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. c) Persistencia y firmeza del testimonio. Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

Atendiendo a estos parámetros, el testimonio de la víctima, Ramona, supera cualquier crítica al efecto. Ella ha sido, a lo largo de las diversas ocasiones en que ha testificado en el curso de la causa, persistente en los hechos nucleares que motivan la condena. No vale para desvirtuar esta conclusión alegar que incurrió en exageraciones o imprecisiones porque siempre dijo en esencia lo mismo. Y si, tras presenciar la práctica de la prueba, el Juzgado de instancia no apreció, en ese testimonio, ningún matiz de motivación espuria, difícilmente podremos hacerlo nosotros, que no la hemos presenciado y sí solo revisado.

Véase que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco. Con independencia de lo cual, el Tribunal Constitucional ha señalado que la valoración de la credibilidad de los testigos no forma parte del contenido de la presunción de inocencia.

En cuanto a la corroboración del testimonio de Ramona, la Juez a quodesgrana, con precisión, los testimonios de la psicóloga Carmen y el de las menores Clemencia y Consuelo, además de la grabación en CD de una conversación entre el apelante y la víctima. La primera habló con la víctima cuando ésta se decidió a contar su situación, y oyó la grabación de audio. La segunda vio los moratones de Ramona, aunque su testimonio, obviamente, sólo sea referencial sobre su causa. Solo tiene un valor marginal para el esclarecimiento de lo enjuiciado, más si consideramos que es una testigo menor de edad y, desde luego, si la instancia no la consideró mendaz, no la tendremos nosotros por tal. La tercera describió actos de control y dominación ejercidos por el apelante sobre la víctima. La sentencia trascribe el contenido del audio, que es revelador de esa dominación, porque el acusado exige a Ramona la entrega de su móvil y, ante su negativa, respondió 'te jodes, hija de puta', 'no me haces caso y punto', 'en vez de hablar conmigo, te pones con el móvil', 'me estás vacilando, estúpida', 'dame el puto móvil', 'hija de puta', 'estúpida', 'imbécil de mierda'. Para contextualizar los hechos, nótese que Ramona tenía quince años, mientras que el acusado tenía veintiuno.

Es cierto que éste negó esos hechos, y trató de reconducirlos a simples insultos, en respuesta a otros previos de la menor. Es cierto que su madre, Eufrasia, y su hermana, Felicisima, trataron de desvirtuar la realidad de dos sucesos concretos. Pero, por un lado, la Juez a quoseñaló la clara deficiencia de estos testimonios en sus garantías objetivas y subjetivas de imparcialidad y, por el otro, la grabación de audio reproduce, casi palabra por palabra, lo declarado por Ramona respecto del hecho del día 1 de marzo, reflejado en la declaración de hechos probados, lo que desmiente la alegación de imposibilidad física de que sucediera éste.

Sinceramente, la negativa del acusado no nos aporta una explicación razonable para el acervo probatorio de cargo, como alternativa a la tesis de la acusación. Hay una pluralidad de indicios incriminatorios y, además, sabemos que, en términos lógicos, el todo es superior a la suma de las partes. En este sentido, la Defensa trata de desvirtuar la fuerza evidente de la prueba de cargo postulando una lectura aislada de cada elemento probatorio, para debilitarlo e impugnarlo. Pero esto es algo que la jurisprudencia no avala. Dice la STS de 11/2/2014, 'la cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes'.

TERCERO. -La calificación jurídica establecida en la sentencia resulta correcta, por lo que hace al delito del art. 173.2 del CP. Como recuerda la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 18/04/2016, 'el Tribunal Supremo establece que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales integra y supera el definitorio de cada uno de los actos que lo componen, centrándose en la salvaguardia de la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo, lo que expresamente reforzó la reforma operada por la Ley Orgánica 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico por las características propias del ámbito familiar en el que se producen, ampliando el bien jurídico sometido a defensa al eliminar como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y al ampliar expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. En su actual regulación el tipo protege la relación familiar, entendida en sentido amplio y como un valor inherente a la persona que constituye el primer núcleo de toda sociedad, formando una figura penal con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación, de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos que forman el llamado 'terrorismo doméstico', con autonomía propia y diferenciada que se vertebra sobre la habitualidad pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. De ahí que la jurisprudencia diga de manera reiterada que el maltrato familiar del art. 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta, al ser lo relevante la creación de una atmósfera irrespirable por la sistemática repetición de estas conductas maltrato al que ya nos hemos referido. Esa habitualidad necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares y supone una exigencia típica que no se determina solamente con la realización de un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art. 94 CP se fijó en un principio en más de dos, sino prima para esta valoración no tanto el número de actos violentos como la relación entre autor y víctima y la frecuencia con que ocurre el trato violento. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal, de manera que será conducta habitual la del quien actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación ( SSTS de 19-07-2011, recurso número 10304-2011; de 30-09-2013, recurso número 10054-2013 ; de 23-12-2014, recurso número 10527-2013 ; de 20-04-2015, recurso número 1634-2014; y de 21-01-2016 , recurso número 10455- 2015 y todas las en ella citadas).'

Porque, como señala la STTS de 20-01-2022, lo relevante será constatar si en el factumde la sentencia se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar, y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que, junto con el ataque a la paz familiar o personal, constituyen así las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

El clima de presión y control en la relación, sostenido en el tiempo, y la frecuencia y entidad de los actos de dominación y humillación para la víctima, entreverados de actos de violencia física, fuertes discusiones, insultos (admitidos por el acusado), hacen procedente esta calificación.

La calificación de tres hechos al abrigo del artículo 153.1 del CP es correcta. Son tres episodios reflejados en los hechos probados que recogen un maltrato a la víctima, sin causación de lesión, lo que cubre las exigencias típicas: a) El 23 de enero de 2022, tras una discusión en una habitación del domicilio del acusado, éste cogió a Ramona del pelo y la esquinó entre la pared y el armario y la volteó agarrándola por el cuello, b) En otra ocasión, dos semanas después de carnaval, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, la llamó puta, la levantó de la cama, y la arrinconó contra el armario y la agarró del cuello sosteniéndola contra el armario, y c) El 1 de marzo, iniciaron otra discusión, en la habitación de él, porque el acusado quería que ella le entregará el móvil, cómo no se lo daba, la empujó contra la pared y tiró el móvil al suelo, la cogió del pelo y la arrastró por el suelo, se puso encima de ella y comenzó a darle patadas y puñetazos.

Con rotundidad, para la Sala, la valoración probatoria efectuada por el Juzgado sentenciador es un ejercicio de racionalidad, no de arbitrariedad, y las conclusiones expuestas en la sentencia son lógicas, objetivas, y legítimas, y que no quedan desvirtuadas por las alegaciones de descargo, que también son legítimas, pero que, en tanto que son de parte interesada, son parciales.

Nuestra conclusión es la misma que la de la Juez a quo: concurre prueba de cargo suficiente para alcanzar la certeza objetiva de la culpabilidad, y es evidente que ni el factumni la prueba dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio pro reo( SS.TS 8-10-2010, 29-06-2010, 7-07-2009, entre otras).

CUARTO. -Sobre las penas privativas de libertad, el problema no es tanto de desproporción, sino de su parca motivación, pese a que la STTS de 27 de septiembre de 2016 recuerda 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena.' En el caso de los tres delitos del artículo 153.1 del CP, la gravedad de los hechos ya está contemplada en la penalidad del precepto, y la modalidad comisiva (soledad en una habitación) no nos conduce a un mayor grado de culpabilidad del apelante, porque no es aplicable la agravación del artículo 153.3 del CP. En cambio, la edad del acusado, y la ausencia de antecedentes penales, son circunstancias que apuntan a un menor grado de culpabilidad personal, siempre reconociendo lo reprochable objetivamente del hecho enjuiciado. Creemos que el desvalor de ese hecho se sanciona adecuadamente con la imposición de la pena de seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos.

Desde esta perspectiva, y más considerando la corta duración de la relación sentimental entre las partes, de unos nueve meses, no estimamos justificada la extensión de la pena del delito del artículo 173.2 del CP en su mitad superior, y menos sin concurrir los elementos de un subtipo agravado, y sin que se exprese cumplidamente dónde radica un plusde culpabilidad personal del acusado. La juventud de éste, y la ausencia de antecedentes penales, nos mueven a sancionar este hecho también con la pena de seis meses de prisión.

En respuesta al lógico temor expresado por la representación del apelante, de verse necesariamente abocado a un cumplimiento carcelaria de las penas, cumple recordar que, por su extensión individual, siempre podría resultar de aplicación la modalidad extraordinaria de suspensión del artículo 80.3 del Código Penal que, a prioriy sin prejuzgar la concurrencia de requisitos para su procedencia, puede resultar aconsejable, habida cuenta de la necesidad de la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado, y de la previsión del artículo 83.1.6ª del CP de realización de un programa formativo de igualdad de trato y erradicación de la violencia de género.

QUINTO. -Sobre la responsabilidad civil ex delictopor daño moral (3.000 euros), la procedencia de establecer un pronunciamiento indemnizatorio civil responde a la necesidad de reparación de la integridad de los perjuicios materiales y morales derivados del ilícito penal cometido. La jurisprudencia destaca que la exigencia de identificar las bases indemnizatorias puede resultar insuperable cuando se trata de indemnizar por el concepto de daño moral ante la falta de datos que permitan cuantificarlo. No es preciso que se concreten con alteraciones patológicas o psicológicas, de ahí que en muchos casos no se especifiquen en el factum, bastando con que fluya naturalmente del mismo, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetros para la evaluación de su alcance en los casos de falta de alteraciones médicamente apreciables que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. El daño moral solamente puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad, atemperando la demanda de la víctima a la realidad social y económica del momento. Y existe una presunción a favor de la existencia de esta figura que en los delitos de naturaleza sexual y los cometidos contra la libertad y seguridad ( SSTS de 02-03-2018, sentencia número 106-2018; de 18-07-2018, sentencia número 368-2018; y de 08-11-2018, sentencia número 538-2018). Pero ello no se puede traducir en una cuantificación arbitraria o ajena al efectivo contenido de lo probado. Aunque su concreción resulte difícil, apreciar su existencia no lo es, ya que radica en la existencia de un daño más acentuado o especial en el que el sufrimiento, el pesar, la amargura o la tristeza propia de la condición de víctima de cualquier hecho delictivo supongan un incremento del dolor que le haga gozar de una entidad autónoma y por ello susceptible de un resarcimiento diferenciado ( SSTS de 07-02-2019, sentencia número 741-2019; de 20- 02-2019, sentencia número 749-2019; y de 15-07-2019, sentencia número 360-2019).

En el caso que nos ocupa, la sentencia establece en los hechos probados un iterque hace perfectamente racional el establecimiento de una indemnización, pero no en la cuantía fijada, que reduciremos a 2.000 euros, sobre la base de dos argumentos: la relación sentimental fue corta y no se hace constar en la declaración de hechos probados ninguna huella, en la esfera psíquica de la víctima, como secuela del maltrato recibido.

SEXTO. -Por lo expuesto, el recurso se estima parcialmente, sin pronunciamiento sobre las costas procesales en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimary estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela el día 15 de junio de 2022, en los solos extremos de reducir la pena privativa de libertad correspondiente a cada uno de los cuatro delitos por los que fue condenado a una extensión de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de reducir la responsabilidad civil a la suma de 2.000 euros; desestimando el recurso en todo lo demás, confirmando todos los pronunciamientos restantes, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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