Sentencia Penal Nº 376/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 376/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 104/2021 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 376/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100366

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2532

Núm. Roj: SAP MU 2532:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00376/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30035 41 2 2021 0003567

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000104 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000055 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Segundo

Procurador/a: D/Dª PEDRO JAVIER PUJOL EGEA

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES BARBERO OTON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 376/2022

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 55/2021, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Segundo, como parte apelante, representado por el Procurador D. Pedro Javier Pujol Egea y defendido por la Letrada Dª Mercedes Buendía Tomás.

Es apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Loreto, representada por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendida por el Letrado D. Antonio Fernando López Garrido.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 55/2021 (el 18 de noviembre de 2021), señalándose finalmente el día 3 de octubre de 2022 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2021 (con auto de aclaración de 19 de octubre de 2021), estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se dirige la acusación contra Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales. El acusado es esposo de Loreto. En una hora no determinada del 30-5-21 cuando Loreto dio por finalizada su relación el acusado le dijo 'te voy a matar, te voy a tirar por la terraza' 'nos vamos a tirar los dos' 'si me dejas te mato'. Con posterioridad en agosto de 2021 en fecha no determinada el acusado le dijo 'si no vuelves conmigo me voy a suicidar'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Loreto, así como al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Segundo, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que en el testimonio de la denunciante no se darían los factores que la Jurisprudencia señala para valorar como susceptible de tener capacidad enervatoria de la presunción de inocencia el testimonio único. Señala que sí se daría un ánimo espurio por parte de la denunciante, ante la situación conflictividad vivida entre el matrimonio. Censura que se otorgue valor de corroboración a la reacción emocional de la denunciante el 26 de agosto de 2021, cuando el denunciado sólo fue a interesarse por su tarjeta sanitaria. Alega que no se habría valorado el testimonio del Sr. Ángel Jesús, quien en catorce meses de convivencia no apreció ninguna situación violenta entre el matrimonio. Y refiere que la denunciante no puede alegar miedo cuando ha acompañado a su marido al hospital después de separarse.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de octubre de 2021, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

La Acusación Particular de Dª Loreto en escrito fechado el 3 de noviembre de 2021 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Hechos

ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado debidamente acreditado que Segundo, sin antecedentes penales, esposo de Loreto, el 30 de mayo de 2021, cuando Loreto dio por finalizada su relación, le dijera a ésta 'te voy a matar, te voy a tirar por la terraza', 'nos vamos a tirar los dos', 'si me dejas te mato'.

En agosto de 2021, en fecha no determinada, Segundo le dijo a Loreto 'si no vuelves conmigo me voy a suicidar'.

Fundamentos

PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, con inaplicación del principio in dubio pro reo.

En cuanto a la cuestión suscitada es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06- 2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (declaración del acusado y manifestación de la denunciante en cuanto a las supuestas expresiones amenazadoras que constituyen el objeto de enjuiciamiento), complementada con testimonios que no se corresponden con esas supuestas amenazas, sino con circunstancias periféricas, como resulta ser el suceso del 26 de agosto de 2021 (testigo Dª Serafina) o el periodo de tiempo que el acusado y la denunciante tuvieron trato con un ciudadano extranjero (testigo D. Ángel Jesús).

Es evidente que la valoración de la prueba personal en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).

Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.

Atendiendo a dichas reflexiones y criterios, pero también a las censuras vertidas en el recurso de apelación, procede analizar la valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora de instancia, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, que pasa a exponerse, con exclusión de las menciones jurisprudenciales vertidas respecto a la cuestión de la advertencia de posible suicidio del acusado (no sólo por existir consenso y aceptación al respecto, sino por resultar irrelevante desde el punto de vista jurídico-penal, tal y como la Juzgadora de instancia ha significado en la sentencia dictada). Dice así ese fundamento: La prueba que se practicó en el acto del juicio, además de la documental fue la declaración del acusado y la testifical de Loreto, Serafina y Ángel Jesús.

Son dos los hechos que se atribuyen al acusado: el primero de ellos haber proferido a su esposa expresiones como 'si me dejas te mato, te voy a matar, te voy a tirar por la ventana' y en segundo lugar la expresión 'si no vuelves conmigo me voy a suicidar'.

Comenzando por la segunda de las expresiones relatadas procede analizar si la misma es o no constitutiva de delito de coacciones. Ha de partirse de que tal expresión queda plenamente acreditada no sólo por la testifical de Loreto sino porque el acusado expresamente reconoce haber proferido tal expresión. (...).

Respecto de las expresiones del 30-5-21 que se incluyen en el escrito de acusación tales como 'si me dejes te mato, te voy a matar, te voy a tirar por la ventana' procede examinar si la prueba practicada, en concreto la declaración de la denunciante, resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, analizando si concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para que la declaración de la denunciante pueda desvirtuar la presunción de inocencia, que son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de Mayo de 1994 ).

Pues bien, no se ha acreditado la existencia de un móvil espurio que pueda enturbiar la declaración de la denunciante que por otro lado ni siquiera ha sido alegado, y que parece resultar además incompatible con la corroboración periférica que se aporta en el acto del juicio oral.

b) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. En el presente caso existen dos hechos que corrobora las amenazas que se denuncian. En primer lugar, el incidente del 26-8-21 en que el acusado acude a su lugar de trabajo y ella, por temor al acusado, se esconde. Ello no sólo queda acreditado por la denunciante sino por la testigo Serafina que declara que Loreto se escondió debajo de una mesa, que tenía miedo, que tenía pánico y que ella le dijo a Segundo que Loreto no iba a salir. Pues bien, parece evidente pensar que la reacción de la denunciante cuando el acusado acude a su centro de trabajo, -de pánico según reconoce la testigo Serafina- corrobora una situación de miedo en la denunciante, consecuencia de las amenazas que ella ha denunciado y que tenían por finalidad causarle un mal a ella, no a él. Y existe otra circunstancia que permite valorar la situación de miedo que afirma la denunciante y es el hecho de haber cambiado de número de teléfono, lo cual es admitido por el acusado y que también es revelador de la situación de miedo que describe.

Por tanto, estas circunstancias corroboran la situación de temor en la denunciante consecuencia lógica de las amenazas de muerte y no de la amenaza de suicidio que reconoce el acusado. El hecho de que con posterioridad a esta amenaza la testigo haya acompañado al acusado al médico no obsta a considerar probado que la amenaza existió y que la testigo vivía atemorizada y que incluso como señala el Ministerio Fiscal las amenazas surtían su efecto. Y en cualquier caso no queda acreditado que el día 30-8-21, en que el acusado acude al médico -tal y como acredita la documentación aportada por la defensa-, fuera acompañada por la denunciante, pues ésta sitúa la consulta médica en el mes de julio, y no en el mes de agosto.

c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. Pues bien, este requisito se cumple con rigor puesto que la declaración de la denunciante ha sido persistente a lo largo del procedimiento, sin que se hayan observado ambigüedades ni contradicciones en su relato.

Frente a ello, la declaración del acusado resulta menos creíble ya que no ofrece explicación por la que su esposa denuncia las amenazas, reconoce que ella ha cambiado de número de teléfono y tampoco explica la razón de ello, y finalmente reconoce que le dijo que si no volvía con él se suicidaría, sin embargo, a comienzo de su declaración declara que no es cierto que haya querido retomar su relación.

Como bien se ha precisado por la Juzgadora en el desarrollo del juicio oral, el objeto de enjuiciamiento lo constituían las supuestas amenazas que se denunciaban proferidas por el acusado el 30 de mayo de 2021 y, posteriormente, en agosto de 2021, quedando extramuros del proceso otros supuestos sucesos que salieron a relucir en el curso de los interrogatorios al acusado y a la denunciante, pero que sí resultarían expresivos de acontecimientos ajenos a esta causa, y que habrían debido incidir de forma significativa en las relaciones entre ambos miembros de la pareja.

Se efectúa la anterior indicación por cuanto tampoco habría duda que el 26 de agosto de 2021, la simple presencia del acusado en el lugar de trabajo de la denunciante, desencadenó en ésta un ataque de pánico o ansiedad, cuando como ha señalado la testigo Dª Serafina, el acusado en ningún momento amenazó, gritó, insultó o se puso agresivo, limitándose a insistir a ver a la denunciante, y reclamando la tarjeta sanitaria.

Lo expresado permite considerar que el clima de tensión y ruptura de la relación inter-personal entre ambos miembros de la pareja era evidente y se arrastraba desde meses antes, significando la denunciante que el acusado se ponía agresivo cuando bebía, que hubo al menos una previa separación, reanudándose después la convivencia, que se produjeron episodios de violencia física (que, se recuerda, no forman parte de los hechos enjuiciados), y que se ha visto en la necesidad de cambiar de número de teléfono por las llamadas que recibía del acusado (que ante el cambio de número, se dirigieron después a otros miembros de su familia).

También es sintomático lo acaecido en el propio desarrollo del juicio oral, en que la denunciante era evidente que accedió a la sala de vistas en tensión, con ciertas dificultades respiratorias, nerviosa, hasta el extremo que, estando declarando de pie, solicitó poder sentarse, porque creía que se iba a marear. Y todo ello haciéndose uso de un biombo (sistema de contención visual), que separaba al acusado de la denunciante, aunque ha de reconocerse que el acusado trató de intervenir en un par de ocasiones de forma leve durante el desarrollo de la declaración de la denunciante, lo que fue atajado rápidamente por la Juzgadora de instancia.

Todo este preámbulo trata de situar el contexto en que la prueba personal se ha desarrollado, pero también los factores que incidían en la denunciante en los momentos previos al suceso del 26 de agosto de 2021, y con posterioridad.

Deducir de todo ello que la denunciante podía sentir temor, ansiedad, angustia, con relación al acusado, o en presencia de éste, es razonable, dado que el contexto de su relación inter-personal estaba viciado y afectado por muchos meses de convivencia difícil. Lo relevante es determinar si esa reacción emocional de miedo, temor, ansiedad o angustia puede ser considerada como elemento de corroboración de extremos precisos (como son las supuestas amenazas vertidas por el acusado, según la denunciante), en cuanto a su realidad, existencia y contenido, cuando no existe soporte complementario alguno que las ampare (ya testificales, siquiera lo sean de referencia, ya soportes gráficos, grabaciones sonoras, textos o mensajes, etc.).

Es decir, ¿cabe considerar racional y razonable que unas supuestas amenazas vertidas supuestamente por una persona en un momento determinado y con un contenido preciso, se consideren corroboradas por una reacción emocional producida varios meses después en la persona que señala haberlas escuchado en su momento, por la sola presencia de la persona denunciada en ese encuentro, sin que la misma en ese instante reitere de alguna forma esas supuestas amenazas?.

La Juzgadora de instancia entiende que sí, y lo argumenta del siguiente modo: ... corrobora una situación de miedo en la denunciante, consecuencia de las amenazas que ella ha denunciado y que tenían por finalidad causarle un mal a ella, no a él. Y existe otra circunstancia que permite valorar la situación de miedo que afirma la denunciante y es el hecho de haber cambiado de número de teléfono, lo cual es admitido por el acusado y que también es revelador de la situación de miedo que describe.

Por tanto, estas circunstancias corroboran la situación de temor en la denunciante consecuencia lógica de las amenazas de muerte.

La Sala no comparte esa relación directa que la Juzgadora de instancia aprecia, precisamente atendiendo a las circunstancias previamente expuestas, en que existía un clima enrarecido en la relación interpersonal, donde han podido influir intensamente factores ajenos a los hechos enjuiciados, como se han expresado con anterioridad, y que no cabe atribuir como nexo causal a las supuestas amenazas de muerte que la denunciante refiere recibidas del acusado, pero que no cuentan con ningún respaldo probatorio, más allá de las manifestaciones de la denunciante.

Atendiendo a ello, la Sala, aprecia que no cabe entender corroboradas las supuestas amenazas que se afirman vertidas, lo que lleva a estimar el recurso de apelación formulado, absolviéndose al acusado Segundo de la acusación por amenazas en el ámbito de la violencia de género que contra él se formulaba.

SEGUNDO:Procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundocontra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 55/2021 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 104/2021-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejándola sin efecto, absolviéndose a Segundo de la acusación por amenazas en el ámbito de la violencia de género que contra él se formulaba por Ministerio Fiscal y Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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