Última revisión
07/09/2004
Sentencia Penal Nº 377/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 17/2004 de 07 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 377/2004
Núm. Cendoj: 28079370032004100723
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11414
Núm. Roj: SAP M 11414/2004
Encabezamiento
Dª EVA SORIANO ALONSO
SECRETARIA DE LA SALA
ROLLO SALA: 17/04
SUMARIO: 4/04
JDO. INST. Nº 13 - MADRID
SENTENCIA NUM: 377
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 7 de septiembre de 2004.
Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid seguida de oficio por delito de incendio, contra Bernardo , con D.N.I nº NUM000 , mayor de edad, hijo de Gregorio y de Carmen, natural de Daimiel (Ciudad Real) y vecino de Fuentidueña de Tajo (Madrid), CALLE000 nº NUM001 NUM002 , de estado civil casado, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora Dª Mónica Ana Liceras Valuna. y defendido por la Letrada Dª Angela Ganso Sellas, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de incendio, previsto y penado en el art. 351 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad del art 21 nº 6 en relación el 21 nº 1 y el 20 nº 1 del Código Penal, entendida como muy cualificada, solicitando para el mismo las penas de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con imposición de costas.
SEGUNDO.- La defensa de Bernardo , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las propuestas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: " Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, aquejado de un trastorno adaptativo que altera notablemente su capacidad de entender y querer, sobre las 19:15 horas del día 24 de Octubre de 2003, penetró en el Centro Médico "Federica Montseny", sito en la Avenida de la Albufera, nº 280, de Madrid, portando dos botellas de gasolina y tras introducirse en los aseos, para quemar el citado lugar, los incendió, originando un fuego que logró ser sofocado por el personal allí presente, ya que a la referida hora se pasaban consultas. En la realización de los hechos ocasionó daños tasados en 1.550,29 Euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el art. 351 del Código Penal. Este precepto constituye el tipo básico, que es subsidiario de las modalidades específicas subsiguientes.
No se trata de una simple cualificación del delito de daños por razón del medio utilizado, sino de un verdadero tipo sui generis sancionador de una lesión contra la propiedad, con el añadido de un peligro o riesgo inherente al mismo. Por ello, si bien la diferencia del delito de incendios y el de daños es muy escasa cuando el incendio está concebido como delito de resultado, adquiere rasgos distintivos muy claros cuando éste se caracteriza como un delito de peligro para la seguridad colectiva; el riesgo de propagación es exigible en todo caso porque precisamente dicho riesgo - implícito en el incendio- explica el trato más severo que la Ley le concede respecto de otros resultados de daño. Como consecuencia de lo dicho, el bien jurídico protegido lo es en realidad un cúmulo de intereses complejos y dispares, como son la propiedad sobre las cosas, el patrimonio público, la propia naturaleza y sustancialmente la seguridad general de las personas. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que prepondera su naturaleza de alarma social y peligro personal por su propagación, siendo infracción de peligro hipotético o potencial, y que son auténticos delitos de riesgo susceptibles de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas en cuanto que son potencialmente aptos para atentar contra la seguridad colectiva (13 de julio de 1990, 24 de junio de 1994, 26 de marzo de 1999, 18 de julio y 26 de diciembre de 2000, 13 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003).
La acción del delito consiste en quemar o producir combustión de un objeto mediante el fuego de modo que, en consecuencia, se produce la destrucción o el deterioro de la cosa. Desde el punto de vista subjetivo, pone de relieve la especial malicia y perversidad del sujeto activo; desde la perspectiva objetiva, por su parte, coinciden distintos factores en la dinámica comisiva como son el peligro general afectante en mayor o menor medida a la comunidad, el peligro concreto sobre determinados bienes o intereses y la consumación de un daño real y específico que al ser causado por este medio excluye la aplicación del delito de daños.
Por último, esta infracción debe entenderse consumada por la simple causación de la combustión del objeto, aunque después no se agote el delito, en cuanto pertenece al grupo de los tipos de consumación anticipada debiéndose entender con la doctrina dominante que el incendio se consuma desde el momento en que el fuego se comunica del medio incendiario al objeto que se incendia, esto es, desde el momento en que el objeto se prende y comienza su combustión con posibilidades de propagación. Este concepto de consumación significa que, de un lado, no es necesario que el objeto llegue a destruirse o a deteriorarse de forma importante por el fuego, bastando que comience a arder con posibilidades de propagación, y de otro lado, que es necesario que el objeto del incendio sea susceptible de arder y de prender de forma autónoma, siendo indiferente, por último, que el objeto arda con o sin llama. (Sentencias de 14 de marzo de 1991, 27 de enero y 30 de diciembre de 1992 y 7 de octubre de 2003).
El supuesto enjuiciado encierra en perspectiva un gravísimo peligro, en cuanto el acusado sabía que dentro del centro médico se encontraban numerosas personas (Sentencias de 25 de enero y 13 de junio de 1990, 14 de mayo y 9 de julio de 1992, 21 de julio de 1993, 24 de enero de 1994, 18 de mayo de 1999, 18 de julio y 26 de diciembre de 2000).
SEGUNDO.- De dicho delito se considera responsable en concepto de autor al procesado por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva del propio reconocimiento explícito de los mismos por parte del procesado, a lo largo de todas las declaraciones prestadas en la causa, tanto policiales como judiciales, y sobre todo, en el acto de la vista oral, sin duda a la vista de su evidente carácter flagrante, y del dictamen pericial emitido por los médicos forenses relativo a la situación mental que padecía; igualmente del informe pericial determinando el importe de los daños materiales causados. El expresado reconocimiento de los hechos llevó a la acusación y a la defensa a la renuncia de la prueba testifical, e igualmente a la renuncia de la ratificación de los informes periciales, aceptando el resultado de los mismos obrantes en autos, de manera que no hubo debate fáctico propiamente dicho.
TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del art 21 nº 6, en relación con los arts 21 nº 1 y 20 nº 1 del Código Penal, entendida como muy cualificada, de acuerdo con la solicitud de la acusación, que resulta vinculante para el Tribunal.
La pena impuesta se decide por razón de la gravedad y peligrosidad de los hechos en relación a las personas que se encontraban en el centro, y que resulta particularmente intensa al haber empleado el acusado gasolina como medio de propagación del fuego.
CUARTO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al procesado al pago de las costas procesales.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, concurriendo la circunstancia atenuante por analogía de alteración psíquica, muy cualificada, a las penas de 2 años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, debiendo indemnizar al Instituto Madrileño de la Salud en 1.550,29 euros y abonar las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba y ratifica el auto de insolvencia recaído con fecha 16 de abril de 2004 en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
