Última revisión
18/07/2005
Sentencia Penal Nº 377/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 127/2005 de 18 de Julio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE
Nº de sentencia: 377/2005
Núm. Cendoj: 03014370032005100567
Núm. Ecli: ES:APA:2005:3941
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 127/05.
J/O NÚM. 456/04.
JUZGADO DE LO PENAL-Nº 3 DE ALICANTE.
Proc. Abreviado nº 18/04. de Instrucción nº 9 de Alicante.
SENTENCIA Núm. 377/05
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Dominguez
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 38/05, de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 456/04 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 18/04 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 9, por delito de MALTRATO FAMILIAR; Habiendo actuado como parte apelante Marcos , representado por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll y dirigido por el Letrado Don Javier Pastor Beltrá y tambien como apelante Amelia y Consuelo representadas por el Procurador Don Esteban López Minguela y defendidos por el Letrado Don Antonio Sánchez García y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 9-2-04, la acusada, Lourdes acudió a recoger a su hijo a la calle Catedrático Soler de Alicante dónde se encuentra el domicilio de su ex marido, el también acusado Marcos . Comenzaron a discutir , en la que también intervino la madre de Marcos y acusada Consuelo, y la actual compañera sentimental de Marcos, Amelia, agrediendo tanto Marcos como Consuelo a Lourdes, propinándole aquella a ésta un tortazo, enzarzándose seguidamente en una pelea Lourdes y Amelia, pegándose mutuamente hasta que fueron separadas. Como consecuencia de estos hechos , Lourdes resultó con lesiones consistentes en contusión orbitaria izquierda, contusiones y erosiones frontales y erosiones en ambas rodillas, precisando para su curación de 7 días. Amelia resultó con lesiones consistentes en contusión con hematoma a nivel de la zona temporo orbitaria izquerda , habiendo precisado para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas 4 días. Lourdes reclamó por las lesiones en el juzgado de Instrucción, igualmente Amelia reiterándolo en el acto del juicio". HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN PARA DECLARAR PROBADOS LOS SIGUIENTES: "El día 9-2-04, la acusada, Lourdes acudió a recoger a su hijo a la calle Catedrático Soler de Alicante dónde se encuentra el domicilio de su ex marido, el también acusado Marcos . Comenzaron a discutir , discusión en la que también intervino la madre de Marcos y acusada Consuelo, y la actual compañera sentimental de Marcos, Amelia , enzarzándose seguidamente en una pelea Lourdes y Amelia, pegándose mutuamente hasta que fueron separadas. Como consecuencia de estos hechos, Lourdes resultó con lesiones consistentes en contusión orbitaria izquierda , contusiones y erosiones frontales y erosiones en ambas rodillas, precisando para su curación de 7 días. Amelia resultó con lesiones consistentes en contusión con hematoma a nivel de la zona temporo orbitaria izquerda, habiendo precisado para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas 4 días. Lourdes reclamó por las lesiones en el Juzgado de Instrucción, igualmente Amelia reiterándolo en el acto del juicio".
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marcos Y Consuelo como autores responsables de un DELITO DE MALTRATO cada uno, del artículo 153 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE 18 MESES.
Igualmente, debo condenar y condeno a Lourdes Y Amelia, como autoras de una FALTA DE LESIONES cada una, del artículo 617 del Código Penal, ya definido , a la pena de 40 DIAS de MULTA con una CUOTA DIARIA de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por vía de responsabilidad civil, Marcos, Consuelo y Amelia indemnizarán conjunta y solidariamente a Lourdes en la suma de 250 euros por las lesiones. Lourdes, indemnizará a Amelia en la suma de 150 euros por las lesiones causadas. Costas, según fundamento de derecho cuarto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marcos, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
También interpuso recurso de apelación basado en igual motivo Consuelo, mientras que Amelia lo basa en infracción por inaplicación del art. 20.4º del Código Penal regulador de la eximente de legítima defensa.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 11 de julio de 2005 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo, Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo entendiendo insuficiente para fundamentar un fallo condenatorio por la comisión de un delito del art. 153.1 del Código Penal la declaración de la víctima no ratificada en el plenario.
El motivo debe ser estimado.
De todos son conocidos los requisitos jurisprudencialmente indicados que debe cumplir el testimonio de la víctima para que constituya prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del condenado:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma , se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
En el caso que se examina, entre la testigo y el imputado existe una relación de enfrentamiento derivada de una anterior relación sentimental rota y de la existencia de un hijo menor en común cuyo régimen de visitas genera conflicto entre los progenitores. Al interponer la denuncia que da origen a las presentes actuaciones Lourdes refiere que su exmarido se había llevado el niño a Bilbao sin decírselo y que no se lo había devuelto la tarde del día anterior , según correspondía. Por lo que el despecho pudo motivar la denuncia de Lourdes contra Marcos
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior , sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.
Pues bien, en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento , es obvia la ausencia de tal requisito, puesto que no existe dato objetivo alguno que corrobore la versión de los hechos facilitada por la denunciante. Ni uno solo de los acusados ni de los testigos que deponen en el plenario afirma que Marcos agrediera a Lourdes .
c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones , una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. En el supuesto sometido a nuestra consideración tampoco concurre el mencionado requisito.
No es sólo que Lourdes se desdijera en el plenario de su anterior declaración de denuncia ante el Juez Instructor, sino que en dicha denuncia tampoco se afirmaba con rotundidad la existencia de una agresión por parte de Marcos . Lourdes refiere vagamente en dicha denuncia que "Tras unas palabras con la madre de su exmarido, todo el grupo de las indicadas, Amelia , Consuelo, Concepción e incluso una niña pequeña de unos seis años y su exmarido Marcos, se han lanzado a pegar a la denunciante , teniendo que defenderse".
Se observa que Lourdes no dice que el acusado le agrediera ni indica cómo lo hizo, sino más bien que intenta hacerlo. Igualmente las lesiones que sufre la denunciante no se corresponden con la paliza que habría sufrido de entenderse que es golpeada por todos los anteriores, sino con una pelea como la que admite en el plenario haber sostenido con Amelia .
Por todo ello y al no considerar probado que Marcos cometiera los hechos que le imputaba en su denuncia Lourdes, procede la libre absolución del mismo.
SEGUNDO.- Respecto del recurso de apelación que interpone Consuelo basado en la errónea valoración de la prueba practicada, procede su estimación por las mismas razones arriba expuestas.
La única prueba de cargo existente contra la apelante consiste en la denuncia que formula Lourdes en la que hace constar que Consuelo "le ha propinado un tortazo" . Pero dicha declaración no es ratificada en el plenario ni ninguno de los testigos la corroboran, por lo que se considera insuficiente para alcanzar la convicción de que Consuelo cometiera los hechos imputados y por tanto para servir de base a un fallo condenatorio.
Procede por ello la estimación del recurso de Consuelo y en consecuencia decretar su libre absolución, respecto de la falta por la que resultó condenada en primera instancia.
TERCERO.- Amelia impugna la sentencia de instancia postulando que se estime la concurrencia de la eximente de legítima defensa.
El motivo debe ser desestimado. Lourdes afirma en el plenario que "no empezó ninguna de las dos primeramente. No se hablaron y se engancharon". De igual forma Amelia relata en el acto del juicio "se engancharon las dos".También Consuelo dice:" Se pusieron a pegarse las dos...las dos se engancharon, no sabe quien empezó...Se buscaron las dos y se pegaron". Y el resto de los testigos, Marco Antonio y Blas , siguen pronunciandose abrumadoramente en el sentido de que Lourdes y Amelia se pelearon mutuamente.
No habiendo quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el número 4 del art. 20 del Código Penal, no procede la estimación de la eximente intersada , procediendo la confirmación de la resolución recurrida al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcos y Consuelo, contra la Sentencia nº 38/05 de fecha 3 de febrero de 2005 dictada en Juicio Oral núm. 456/04 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 18/04 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución , en el sentido de que debemos absolver y ABSOLVEMOS A Marcos del delito del art. 153 del Código Penal y a Consuelo de la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal que se les imputaban con toda clase de pronunciamientos favorables y dejando sin efecto la responsabilidad civil en aquélla Resolución declarada respecto de ambos, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolucíon impugnada y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Dominguez .- RUBRICADOS.
AUTO ACLARATORIO SENTENCIA Nº 377/05
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
Dª María Dolores Ojeda Dominguez
En la Ciudad de Alicante , a diez de octubre de dos mil cinco.
I - H E C H O S
UNICO.- En fecha 18-7-2005 se dicta Sentencia de Apelación sobre maltrato familiar, en Rollo de Sala 127/05 de ésta Sección, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Marcos Y Consuelo, contra la Sentencia 38/05 de fecha 3-2-2005, dictada en Juicio Oral nº 456/04 del Juzgado de lo Penal Tres de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 18/04 del juzgado de Instrucción núm. 9 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución, en el sentido de que debemos absolver y ABSOLVEMOS A Marcos del delito del art. 153 del Código Penal y a Consuelo de la falta de lesiones del art. 617 del Código Penal que se les imputaban con toda clase de pronunciamientos favorables y dejando sin efecto la responsabilidad civil en aquella Resolución declarada respecto de ambos, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada y declarando las costas de oficio".
I I - RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.- Afirma el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
En el caso presente se ha incurrido en un error al dictar la Resolución de alzada dado que en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nª Tres de Alicante se condenó a Consuelo como autora de un delito del art. 153 a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 18 meses.
En el fundamento de Derecho 2º de la Sentencia de esta Sala se consignó que estimando el recurso de Consuelo procedía decretar su libre absolución respecto de la falta por la que resultó condenada en primera instancia. En la parte dispositiva de la sentencia de apelación se absuelve a Consuelo de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal .
Siendo evidente el error material cometido procede su rectificación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Virtudes López Lorenzo, Presidente, de ésta sección Tercera.
I I I - PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO: Rectificar el error material en el que ha incurrido la Sentencia recaída en el Rollo nº 127/05 de esta Sección y donde dice "Y ABSOLVEMOS A Consuelo DE LA FALTA DE LESIONES DEL ART. 617 DEL CODIGO PENAL " debe decir "ABSOLVEMOS A Consuelo DEL DELITO DEL ART. 153 DEL CÓDIGO PENAL QUE SE LE IMPUTABA".
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen.- Certifico. Dª Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- Dª María Dolores Ojeda Dominguez .- RUBRICADOS.
