Última revisión
20/11/2008
Sentencia Penal Nº 377/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 125/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 377/2008
Núm. Cendoj: 11012370012008100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº125/08
JUICIO DE FALTAS nº387/08 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARBATE)
S E N T E N C I A nº377/2008
En la ciudad de Cádiz a 20 de noviembre de 2008
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante Don Sergio asistido del letrado señor Rodríguez González y siendo parte recurrida Don Victoriano .
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción nº1 de Barbate dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Que debo condenar y condeno a Sergio como autor penalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 20 días multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros, que deben ser abonados en el plazo de 20 días y con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asímismo , debo condenar y condeno a Sergio , como autor penalmente responsable de una falta de injurias leves a la pena de veinte ?días multa con una cuota diaria de seis euros, lo que asciende a un total de 120 euros, que deben ser abonados en el plazo de 20 días y con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena al anteriormente citado al pago de las costas procesales.
Se prohibe a Sergio a aproximarse al perjudicado Victoriano a una distancia inferior a 100 metros o a su domicilio sito en el Cortijo Mangueta s/n de El Palmar Vejer de la Frontera, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por éste, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de seis meses desde la fecha de la presente resolución
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sergio y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO Es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez «a quo» por el del Tribunal «ad quem», ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres .
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626 ) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26- 9-1979 (art. 6.2 ) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-4-1977 (art. 14.2 ).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- El recurso de apelación, entre uno de sus motivos, denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia.
La Juez basó la condena del ahora apelante en el testimonio del denunciante.
Al respecto, debe acudirse a la depurada doctrina del TC y del TS sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo válida, aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8- 11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002). En efecto es sabido que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva, el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los requisitos que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . La STS de 28 de junio de dos mil très sistematiza estos parámetros, que son exigibles en la medida en que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero y es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a la necesidad de señalar, en una reiterada jurisprudencia, estos parámetros que sirven al aplicador para valorar de forma racional esa declaración como prueba de cargo única(S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ).Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ). En definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).
Y por último que, como sigue diciendo la meritada sentencia, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.
Pues bien, desde el doctrina ya expuesta, no se observa quiebra alguna en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a Quo. La Juez estuvo en contacto directo con las pruebas del plenario, con las declaraciones de denunciante y denunciado y otorgó crédito a la versión del denunciante sin que se aprecie quiebra alguna de la sana lógica ni error manifiesto en su inferencia valorativa. El testimonio del denunciante supera, además, el filtro depurador desde el prisma de los parámetros de contraste que sirven de coordenadas en la valoración racional del testimonio. Se aprecia, ciertamente, persistencia en la incriminación, pues no hay contradicciones entre lo que denunció en la Guardia Civil y lo que declaró en el juicio, ausencia de motivaciones espúreas e, incluso, una mínima corroboración objetiva de la veracidad de este testimonio pues el propio denunciado, así lo explica la sentencia, reconoció en el juicio que ingresó en prisión a consecuencia de la denuncia formulada por el propio denunciante por robo y que estaba alterado y « mosqueado » atribuyendo la culpa de su ingreso en prisión al denunciante?, reconociendo también que fue él mismo el que se acercó hacia el denunciante el lugar y día de los hechos para sacar a colación dicho tema, llegando incuso a reconocer que le dijo « que lo iba a pagar ».
Por otra parte, el recurso se limita a exponer su versión de los hechos, necesariamente subjetiva e imparcial, pero sin aportar argumentos concretos sobre los que convencer de la existencia de un error apreciativo de la prueba en la instancia, limitándose a reproducir esa visión subjetiva de lo realmente acontecido.
TERCERO .- Se invoca infracción del principio acusatorio. Se argumenta que la prohibición de acercamiento prevista en el art. 57 en relación con el art. 48 del Cp es una pena y, consecuentemente, no es de preceptiva imposición y no puede imponerse sin que nadie la haya solicitado.
No obstante, olvida el apelante que las faltas enjuiciadas en la instancia, y por las que fue condenado, son de las denominadas perseguibles previa denuncia del perjudicado. Este, tal y como es facilmente constatable en el acta del juicio oral y los antecedentes de hecho de la sentencia, intervino en el juicio sin asistencia letrada y no intervino el Ministerio Público. En este caso es aplicable el art. 969.2 de la Lecr en relación con el art. 620.2 penúltimo párrafo del Cp . En estos casos, tal y como dispone el art. 969.2 , la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena. La Juez estaba, consecuentemente, legitimada para imponer dicha medida de prohibición al no constar expresamente la voluntad contraria del perjudicado.
CUARTO .-Se invoca que no concurren los requisitos típicos de las faltas por las que el apelante ha sido condenado en la sentencia. Realmente el apelante, en la argumentación de este motivo, hace total abstracción del « factum » establecido en la sentencia y que, ya hemos explicado, es inatacable al desecharse todo posible error en la apreciación de la prueba. No puede por tanto tenerse en consideración, para emitir el juicio de tipicidad que se reclama en esta sede y con base en este motivo, lo que a juicio del apelante profirió al denunciante sino lo que se recoge en el « factum ».
En este sentido, resulta palmaria la inconsistencia de este motivo. El « factum » dice que el apelante le manifestó al denunciante « te vas a enterar de lo que me has hecho » « a tí te tengo que matar ». El antecedente fáctico de estas expresiones radica en una previa denuncia del denunciante por la cual fue condenado el denunciado a 16 meses de prisión por robo. Es evidente que, con este antecedente relativo a la motivación de tales expresiones, las proferidas por el apelante no sólo anunciaban un mal futuro, injusto y dependiente de la voluntad del autor sino que tenían potencialidad suficiente para perturbar sicológicamente al denunciante, afectando a su sentimiento de seguridad. Los hechos encajan en el tipo sin dificultad.
Y lo mismo sucede con la falta de injurias leves. El « factum » describe como expresiones proferidas la de « hijo de puta ». Es claro que no se probaron motivaciones ajenas al animus iuriandi, tales como habitualidad en el trato, forma de expresión, etc. El animo injurioso está claramente ínsito, en este caso, en las circunstancias de personas y ocasión en que se profieren tales expresiones.
QUINTO.- Se invoca, por último, la vulneración del principio de proporcionalidad y motivación de las penas impuestas.
El TS ha expresado en múltiples resoluciones, por todas, la SS de 11 de noviembre de 2005 que, en situaciones de falta de explícita motivación que justifique la extensión de la pena impuesta, la decisión de la Sala debe ser , frente a la tesis de la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que supla la ausencia de motivación -por las demoras que ello puede provocar-, o bien la de suplir la falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo si existen datos fácticos en la sentencia que puedan facilitar la argumentación, o bien la de imponer la pena en el mínimo legal que por ello, no precisa de específica motivación - SSTS de 11 de noviembre de 2005, y cuantas allí se citan 623/99 de 27 de abril, 743/99 de 10 de mayo , 981/99 de 11 de junio , 1746/2000 de 8 de noviembre y 1064/2002 de 7 de junio -.
La juez a Quo ha impuesto la pena máxima tanto para la falta de amenazas leves como para la falta de injurias leves. Lo mismo sucede con la prohibición de aproximación a la víctima, que se ha establecido en una duración de seis meses.
En el apartado dedicado a la motivación de la duración de la multa la juez ha referido de forma genérica la « gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes ». Pero esto no significa ausencia de motivación pues estas circunstancias están explicadas en el resto del argumentario de la sentencia. La motivación por remisión es válida. Y tampoco se aprecia desproporción ni arbitrariedad en la dosificación de estas penas. La explícita y concluyente forma en que se manifestaron las expresiones amenazantes proferidas, sin estresores o circunstancias detonantes acaecidas el mismo o dias anteriores inmediatos, potencialmente idóneas para amedrentar de forma considerable al sujeto pasivo en atención a los antecedentes fácticos del caso, legitiman esa penología máxima por la que optó la juez a Quo sin que, desde este mismo prisma, quepa tampoco efectuar un especial reproche en la dosificación penológica efectuada por la Juez a Quo en lo que a la pena aparejada a la falta de injurias concierne.
Tampoco en la duración de la medida de prohibición de acercamiento impuesta. Bien al contrario, son dos y no una las faltas previstas en el art. 620 del CP las cometidas, siendo así que el art. 57 in fine del Cp legitima la imposición de esta prohibición incluso con la punición de una sola de ellas. Y, en todo caso, es asumible el criterio de la Juez, bastante certero, al valorar que se cometen los hechos después de haber transcurrido algún tiempo desde la salida de prisión del condenado, con lo que se refuerza el criterio favorable, a un tiempo, a la necesidad de la medida y la duración finalmente impuesta.
El apelante argumenta que vive en una pedanía, de limitada extensión y donde todos los establecimientos y servicios de uso habitual, e incluso los domicilios de los afectados, están muy cercanos. Dice que la medida impuesta es desproporcionada e implica una restricción excesiva de su libertad de movimientos. No se puede aceptar este argumento pues sería tanto como neutralizar una pena en base a circunstancias ex ante conocidas del culpable, lo que implicaría una negación, sin más, del ejercicio del ius puniendi y del principio de seguridad jurídica. La limitación de distancia es de 100 metros y no puede tacharse de desmesurada o arbitraria.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Sergio asistido del letrado señor Rodríguez González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Barbate en fecha de 12/09/2008 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y con declaración de oficio de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
