Sentencia Penal Nº 377/20...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Penal Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 91/2009 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 377/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100368

Resumen:
03014370012009100368 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 377/2009 Fecha de Resolución: 12/05/2009 Nº de Recurso: 91/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0002644

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000091/2009- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000041/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante Josefa

Jose Miguel

Arturo

Federico

SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado ANTONIO LACABA VINAL

JAVIER PASTOR BELTRA

JOSE MANUEL DE CASO AMILLO

Apelado/s LIBERTY SEGUROS

Abogado LUISA PEREZ CAMPANARIO

SENTENCIA Nº 377/09

En la ciudad de Alicante, a Doce de mayo de 2009.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2008 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA en el Juicio de Faltas - 000041/2005, por habiendo actuado como parte apelante Josefa

Jose Miguel , Arturo , Federico y SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a. LACABA VINAL, ANTONIO, PASTOR BELTRA, JAVIER y DE CASO AMILLO, JOSE MANUEL, y como parte apelada LIBERTY SEGUROS, dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ CAMPANARIO, LUISA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras ala brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Josefa, Jose Miguel, Arturo , Federico y SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000091/2009 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Al objeto de seguir un iter lógico en la resolución de los recursos hay que resolver en primer lugar el interpuesto por Arturo, Federico y seguros Groupama en cuanto cuestiona las causas del accidente y que el conductor del vehículo Opel no respetó la señal de Ceda el paso. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba circunscrita al informe pericial del técnico que depone sobre la forma en la que entiende que ocurrieron los hechos, pero el recurrente incide en que debe dársele mayor credibilidad al agente que declara y que el siniestro no se produce por la velocidad a la que iba el condenado, sino por no respetar el ceda el paso el contrario.

Pues bien, frente a esta posición del recurrente en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, o que podría haber existido una concurrencia en las conductas de ambos, no es esa la conclusión a la que se llega por el juez, ya que se refleja en la Sentencia de una forma muy pormenorizada y exacta el razonamiento que lleva a concluir que la responsabilidad es del ahora recurrente, ya que la forma en la que estaba configurada la vía con el repecho existente y la existencia del informe pericial de localización de daños , pese al distinto parecer del recurrente, lleva a la conclusión de que este iba a exceso de velocidad y muy por encima de la permitida, hasta el punto de que el perjudicado no puede verle por la existencia del repecho, pero además , que cumpliendo el respeto a la señal de ceda el paso, es la excesiva velocidad del condenado la que hace imposible que el perjudicado pueda reaccionar. El recurrente difiere de la valoración a la que llega el Juzgador, pero este se decanta , por el privilegio que le supone la inmediación, por aceptar el informe pericial con su sana crítica y llegar a un razonamiento lógico examinando el atEstado policial y vista la posición de los daños y el lugar en donde se desarrolla el accidente. De suyo, en el atEstado consta que se deberían adoptar medidas para controlar la velocidad en la zona y cambiar la señal de ceda el paso por otra de stop, lo que indica que la conclusión del Juzgador es acertada en cuanto a la dinámica del accidente, por lo que se desestima el recurso en cuanto a la solicitud de exoneración de responsabilidad del recurrente o concurrencia de culpas, ya que de no ir a la velocidad a la que el condenado iba y hacerlo al límite de 40 Km/h no hubiera ocurrido el accidente ya que el perjudicado podría haberle visto pese a la existencia del repecho.

En cuanto a la alegación de la cuantía de las indemnizaciones cuestiona que se haya aceptado el informe del forense frente a los informes periciales aportados, pero en esta cuestión solo supone una distinta valoración de la judicial. Así se cuestiona las conclusiones del forense en su último informe al llegar a la conclusión de que debían mantenerse las emitidas en primer lugar, pero el hecho de que la perjudicada tuviera lesiones preexistentes no indica que ello no se ha tenido en cuenta , pero sí que es obvio entender que en el informe consta un agravamiento de la situación que queda evidentemente empeorada por el siniestro y que se refleja en la valoración y baremación de los puntos concedidos por el juez en su sentencia aceptando el informe forense ahora cuestionado por el recurrente. Este cuestiona que las secuelas no pudieron ser las que se citan dada la valoración de daños o los informes que refiere, pero debe hacerse notar que si una persona que tiene unas dolencias previas sufre un accidente es obvio que estas pueden y deben agravarse por el nuevo hecho acaecido y que exista precisamente un nexo causal indemnizable, como más tarde señalamos. Con la indemnización y valoración concedida por secuelas no se trata de que se le valore ex novo, sino que se ha tenido en cuenta la preexistencia de las lesiones y que ahora se produce un agravamiento lógico que debe ser indemnizado. Además, es lógico pensar que las secuelas serán mayores en estos casos, pero si ello ocurre no debe el perjudicado soportar las consecuencias del siniestro y la agravación de sus secuelas , ya que si ello ocurre estas deberán ser indemnizadas como ha hecho el juez. Así, el recurrente cuestiona las conclusiones a las que llega el juez pero hay que insistir en que se han tenido en cuenta las subsistentes y así se refiere a continuación en el recurso del Sr. Jose Miguel y la Sra. Josefa . El estudio del juez de valoración de secuelas en el FD 2º es exquisito y exacto al valorar el informe forense e individualizar las lesiones y secuelas existentes con exclusión de los informes de parte.

En cuanto al tercer motivo relativo al alegado exceso en la cuantía indemnizatoria incluyendo el factor de corrección hay que señalar que en el FD 3º de la Sentencia se razona de forma pormenorizada y exacta la adecuación de las lesiones y secuelas al baremo aplicable y ello por cuanto hace un minucioso estudio de la situación de la perjudicada antes y después del siniestro teniendo en cuenta las lesiones preexistentes y llegando a las conclusiones indemnizatorias que se fijan , no pudiendo perder la concesión del factor de corrección por ser directamente aplicable en estos casos sin poderse perjudicar por tener lesiones preexistentes que han sido tenidas en cuenta a la hora de fijar el "quantum" total de la indemnización, por lo que se entiende que la cuantificación final está perfectamente razonada en el FD 3º aceptado en esta alzada, por lo que se desestima el recurso sin aceptar la petición de aplicación de la concurrencia propuesta que llevaría reducción de la cuantía indemnizatoria por los motivos expuestos y la acertada valoración judicial de la que discrepa el recurrente.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación del Sr. Jose Miguel y la Sra. Josefa hacen mención a la reclamación del factor de corrección por perjuicios morales por importe de 55.000 euros en atención a la alteración de las condiciones de vida y que el juez ha rechazado en atención a que no se ha practicado prueba al respecto señalando que ya antes del accidente la situación de la Sra. Josefa era delicada. Tiene relación ello con el recurso de la Sra., Josefa en cuanto a la ampliación de la indemnización por la incapacidad permanente absoluta y ayuda de tercera persona, pero debe apuntarse que esta segunda debe integrarse en la indemnización a esta concedida que es excluyente de la petición efectuada en esta alzada por el Sr. Jose Miguel .

El juez llega a la convicción de que su estado actual no está relacionado única y exclusivamente con el siniestro. Ahora bien, la argumentación del juez en torno a denegar la indemnización por incapacidad permanente absoluta y la ayuda de tercera persona no debe ser admitida , ya que es preciso ajustar la situación actual a la existente antes del accidente y cierto es que no se pueden desconectar en absoluto ambas circunstancias, pero que las preexistentes no podrán perjudicarle por el hecho de que haya existido el accidente ahora analizado. Y ello, al constar antecedentes de resoluciones administrativas que cierto es que en principio acreditan el razonamiento correcto del Juzgador en su extenso y motivado FD 3º que le deniega los factores de corrección de la Tabla IV, habida cuenta los antecedentes existentes, pero que debe integrarse también con que no puede desconocerse que existe un accidente y un resultado lesivo y unas consecuencias que se describen en el informe forense y en la pericial practicada alegada por los recurrentes. Así, en cuanto al recurso de la señora Josefa hay que señalar que se interesa incrementar la indemnización por la existencia de los factores de corrección de la Tabla IV, a lo que hay que señalar que el presente caso tiene una casuística especial y muy concreta, en tanto en cuanto , cierto es que previamente se le había denegado la incapacidad absoluta interesada, pero también lo es que al doc. Nº 15 de documentos aportados al plenario consta la Resolución que le concede la petición de reconocimiento de incapacidad finalmente con una minusvalía del 89% frente al antes existente del 40%, lo que ya de por sí acredita la repercusión y afectación que el siniestro tiene en la víctima y que en este documento se hace constar que precisa de ayuda de tercera persona, como se desprende, también, de la pericial practicada y referenciada en este caso por la recurrente.

Es obvio, pues, que existe una agravación de la situación personal de la perjudicada y es obvio , también, el nexo causal existente en relación al accidente producido y el resultado lesional y de secuelas derivado de ello, por lo que de la prueba practicada en torno a la pericial puede concluirse esta derivación y directa relación. Ahora bien, cierto es que no todo el resultado y afectación actual depende del accidente o puede imputarse al autor del siniestro y su RC, sino que es preciso en este caso llevar a cabo una integración interpretativa, teniendo en cuenta que el juez tiene razón en cuanto a la existencia de un periodo de denegación de transformación de la posición lesional instada y que existen antecedentes preocupantes anteriores que no pueden imputarse al condenado y recurrente. Por ello, es preciso establecer una valoración llegando a entender proporcionada la concesión de una indemnización ajustada y estimativa de 10.000 euros a la Sra., Josefa por la agravación de las lesiones causadas que derivan en su actual Estado en cuanto a la incapacidad reconocida, teniendo en cuenta que ya tenía una situación lesional grave previa , pero cuyo resultado final debe moderarse, al menos, con una indemnización en la cuantía fijada por las agravaciones de las situaciones preexistentes y que constan en el informe forense , lo que vista la situación final reconocida administrativamente debe acomodarse en su conjunto a esta indemnización, y de 5.000 euros más por perjuicios derivados de la ayuda externa, que deben integrarse en la persona de la Sra.,. Josefa, cantidad con la que se resuelve el recurso del Sr. Jose Miguel, ya que es a aquella a la que se debe conceder esta indemnización.

En cuanto se refiere al informe de detective hay que precisar que no es válido que en estos casos se aporte un informe de dos días de seguimiento en referencia a una persona sobre la que gira una investigación en estos términos , ya que debe verificarse con mayor temporalidad y a distintas horas, siendo insuficiente que en estos casos se tenga en cuenta un momento puntual en donde pueden concurrir otras circunstancia, lo que se predica también de otras pericias o testificales como ocurre en los casos de dación de fe privada para certificar un hecho que se repite en el tiempo, o de una actitud de la que se pretenden extraer determinadas consecuencias jurídicas.

En cuanto a la determinación de los puntos fisiológicos sobre los que se debe aplicar el valor del punto y llevar a cabo la operación correcta es acertado el informe matemático de aplicación de la fórmula expuesta en cuanto a la correcta interpretación del Apartado 2º. Explicación del sistema del R.D. 8/2004, por lo que resultan 27 puntos , no 25,3, con valor del punto a 1.143 ,38 puntos , en razón a lo cual, resulta un total de 30.871,26 puntos en lugar de la suma de 28.917,9 euros por cuantía de secuelas con aplicación de su factor de corrección del 10% por 3.087,1 euros.

Respecto a los gastos médicos hay que reconocer los existentes a la suma de 2.580 euros, ya que como se ha indicado consta su pago sin que suponga enriquecimiento injusto, y debe integrarse este reconocimiento en la circunstancia de que la agravación de la patología psiquiátrica reconocida por el forense debe corresponderse con la concesión de estas sumas, en tanto en cuanto aunque exceda del periodo de estatización lesional es obvio y probado que guarda relación con los hechos enjuiciados sin que, como decimos , exista enriquecimiento injusto, ya que se trata de facturas por sumas abonadas y en relación a un concepto ya reconocido por pericial, con lo que se admite esta suma. Lo mismo debe predicarse de los gastos de taxi, ya que cuando estos se expiden por regla general no se individualiza la persona usuaria, sin que se perciba en los utilizados un enriquecimiento injusto, sino adecuación a las circunstancias derivadas del caso, por lo que se entiende ajustada la suma reclamada de 1.422 ,31 euros.

Por todo ello, las sumas finales reconocidas serían las de 15.082 euros por días impeditivos, 30.871,26 euros por secuelas más 3.087,1 euros por factor de corrección, más 2.580 euros por gastos médicos , más los 400 ya reconocidos, más 375 euros también reconocidos, más asistencia doméstica por 5.400 euros, más 1.422,31 por taxi, más 10.000 euros por la incapacidad derivada y 5.000 por ayuda externa.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que se estima parcialmente el recurso de Josefa y desestima el de Jose Miguel y el de Arturo, Federico y seguros Groupama contra la Sentencia dictada por el juzgado de instrucción nº 2 de Novelda en JF nº 41/05 debo fijar las sumas finales reconocidas que serían las de 15.082 euros por días impeditivos , 30.871,26 euros por secuelas más 3.087,1 euros por factor de corrección, más 2.580 euros por gastos médicos, más los 400 ya reconocidos, más 375 euros también reconocidos, más asistencia doméstica por 5.400 euros , más 1.422,31 por taxi, más 10.000 euros por la incapacidad derivada y 5.000 por ayuda externa.

declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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