Última revisión
29/12/2009
Sentencia Penal Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 215/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100367
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17965
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
MADRID
Rollo de Sala nº 215/09
J.de Faltas nº 1221/08
Juzgado nº 8 de Madrid
La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la
siguiente:
S E N T E N C I A Nº 377/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª
Dª. Pilar de Prada Bengoa
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25-3-09, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1221/08; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Anselmo ; Allianz RAS Seguros y Reaseguros y de otro, como apelados Línea Directa Aseguradora S.A; Marisa y Damaso y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A y don Anselmo , han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .
La resolución impugnada condena, a Anselmo , como responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art.621.3 del Código Penal , declarando la responsabilidad civil directa de Allianz.
La defensa de los recurrentes solicita la revocación de la sentencia, para que se absuelva al denunciado con toda clase de pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de los recurrentes alega que la sentencia dictada en la primera instancia ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba practicada respecto de la responsabilidad penal declarada, que ha determinado a su vez que incidiera en error de derecho, por la aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal .
El recurso, sin embargo, ha de ser desestimado.
La resolución impugnada infiere la responsabilidad del denunciado Anselmo , por haberse cambiado del carril izquierdo al derecho, justo cuando la denunciante Marisa acababa de situarse con su Seat Ibiza en dicho carril, después de haber salido del aparcamiento; colisionando el denunciado el vehículo de ella, que como consecuencia del impacto salió desplazado contra otros vehículos aparcados. Lo que ha efectuado la sentencia tras valorar, razonada y razonablemente, las pruebas practicadas en el acto del juicio, in integradas por las declaraciones vertidas por ambas partes -los conductores implicados- y por prueba testifical prestada por Hermenegildo , testigo directo de los hechos, que ha transmitido al juez quo la plena credibilidad que le ha permitido entender acreditada la declaración prestada por la perjudicada; ello al ser una persona que por casualidad vio el accidente ya que estaba pendiente de salir del aparcamiento. Testigo que como refleja la sentencia, refirió que la denunciante salía del aparcamiento, se ponía en el carril derecho, y el vehículo del denunciado se cambiaba de carril izquierdo al derecho, y colisionó con el Seat Ibiza de la denunciante; por lo que ninguna duda cabe de que los hechos son subsumibles en la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito tipificado en el artículo 621.3 del Código Penal , por la que ha recaído condena en la instancia, al haber efectuado de forma inadecuada y desatenta a las circunstancias del trafico, la maniobra de cambio de carril, a aquel en el que estaba ya situado el Seat Ibiza de la denunciante. Sin que desvirtúe tal valoración la localización de los daños de este vehículo al no ser suficientemente clarificativos para apreciar que el juez a quo haya incidido en error apto para permitir desvirtuar las conclusiones alcanzadas, mediante la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Aunque el recurrente disiente de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del denunciado-apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la valoración realizada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales.
A lo que, procede añadir, que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable (SSTS 21-1,18-3 y 25-4-88 y 16 y 17-1-91 ) que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y mantener la resolución impugnada.
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A y don Anselmo , contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid , en el juicio de faltas nº 1221/08, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a

