Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 377/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1386/2008 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 377/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00377/2009
Apelación RP 1386-08
Juzgado Penal nº 4 de Móstoles
Juicio Rápido nº 395/07
DUD 150/07 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón
SENTENCIA Nº 377/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 395/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Ángel y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. Tardón Olmos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de junio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Sedeclara probado que el día 22 de agosto de 2007, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales se dirigió al bar que regenta su excompañera sentimental Ángeles sito en calle Aragon de la localidad de Getafe para después acompañarla en el metro hasta Alcorcon. El acusado una vez llegados a esta localidad y después de intentar que Ángeles no se marchara le manifestó que si intentaba irse la iba a dar, procediendo a continuación con animo de menoscabar su integridad física a darle un empujón que la tiro al suelo.
Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistente en equimosis de 2 cm de diámetro en cara posterior y tercio superior de antebrazo derecho que precisaron de una prima asistencia médica y un tiempo de curación de dos días de los que uno es impeditivo.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho y porte de armas durante trece meses, así como la prohibición de acercarse a la victima Ángeles , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho meses, costas y que indemnice a la perjudicada en 90 ? por las lesiones.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Isabel Mora García, en nombre y representación procesal de D. Jesús Ángel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 23 de abril de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, no teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo, puesto que no se hicieron a la denunciante las advertencias legales del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a la manifestación en tal sentido por el Letrado de la defensa, forzándola a declarar, por lo que su declaración no tuvo precisión ni coherencia con las declaraciones anteriores, no habiendo tenido en cuenta, tampoco, sus manifestaciones sobre los motivos de la discusión que le generaron un estado de obcecación, por lo que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, el artículo 21 del Código Penal y el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Asimismo, y pese a haber renunciado la denunciante a cualquier indemnización que pudiera corresponderle, se ha establecido en la sentencia, por lo que el fallo de responsabilidad civil está totalmente fuera de lugar.
Invoca el recurrente el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como integrante de un derecho que le asiste. Sin embargo, y conforme a la interpretación unánime en la jurisprudencia más reciente (STS 134/07, de 22 de febrero y 385/07, de 10 de mayo ) la razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por el amor o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Por tal circunstancia, estamos ante un derecho personal del testigo en el proceso, y respecto de la obligación general que le exime de la obligación general que tienen todos los que residan en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, por ello, debe concurrir en el momento en que resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se le solicite en la causa penal, como se establece claramente en las STS de 22 de febrero de 2007 y 164/2008, de 8 de abril , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio.
Por ello cuando, como en el presente caso, la relación de pareja no subsiste en el momento del juicio oral, por cuanto el Magistrado Juez de lo Penal, al preguntar a Ángeles por la relación que la unía con el acusado, ésta respondió que ya no era su pareja, no se encuentra amparada por la dispensa establecida en dicho precepto procesal, resultando adecuada y correcta la decisión del Juzgador de instancia de recordar a la testigo su obligación de declarar, y la responsabilidad criminal en que podía incurrir en caso de no hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Asimismo, y dados los términos del recurso, hemos de recordar igualmente que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
SEGUNDO.- El visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que resultan, en parte, corroboradas por las propias del acusado, quien reconoce haber agarrado y zarandeado a Ángeles , para impedir que se marchara.
Resulta, por otra parte, incongruente el planteamiento que efectúa el recurrente al sustentar en las declaraciones de la víctima los hechos que estima favorecen que pueda serle aplicada la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, considerándolas, por ello, veraces y plenamente creíbles, y que, sin embargo, pretenda negarles tal virtualidad en cuanto a la acreditación del resto de los hechos a que se refiere, y que determinan la configuración del delito de maltrato que se le imputa. Es cierto que se advierte una clara renuencia de la Sra. Jesús Ángel a declarar sobre los hechos, por cuanto, entre miradas constantes hacia el Abogado de la defensa, alegaba que no quería declarar contra el acusado, pero no lo es menos que, cuando el Juzgador le informó de que tenía obligación de declarar y de las responsabilidades criminales en que podía incurrir en caso de no hacerlo, ella ratificó las declaraciones que había formulado durante la instrucción, no siendo interrogada, por ello, por la defensa, que se limitó a preguntarle sobre las causas de la discusión, y la cantidad de alcohol que él había ingerido.
Reprocha el recurrente la falta de ratificación de su informe por el Médico Forense en el acto del juicio oral, lo que, del propio modo, resulta incongruente con la posición procesal de dicha parte que ni ha impugnado tal informe ni ha solicitado en su escrito de conclusiones provisionales la presencia del referido perito para que ratifique o explique el mismo, lo que implica la plena asunción y reconocimiento de su contenido.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la invocación de la circunstancia atenuante de obcecación, la jurisprudencia que deriva, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 20 abril (RJ 20056798 ) se desprende que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 Código Penal , en que aparece contemplada, se encuentra «en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la mas persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones (SSTS 1385/98 de 17.11 [RJ 20008063], 59/2002 de 25.1 [RJ 20021850 ]).
Igualmente si no está contrastada la importancia del disturbio provocador, del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estimulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado (STS 267/01 de 23.2 [RJ 20013206 ]), ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estimulo y la reacción (STS 1483/2000 de 6.10 [RJ 20009511 ]), calificando la atenuante como «la más subjetivamente matizada», pero «sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos, por exigencia de una razonable adecuación reaccional. Como regla general «el estimulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación» (STS 256/02 de 13.2 [RJ 20023869 ]).
Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, si no inmediatos si próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión (SSTS 1110/96 de 20.12 [RJ 19969032], 1474/99 de 18.10 [RJ 19997575 ]).
Y en el presente caso, ni existe tal proximidad, puesto que se invoca como causa de la discusión, que le produjo un estado de obcecación, la circunstancia de que ella hubiese interrumpido voluntariamente su embarazo unos dos meses antes, ni estamos ante un hecho que no tenga la obligación de soportar, por cuanto se trata de una actuación legítima de Ángeles que, por ello, no puede justificar la reacción agresiva del acusado.
Finalmente, alude a la renuncia de ella a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, lo que no se ha producido en ningún momento, por cuanto que ni la acusación pública, que se sustentaba en las declaraciones de ella ante el Juzgado de Instrucción, no contradicha ni modificada en el acto del juicio oral, no habiendo sido interrogada sobre este extremo, tampoco, por la defensa, por lo que resulta correcta la inclusión del pronunciamiento indemnizatorio en la sentencia, dado que la renuncia a tal derecho ha de efectuarse de forma expresa, conforme disponer el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello sin perjuicio de que, dada la naturaleza de tal pronunciamiento, y su carácter dispositivo, puede la perjudicada en cualquier momento renunciar a tal derecho.
El recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Mora García, en nombre y representación procesal de D. Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha cuatro de junio de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 395/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

