Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 68/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 377/2010

Núm. Cendoj: 28079370302010100510


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Secc. 30ª

Madrid

Procedimiento abreviado 68/10

Diligencias Previas nº 2842/10

Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid

SENTENCIA nº 377/2010

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2010

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 68/2010, diligencias Previas nº 2842/10 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Romulo , mayor de edad, con DNI nº 51992389S, nacido en Madrid el 7 de febrero de 1981, hijo de Julián y Paloma, defendido por el Letrado D. MANUEL FCO. ALONSO GARCÍA y representado por la Procuradora Dª ISABEL TORRES COELLO. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª PATRICIA ALONSO-MAJAGRANZAS CENAMOR, y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado elaborado por la Jefatura de Servicio Fiscal y Aeroportuario de la Guardia Civil, contra el citado Romulo , a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la Salud Pública investigados judicialmente en diligencias previas número 2842/2.010 por el Juzgado de Instrucción número 24 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 30 de noviembre de 2010, con el resultado que es de ver en acta.

SEGUNDO-. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reinicidencia del art. 22.8º CP , solicitando se imponga al acusado la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 40.000 euros. Asimismo informó en el sentido de no oponerse la revisión de la condena una vez entre en vigor la reforma del Código Penal, debiendo imponerse la pena en extensión de seis años de prisión y multa en igual sentido.

TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, y sobre la revisión de la sentencia informó en el sentido de que, en caso de condena, se aplique la previsión del art. 368.2 CP y se fije una pena en extensión de tres años de prisión.

Hechos

ÚNICO.- El día 4 de abril de 2010, sobre las 8,50 horas, el acusado Romulo , llegó al aeropuerto de Madrid Barajas, (Terminal 4), en el vuelo NUM000 procedente de Sao Paulo, llevando alojadas en el interior de su organismo 40 bolas de lo que resultó ser cocaína, con un peso neto de 387,2 gramos y una pureza del 76,5 %, sustancia que estaba destinada al consumo de terceras personas, y cuyo valor en el mercado ilícito asciende aproximadamente a 23.088 euros

El acusado había sido ejecutoriamente condenado, como autor de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2009, firme ese mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras , a la pena de 14 meses y dos días de prisión, y multa de 5.802,80 euros, pena cuya ejecución se suspendió en la misma fecha por plazo de dos años.

El acusado es adicto al consumo de múltiples sustancias tales como la cocaína, heroína y cannabis, por lo que tiene levemente mermadas sus facultades volitivas en orden a la comisión de actos ilícitos para procurarse dinero con el que adquirir sustancia estupefaciente.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

I. Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, un agentes que intervino en la detección de la droga e instrucción del atestado, e informes periciales sobre análisis de la sustancia, peso, y valor en el mercado ilícito, que no han sido objeto de impugnación por la defensa (folios 53 a 56).

El acusado ha reconocido haber transportado la droga intervenida en su cuerpo, tras ingerirla, asumiendo el riesgo vital que ello comporta.

II. La única cuestión relevante en torno a la valoración de la prueba, una vez acreditado el transporte de una sustancia estupefaciente por parte del acusado, es su alegación de que dicha sustancia estaba destinada a su autoconsumo y no al tráfico ilícito.

Según indica el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 1020/2009, Sección 1ª, de 9 de octubre (Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Olivar), en relación con el tráfico de cocaína, "La doctrina de esta sala invocada por el Ministerio Fiscal en su oposición a ambos motivos,( SS. de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 5119 ), y 6 de junio de 2005 (RJ 2005, 8196)) viene señalando la necesidad de acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

"La doctrina y la jurisprudencia acuden a tres datos indiciarios: la cantidad de droga intervenida; el consumo diario presunto del poseedor; y la cantidad que se considera de razonable previsión para el consumo durante un limitado número de días( S. 17 de junio de 2004 (RJ 2004, 4643) ). Hay ánimo de traficar si se trata de una cantidad que excede de la que razonablemente está destinada al propio consumo y está objetivamente preordenada al tráfico por superar las previsiones de consumo de un drogadicto( SS 13 de marzo de 2003 (RJ 2003 , 2662); 1 de julio de 2004 (RJ 2004, 5091)).

"En general se atiende al consumo para tres a cinco días, aplicando para cada día la cantidad o dosis ordinaria según la droga de que se trate( S. 9 de octubre de 2002 (RJ 2002 , 9568); 12 de junio de 2003 (RJ 2003, 5632) ), llegando excepcionalmente algunas Sentencias a admitir en ciertos casos como compatible con la posesión no preordenada al tráfico, un acopio para diez a doce días como máximo( SS 26 de octubre 1992 (RJ 1992 , 8528); 17 junio 2004 ).

En el caso de la cocaína el Instituto Nacional de Toxicología en su informe de 18 de enero de 2001 estima como dosis diaria de una persona adicta un gramo y medio de cocaína( SS 237/02 de 18 de febrero (RJ 2002 , 2970); 715/02 de 19 de abril ; 178/03 de 22 de julio (RJ 2003 , 8696); 424/03 de 1 de septiembre (RJ 2003 , 6414); 1453/04 de 16 de diciembre (RJ 2005, 486) , entre otras muchas), y en algunas sentencias se considera como dosis diaria de consumo de cocaína la de dos gramos( SS de 1 de septiembre ( RJ 2003, 6414), 4 de abril (RJ 2003, 3849 ) y 12 de junio de 2003 (RJ 2003, 5632) )."

Pues bien, en el presente caso al acusado se le intervino una cantidad que excede notoriamente las posibilidades razonables de acopio de un consumidor, incluso ponderando el hecho de que se tratase de una adquisición excepcional con motivo de un viaje al extranjero. En efecto, se trata de una cantidad de cocaína que en peso neto casi alcanza los 400 gramos, con una pureza superior al 76%, y un valor estimado en el mercado ilícito de más de 23.000 euros. Tales datos son por sí solos de suficiente relevancia como para constituir un indicio suficiente de la finalidad al tráfico de drogas, cuya desvirtuación exigiría una explicación convincente de lo sucedido.

Sin embargo, las justificaciones dadas por el acusado están teñidas de inverosimilitud. No dudándose de que era consumidor de cocaína, pues se detectó dicha sustancia en el cabello, (folio 58), el acusado aporta informaciones inconsistentes sobre el coste de la sustancia y las motivaciones de su viaje a Brasil. Así, en instrucción afirmó que pagó por la sustancia 3500 reales, que "son aproximadamente mil y pico euros", en la vista que pagó 1.500 reales, equivaliendo 30 reales a un euro, y llega a aseverar que en Brasil el precio de la droga está a "un euro el gramo", lo que es obviamente inveraz. Por el contrario es racional inferir que una cantidad de esa importancia no se obtiene de la venta al menudeo, que por ello habrá de acudirse a otro tipo de suministrador, que el valor de esa sustancia en la venta directa al consumidor es muy superior y no está al alcance del acusado, y que la modalidad de transporte, incluyendo la forma de preparar la droga para permitir la ingestión de la misma por el transportista, es propia de las redes que introducen droga desde los países productores, y en consecuencia, la conducta del acusado se corresponde con la de quien se ofrece a las redes de distribución de droga para su introducción en territorio nacional a cambio de una retribución económica.

Por lo expuesto -cantidad de droga intervenida, modalidad de transporte, explicaciones inveraces dadas por el acusado- estimamos que el acusado realizaba un transporte internacional de cocaína para que la misma se distribuyera en el mercado ilícito a terceras personas, no directamente por el acusado sino por otros integrantes de la red de narcotráfico.

SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal .

I. El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La cocaína es una droga incluida en la lista I de la Convención única sobre estupefacientes de 1.961 aprobada por las Naciones Unidas y ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1.973. Su naturaleza es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionas graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo generales efectos en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectando a los distintos niveles de las estructuras centrales, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte y de la proyección ejerciente en la esfera psíquica con cuadros perturbadores -alucinaciones, delirios con gran base confusional, tendencias impulsivas violentas, etc.- dichos efectos han determinado que de forma reiterada se considere que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud.

II. El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ([ Sentencias de 19 de setiembre ( RJ 19834552 ) y 21 de diciembre de 1983 ( RJ 19836715) ; 31 de enero ( RJ 1984442 ) y 10 de abril de 1984 ( RJ 19842345) ]).

En el presente caso, se trató de un transporte internacional de cocaína, que se pretendía introducir ocultamente en territorio español para su ulterior comercialización en el mercado ilegal, lo cual se incardina en la conducta descrita en el art. 368 CP , como acto de tráfico favorecedor del consumo ilegal de la sustancia.

III. Se precisa, en fin, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico; de su ilicitud; y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ([ Sentencias de 19 de septiembre ( RJ 19834552 ) y 21 de diciembre de 1983 ( RJ 19836715) ; 31 de enero ( RJ 1984442 ) y 10 de abril de 1984 ( RJ 19842345) ]), elemento que hemos entendido acreditado, siquiera sea por dolo eventual respecto a la exacta composición, pureza y peso de la sustancia intervenida.

TERCERO-. Participación del acusado.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , pues el acusado había sido ejecutoriamente condenado por un delito de tráfico de estupefacientes, por el cual incluso tenía suspendida la pena desde el 9 de septiembre de 2009.

II. Se ha alegado por el acusado su condición de drogodependiente, a fin de justificar el destino de la droga. En este sentido debe señalarse la posibilidad de aplicar circunstancias modificativas partiendo de la regulación de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , por la posible incidencia que en la psique del sujeto tenga el consumo continuado de estupefacientes.

Los presupuestos de dicha atenuante han sido reiteradamente examinados por la Jurisprudencia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1071/2006, de 8 de noviembre señala que "Como decíamos en la reciente sentencia de esta Sala, 817/206, de 26.7 (RJ 20066299), con cita en las sentencias 282/2004 de 1.3 (RJ 20043397 ), 1217/2003 de 29.9 (RJ 20038383 ), 1149/2002 de 20.6 (RJ 20028057 ), 1014/2000 de 2.6 (RJ 20004152), las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre (RJ 19966944), ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 [RJ 19999240], que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las «actiones liberae in causa»).

D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 (RJ 19995716), hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. (...)

"La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquella ( SSTS 22.5.98 [RJ 19982944]), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea «grave» y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 23.6.2004 [RJ 20044931]).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos desvastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo precedente es la aplicación de la atenuante analógica, arts. 21.6 CP "

En el presente caso la drogadicción del acusado se basa en sus declaraciones acerca del consumo de droga, que ya indicó en su primera declaración en la fase instructora, y ha tenido corroboración en el informe de toxicología que aparece en los folios 57-59 de las actuaciones, sobre una muestra de cabello del acusado, en el que se concluye que "Los resultados obtenidos indican que ha habido un consumo repetido de Cannabis, Cocaína y Heroína en los 6-7 meses anteriores al corte de los mechones enviados". Lamentablemente no hay un informe pericial médico forense adicional que, con base en esos datos, la anamnesis del acusado, o en su caso los informes del Centro Penitenciario en el que ha estado ingresado desde la detención, se nos indique la concreta afectación de las facultades psíquicas como consecuencia del consumo de drogas tóxicas, pues se limitó el instructor a cumplimentar la petición de la defensa en sus estrictos términos. Ello permite descartar no sólo la apreciación de las circunstancias eximentes incompletas sino, incluso, de la atenuante ordinaria.

No obstante el informe toxicológico, principal prueba objetiva de la drogadicción, sí permite afirmar que existía un abuso de múltiples sustancias tales como cocaína, heroína, y cannabis, no sólo en fechas anteriores a los hechos sino incluso con posterioridad, ya que las muestras se tomaron cuatro meses después de los hechos, lo que pese a que no se ha acreditado la antigüedad de la drogadicción y su intensidad, sí permite afirmar la posibilidad de apreciar la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal , al poder inferirse de tales datos una drogadicción de suficiente entidad para explicar una disminución de su capacidad de control de los impulsos para la comisión de hechos de esta naturaleza, ligados, cuando se trata de una persona insolvente, a la obtención de recursos económicos para la adquisición de las sustancias estupefacientes en el mercado ilegal.

Como señala la Sentencia citada, "Lo característico de la drogadicción a efectos penales es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo debe actuar impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata. Se trataría así con la atenuación de la responsabilidad de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» ( SS. 372/99 de 23.2 [RJ 19991182 ], 484/2005 de 14.4 [RJ 20055134]). Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.", circunstancias que, en atención a las pruebas indicadas, se estiman acreditadas en relación con la atenuante analógica.

QUINTO-. Pena.

La pena de prisión imponible en abstracto en este caso oscila entre los tres y los nueve años. Al existir una circunstancia agravante y una atenuante (art. 66.1.7ª ), éstas han de valorarse y compensarse racionalmente, sin necesidad, por tanto, de acudir a la regla de imposición de la pena en su mitad superior.

En orden a la individualización de la pena han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias, a las que hacíamos referencia en resoluciones de casos parecidos, como el de la Sentencia 290/2010 de esta misma sección :

1.- El montante de la cantidad de droga transportada que gira en torno a los 300 gr. de cocaína.

2.- Que el acusado la transportaba en el interior de su organismo, en un total de 40 cuerpos ovalados, lo que entraña un alto riesgo para su vida.

3.- Que el acusado no era el destinatario final de la droga, tan solo un mero transportista, tal y como corresponde con hechos de esta naturaleza, normalmente a cambio de un precio irrisorio en relación con el valor de la sustancia en el mercado ilegal.

4.- En cuanto a las circunstancias agravante y atenuante, que la primera se produce además con quebrantamiento de las condiciones de suspensión de condena, dado que el delito se comete durante el plazo de suspensión.

A todos esos aspectos, hay que añadir que en la reforma del C.P. operada por L. O. 5/2010, y publicada en el BOE el pasado 23 de junio de 2010 , la pena máxima privativa de libertad con que se sanciona este delito se ha reducido a la de SEIS años. Y a juicio de este órgano de enjuiciamiento, debe ser tenido en cuenta a la hora de imponer la pena al acusado, aunque todavía no haya entrado en vigor, porque el marco penológico juega un papel muy importante cuando uno de los factores más importantes a tener en cuenta es el montante total de la droga, y ello varía, considerablemente, si se contrasta la horquilla de TRES a NUEVE años de prisión, vigente en la actualidad, con la de TRES a SEIS años, prevista en la reforma. Además, no debe obviarse otro aspecto, especialmente, relevante y es que no podría revisarse la pena si fuera igualmente imponible.

En consecuencia, y valorando todos los parámetros mencionados, se considera adecuado imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, superior al mínimo atendida la cantidad de droga intervenida y mayor peso de la agravante de reincidencia, y multa del tanto del valor de la droga intervenida, lo que asciende a 23.088 euros. La responsabilidad personal subsidiaria se fija en extensión de 10 días.

Se dispone también el comiso de la sustancia intervenida, tal y como prevé el art. 374 del Código Penal .

SEXTO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

CONDENAMOS al acusado Romulo , en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 23.088 EUROS, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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