Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 377/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 98/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 377/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100317
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 98/10-6ª
Procedimiento nº 290/09
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 377/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADA DOÑA Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DOÑA NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de abril de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 290/09 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y otro delito de ATENTADO atribuidos a Dº Onesimo , nacido en Bilbao (Bizkaia), el 13-12-1979, hijo de Antonio y Rosario, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Raquel Regidor Llamosas y defendido por el Ltdo. Emilio González Bilbao; y Carlos Antonio , nacido en Argel (Argelia), el 10-10-1969, hijo de Samir y Karima, y con antecedentes penales, representado por el Procurador Carlos Salgado Núñez y defendido por el Ltdo. Emilio González Bilbao; como responsable civil directo CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS defendido por el Abogado del Estado; y como acusación particular la CIA. DE SEGUROS AXA, S.A. representada por la Procuradora Arantza de la Iglesia Mendoza y defenda por el Ltdo. Jesús Montes Egaña; la CIA. DE SEGUROS AXA IBERICA representada por la Procuradora Arantza de la Iglesia Mendoza y defendida por el Ltdo. Victor Martinez; y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS defendido por el Abogado del Estado; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. DON ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, se dictó con fecha 29 de octubre de 2009 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " Se considera probado, y así se declara, que Onesimo (mayor de edad, nacido en Bilbao (Bizkaia), el día 13-12- 1979, con DNI nº NUM000 , con domicilio en la Plaza DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 . de Bilbao (Bizkaia) y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (en virtud de sentencia firme de 6-11-06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo , por la comisión de un delito de resistencia, en la que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión) y Dº Carlos Antonio (mayor de edad, nacido en Argel (Argelia), el día 10-10-1969, cuyo NIE no consta, con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM003 - NUM004 . de Bilbao, sin residencia legal en España y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , en virtud de sentencia firme de 28-06-05, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia , en virtud de la comisión, entre otros delitos, de un delito de robo con violencia e intimidación, en la que fue condenado, entre otras penas, a la pena de 2 años de prisión), en hora no determinada del día 10 de enero de 2008, puestos de común acuerdo, valiéndose de los útiles que llevaban a tal efecto y con intención de ilícito enriquecimiento, tras apalancar la puerta delantera izquierda del vehículo "Opel Astra", matrícula TA-....-TW , propiedad de Dª María Esther y conducido habitualmente por Dº Luis Antonio , que se hallaba estacionado y cerrado en la calle Iturrikosolo de la localidad de Sondika (Bizkaia), accionaron su sistema de arranque haciéndole "el puente", conduciéndolo posteriormente (hacia las 04:45) hasta el bar Guztiok Bat, sito en la calle Universidad de Oñate, donde tras apalancar la puerta de madera sin éxito y romper el cristal de la ventana, accedieron al interior y se hicieron con el dinero que había en la caja regístradora y con las tolvas de recaudación y parte de la maquinaría de las máquinas tragaperras, cuya puerta también apalancaron.
Cuando la Ertzaintza llegó al lugar, pues había sido llamada, ellos ya estaban nuevamente en el coche, cuyo valor venal ascendía a 800 euros y, lejos de parar ante los requerimientos que por megafonía les realizaban los agentes, aceleraron intencionadamente de forma brusca la marcha, colisionando contra la parte delantera derecha del coche patrulla en el que iban los Policías Municipales nºs NUM005 y NUM006 .
Posteriormente siguieron el recorrido por distintas calles de Bilbao e, ignorando cualquier tipo de precaución, invadían el carril izquierdo, rebasando en rojo los semáforos, a gran velocidad, con el consiguiente riesgo para la circulación.Habiendo cruzado algunas unidades policiales sus vehículos oficiales para lograr interceptarles, colisionaron con dos de ellas que se hallaban en la confluencia de la calle Lehendakari Aguirre con la calle Luis Baille.
Lejos de parar ante tal circunstancia, Onesimo , que conducía el turismo, continuó circulando, a veces por el carril contrario al de la marcha y a gran velocidad, chocando nuevamente contra otra patrulla policial que estaba en el centro de la calzada (a la salida del túnel de Begoña), continuando su carrera por la carretera Bilbao-Galdácano, nuevamente por el carril contrario al de la marcha, siendo finalmente interceptados.
A consecuencia de dichos hechos, varias patrullas policiales (asguradas en la compañía AXA) resultaron dañadas; concretamente, las Renault Scénic matrículas .... TPH , .... CDC , .... DMF y .... HPZ y los Ford Cmax matrículas ....-QMY y ....-WSS .
La compañía de seguros AXA reclama el importe de los deterioros sufridos por el .... TPH (2.395,91 euros) .... CDC (2.500,21 euros) y Axa Aurora Ibérica SA interesa la declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros por los daños causados en el ....-QMY y por importe de 1.068,52 euros.
Asimismo, el OPEL ASTRA, resultó totalmente siniestrado. Su propietaria reclama.
En cuanto a los daños en el bar, no consta que los mismos hayan sido tasados pericialmente y tampoco existe hasta la fecha prueba de la cantidad que haya podido sustraerse de la máquina tragaperras.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " Que Debo Condenar y condeno a Dº Onesimo y Dº Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 7 euros (aplicación del art. 53 C.P .) y costas.
Que Debo Condenar y condeno a Dº Onesimo y Dº Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de conducción temeraria, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y abono de costas.
Que Debo Condenar y condeno a Dº Onesimo y Dº Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.
Los acusados indemnizarán en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Dª María Esther en la cantidad de 800 euros, a la compañía de seguros "Axa" en la cantidad de 4.895,42 Euros y a Axa Aurora Ibérica SA en 1.068,52 euros, con la responsabilidad civil directa, por ésta última cantidad, del Consorcio de Compensación de Seguros y en todos los casos con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil . "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS-ABOGADO DEL ESTADO y por SEGUROS AXA SA en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se mantienen los así declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que : " Que Debo Condenar y condeno a Dº Onesimo y Dº Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 7 euros (aplicación del art. 53 C.P .) y costas.
Que Debo Condenar y condeno a Dº Onesimo y Dº Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de conducción temeraria, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y abono de costas.
Que Debo Condenar y condeno a Dº Onesimo y Dº Carlos Antonio , como autores responsables de un delito de atentado, a la pena de 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas.
Los acusados indemnizarán en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente a Dª María Esther en la cantidad de 800 euros, a la compañía de seguros "Axa" en la cantidad de 4.895,42 Euros y a Axa Aurora Ibérica SA en 1.068,52 euros, con la responsabilidad civil directa, por ésta última cantidad, del Consorcio de Compensación de Seguros y en todos los casos con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuciamiento Civil . ".
Alegando, en síntesis, por parte de SEGUROS AXA S.A., infracción de lo dispuesto en el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la C.E ., y la consiguiente nulidad de la vista.
Por otro lado, el Consorcio de Compensación de Seguros considera que los hechos enjuiciados no constituyen un supuesto legal de responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, y de ahí que interese la absolución de esta Entidad Pública, por entender, que no revisten propiamente los presupuestos para calificarlo de un hecho de la circulación amparado por el Seguro Obligatorio, a cuyo ámbito se ciñe la respònsabilidad del CCS, y ello por dos motivos básicos y fundamentales:
1º.- Por el hecho de que la conducta concurrente que el propio perjudicado despliega en el accidenet (la propia policía), no es ajena en la producción de los daños que ese mismo perjudicado reclama - daños en vehículo de la policía que se reclaman a través de su aseguradora AXA por subrogación -; baste a tales efectos con la reproducción de apartado de hechos probados contenido en la sentencia, esto es, los daños que se reclaman se originan en el contexto de una persecución policial, la cual en efecto, se habrá podido realizar muy legítimamente y sin responsabilidades penales ni civiles, pero evidentemente con una alta creación de riesgo por parte del propio perjudicado - la policía -, lo cual está excluído del ámbito de cobertura del SOA por mor del artículo 1, párrafo primero y artículo 5 de la LRCSCVM .
2º.- Por el hecho de estar excluído de cobertura los hechos dolosos por mor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 LRCSCVM vigente a la fecha del siniestro.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por SEGUROS AXA S.A. ha de ser desestimado. En efecto, se alega que si bién en su escrito de acusación no se solicitó la condena del Consorcio de Compensación de Seguros al pago de los daños que se habían ocasionado a dos de los vehículos asegurados y propiedad del Ayuntamiento de Bilbao, en el acto de la vista se solicitó la modificación de dicha petición en el sentido de que, al considerarse que los hechos constituían un delito de robo de uso de vehículo de motor, fuera condenado el Consorcio al pago de los daños que reclamaba, lo que fué denegado.
Ninguna vulneración de derecho alguno se produjo toda vez que la formalización de la imputación, incluída la responsabilidad civil, se efectúa por medio del Auto de Apertura del Juicio Oral, que fija los términos del debate en lo relativo a las partes intervinientes y si observamos el Auto de 11 de marzo de 2009 (folio 240 y ss) se observa que se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio en 1.068,52 euros por un sólo vehículo, según lo pedido por las partes, de modo que la ampliación sugerida por la apelante es la que hubiera supuesto la vulneración aducida pero del derecho de defensa de dicho Consorcio, llamado al proceso para responder de un daño respecto de un vehículo para resultar condenado por otros distintos respecto a los que nunca hubiera podido defenderse.
TERCERO.- Respecto a la apelación formulada por el Consorcio, cierto es que interpretando el artículo 1, 4 y 5 de la LRCSCVM , el Tribunal Supremo estableció en el año 2007 el Acuerdo, según el cual " No responderá la aseguradora, con quién se tenga concertado el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, cuando el vehículo a motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor ", pero tal Acuerdo no es aplicable al caso que nos ocupa, pues atendidas las conductas penales por las que los acusados fueron condenados no se observa que el vehículo que conducían fuera " instrumento directamente buscado " para cometerlos, hasta el punto de que en absoluto consta la intencionalidad dolosa de los condenados a la hora de producción de los daños materiales en el vehículo puesto que su intencionalidad, como consta en las actuaciones, no era en absoluto ésa, sino más bién evitar su detención por los agentes policiales, causando en su intento de fuga unos daños materiales en los vehículos, si bien no de forma dolosa, motivo por el cual no se les condena por delito de daños, sino de atentado.
Igualmente rechazable aparece la pretendida concurrencia de causas o culpa por los agentes, es decir, no consta en absoluto acreditado que ninguna de las colisiones que producen los daños fuera motivada por la conducción o actuación de los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao, sino más bien todo lo contrario, vinieron motivados por la irregular conducción del automóvil causante de los daños por parte de los ya condenados, hasta el punto de haber sido condenados por conducción temeraria. Lo cierto es que la Sala no llega a entender cuál tenía que haber sido, entonces, el comportamiento policial para dicha huída y anómala conducción.
TERCERO.- Es procedente declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS AXA S.A. y por la del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las coastas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
