Sentencia Penal Nº 377/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 64/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 377/2011

Núm. Cendoj: 08019370052011100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 64/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 297/2010

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril del año dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Mª Lluisa bautista en nombre y representación de Segundo contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2010 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" Se declara probado que el acusado Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien el día 28 de septiembre de 2009, sin haber tomado parte en el acto depredatorio y con conocimiento de su origen ilícito, vendió dos joyas consistentes en un broche y un anillo tipo sello en la tienda Estel d'Or sita en la plaza Paradis de la localidad de Vic, obteniendo por ellas la suma de 94 Euros. Las joyas referenciadas pertenecían a la señora Amparo y habían sido sustraídas conjuntamente con otras de la misma señora entre los días 26 y 27 de septiembre de la habitación que ocupaba en la residencia Josefines de la ciudad de Vic. El valor total de las joyas sustraídas fue tasado en 1335 Euros en tanto que el broche y el anillo fueron tasados en la cantidad de 350 Euros ".

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 298.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PR$SION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Segundo como responsable de un delito de receptación se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador.

Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las propias declaraciones del acusado tal como con pormenorizada meticulosidad recoge el juzgados de instancia y que ponen de relieve la incongruencia de la excusa dada por el acusado que narra que realizó la venta para hacer un favor a una persona a la que no conocía más que de vista y sin percibir remuneración alguna por su tarea, lo que resulta falto de cualquier lógica. A todo ello el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad, y cuya versión viene en cierto modo, corroborada, por otros datos, como las de la testigo Casas que afirma que el acusado es un "habitual" de tales operaciones.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO : Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segundo contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2010, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 297/2010 del Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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