Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 363/2011 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 377/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100430


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000377/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a catorce de octubre de dos mil once.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa Juicio Rápido 387/10 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala 363/11, seguida por delito de Estafa contra Belinda , representada por la procuradora Sra. Mendiguren Luquero y defendida por la letrada Sra. Álvarez Lainz.

Ha sido parte apelante en este recurso la acusada y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 27 de diciembre de 2010 se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Primero.- Que la acusada Belinda , mayor de edad con DNI NUM000 sin antecedentes penales, el día 4 de Diciembre de 2010 se persono en el establecimiento Leroy Merlín sito en el Centro comercial Valle Real de Maliaño y con ánimo de apropiársela solicito a un empelado que le bajara del estante superior en que se encontraba una herramienta hidrolimpiadora Karcher cuyo precio de venta la público era de 425€, y por si o con la connivencia de una tercera persona sustituyó la etiqueta con el código de barras del producto por la etiqueta de un cepillo cuyo precio era de solo 23€, con el fin de ocultar su precio real en el momento del pago y lograr así adquirir la referida herramienta por un precio 402€ inferior al real.

Segundo.- Seguidamente la acusada se dirigió a la caja del establecimiento, donde presentó el producto con la etiqueta intercambiada, de cuya manipulación se apercibió la cajera descubriendo al manipulación y pasando por los sistemas en correcto código del producto siendo requerida para pagar el precio real, lo que no fue aceptado por la acusada, y con la justificación de que esta no era la máquina que deseaba adquirir volvió al interior de la tienda con el fin de obtener la que según ella quería y que según la acusada tenía un valor aproximado de 280.- €.

Tercero.- Que escaso tiempo después, la acusada repitió la misma maniobra, esta vez por otra caja diferente tratando de adquirir la misma herramienta, no lográndolo al haber sido apercibidas las cajeras de la maniobra por la Jefa de Cajas del establecimiento, y siendo de nuevo detectada la citada maniobra por lo que la acusada abandono su intento de sacar la citada maquina por el citado procedimiento abandonando el citado local en unión de una mujer que al acompañaba.

Cuarto.- Que días después y concretamente el día 7 de Diciembre la acusada retornó al mismo establecimiento, y con idéntica finalidad por si o en unión de una tercera persona volvió a sustituir de nuevo la etiqueta de la citada herramienta hidrolimpiadora Karcher con importe de 425€, en este caso por la de un porta manguera cuyo precio era tan solo de 20,30€, y también sustituyó la etiqueta de un adorno navideño cuyo importe era de 13,90€ por la de un spray valorado en 2,10 €.

Quinto.- Al igual que el día precedente, la acusada se dirigió entonces a las cajas y trató de adquirir ambos productos (entre otros) abonando por ellos únicamente 16€ en lugar de los 445,30€ que costaban realmente gracias al referido intercambio de etiquetas, no logrando su propósito respecto de la máquina hidrolimpiadora por percatarse de nuevo la cajera que había sido puesto en alerta por la responsable al haber identificado a la acusada al entrar en el centro comercial, por lo que al detectarse la maniobra resolvió dejar la máquina en el establecimiento desistiendo de su adquisición.

Sexto.- Requerida la presencia policial y en el transcurso del tiempo de la llegada al establecimiento de la dotación policial la cajera que había detectado el intento de apropiación de la máquina mediante el intercambio de código de barras detecto la manipulación realizada en el adorno navideño que ya había adquirido y se encontraba con que la acusada rebasada la línea de Cajas comprobándose así mismo la manipulación efectuada siendo intervenido el adorno así como el correspondiente tique de compra.

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belinda como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA en grado de tentativa previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la devolución de los objetos intervenidos a su legítimo propietario."

SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 15 de Febrero de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Belinda recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autora de un delito de estafa, en grado de tentativa, y solicita se le absuelva de dicha imputación.

SEGUNDO: Que los hechos ocurrieron tal y como consta en el relato de hechos probados ha quedado acreditado por la abundante prueba testifical practicada de los empleadores del establecimiento Leroy Merlin, testimonios que acreditan; que hasta en dos ocasiones el día 4 de diciembre de dos mil diez sustituyó a una herramienta limpiadora que costaba 425 euros el código de barras por otro correspondiente a productos de un precio muy inferior y la presentó en caja con la intención de adquirirla pagando un precio irrisorio, efectuando la misma operación el día 7 de diciembre volviendo a sustituir el código de barras de la misma herramienta limpiadora y , además, en un adorno navideño.

TERCERO: Asimismo se alega que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa.

Es doctrina reiterada del T.S que los requisitos del delito de estafa son; 1º.- el engaño precedente o concurrente; 2º.- la condición de ser suficiente o proporcional para confundir a la persona a la que vaya dirigida la conducta del culpable, produciendo un error esencial ; 3º.- un acto de disposición patrimonial, en directa relación de causalidad con el error precedente y 5º.- un ánimo de lucro en el sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto. Por lo que respecta al engaño, elemento nuclear de la estafa, debe entenderse por tal cualquier ardid o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, determinándole a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación que, de otra manera, no hubiera realizado. De otra parte el engaño ha de ser bastante para producir error en otro, así como idóneo y adecuado para producir el error que genera el fraude. En cuanto a la determinación de la suficiencia del engaño debe ser examinada en cada caso concreto y, aunque no produjo sus efectos defraudatorios y por ello se apreció la estafa en grado de tentativa, la conducta desplegada por la recurrente constituyó engaño bastante para producir error en las cajeras del establecimiento pues superpuso un código de barras de otro producto del mismo establecimiento y se dirigió a cajas diferentes, de hecho utilizando el mismo procedimiento de manipulación del código de barras adquirió un adorno navideño por el que pagó un precio inferior al que tenía realmente.

CUARTO: Con carácter subsidiario se interesa que los hechos sean calificados como falta de estafa, a cuyo efecto se alega que el importe de los objetos no superan los 400 euros.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, la determinación del importe de las mercaderías que se hallan en los establecimientos públicos para su venta al por menor viene determinada por el precio de venta al público, y ello es conforme con la norma interpretativa en el artículo 365 de la L.E.Criminal y con las reglas de la lógica pues se correspondería con el importe que la recurrente hubiera tenido que desembolsar de haber querido hacerse legalmente con tales efectos .

QUINTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a la recurrente condenada las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Belinda contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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