Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 90/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100458
Encabezamiento
Apel. 90/11 RP
Juzgado Penal nº 23 de Madrid
Juicio Oral 254/09
SENTENCIA 377/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SEXTA
D. Miguel Hidalgo Abia
Dña. Rosa E. Rebollo Hidalgo
Dña. Rosa Brobia Varona
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En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral 254/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por delito de falsedad en documento oficial, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Vived de la Vega en representación de Rogelio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El acusado, Rogelio , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, en hora no concretada del día 8 de septiembre de 2008 estacionó el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....- SDS , en la calle Cava Alta de esta ciudad, tratándose de una vía pública de estacionamiento regulado dónde solo es posible el aparcamiento por tiempo limitado, y previo el abono de las tasas correspondientes, salvo que se tenga la condición de residente de la zona; condición que se debe acreditar previamente ante los servicios municipales correspondientes quienes expiden a quienes reúnen los requisitos necesarios una tarjeta de color verde, de unos 91 por 76 milímetros de tamaño, contando la misma con diversas medidas de seguridad.
El acusado, con la finalidad de acreditar una condición de residente que no le correspondía, dejo visible una tarjeta original en origen en la que se habia cambiado el número de matrícula colocando en el espacio correspondiente, mediante celofán, los dígitos de la matrícula ....- SDS .
Dicha alteración fue realizada por el acusado u otra persona, en todo caso, con su consentimiento y conocimiento".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Fallo: "Que debo condenar y condeno a Rogelio como autor responsable de un delito de falsedad docmental del art. 392 , en relación al art. 390 1º 2, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º) A la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejerciciodel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A la pena de 7 meses de multa , fijándose la cuota diaria en 6 € estableciéndose la responsabilidad personal subsidiariapara caso de impago establecida en el art. 53 del Código Penal .
3º) Al pago de las costas procesales.
- Se decreta el decomiso y destrucciónde la tarjeta falsificada intervenida al acusado".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Rogelio se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el apelante aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390 del CP . alega que la sentencia viene a decir que no se sabe si la falsedad fue cometida por él o por otra persona y que por tanto debió aplicarse el principio in dubio pro reo. Manifiesta que los agentes de la autoridad actuantes no comparecieron al acto del juicio oral y no ratificaron la denuncia. Y los que comparecieron no fueron los que levantaron el atestado, por lo que entiende que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia. Por todo lo que solicita su libre absolución.
SEGUNDO .- En cuanto al hecho alegado de que la sentencia menciona que la falsedad en la tarjeta pudiera haber sido realizada por el acusado o por una tercera persona a su encargo, hay que decir que el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias como la de 20 de febrero de 2002 que es irrelevante si fue ella materialmente quien realizó la falsificación del documento: así la sentencia mencionada establece: "el delito de falsedad surge, igualmente sin dificultad, del relato de hechos probados, ya que resulta irrelevante si fue la recurrente o fue otro quien materialmente manipuló el carnet de identidad, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa del documento oficial y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación puesto que de otro modo no hubiera sido posible . Por otro lado no teniendo el documento oficial así falsificado más utilidad que el de su uso por la acusada, cuya fotografía había sido incorporada y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (cfr. Sentencia de 11 de noviembre de 1998 )."
Es de destacar respecto del dolo falsario, que es doctrina del TS, como es exponente la Sentencia 159/2004, de 13 de febrero , que requiere el conocimiento del agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental, y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban, conocimiento que indudablemente existe en el presente caso, y ello por lo siguiente.
Ha quedado acreditado por las propias manifestaciones del acusado que encargó el documento a unas personas en la cola de las oficinas municipales de Alberto Aguilera, no llegó a entrar a las mismas, y rellenó los impresos que le entregaron allí mismo y les pago la tasa correspondiente. Actuación ésta que para cualquier ciudadano español sería absolutamente chocante y claramente determinante de que no se estaba solicitando la tarjeta oficial por los cauces legales. Por otra parte el acusado manifestó en el acto del juicio oral que más tarde recogió la tarjeta, silenciando donde se produjo la entrega de la misma. Dato este absolutamente revelador, pues no pudo ser en las oficinas del Ayuntamiento, siendo todavía más sospechoso y revelador de su falsedad que tuviese que quedar con una persona para la entrega de la misma en algún otro lugar que no fuesen las oficinas municipales. Por otra parte, existe otro dato todavía más revelador de que el acusado era consciente de la falsedad de la tarjeta y es que él, en ningún momento ha acreditado que fuese vecino de ese barrio ya que tiene su domicilio en Leganés, no habiéndose empadronado nunca en dicho barrio, por lo que en ningún caso podría haber solicitado la tarjeta de residente. Por último existe otro dato, y es que él, tampoco era el titular del vehículo, sino que lo era María Milagros por lo que no podía acredita en modo alguno la titularidad del vehículo del residente que exige el Ayuntamiento. No puede por tanto alegar que desconocía que era falso, pues en ningún caso hubiera podido obtener legalmente la citada tarjeta.Entendemos que el acusado cooperó en su elaboración aportando todos los datos necesarios para su confección.
En cuanto a la alegación de que el acto del juicio oral no acudieron los agentes actuantes, debemos decir que esto no es así. Los dos policías municipales que testificaron en el acto del juicio oral el 9005.0 y 9004.9 fueron los que retiraron el vehículo de la vía, según consta al folio 13 y 14 de las actuaciones. Ellos manifestaron en el juicio oral que fueron avisados por agentes del SER por la sospecha de que la tarjeta del vehículo era falsa. Manifestaron que llamaron para comprobar si ese vehículo había solicitado la tarjeta, resultando que no era así, lo que evidenciaba que la misma era falsa, retirado el vehículo a los depósitos municipales donde acudió el acusado.
Los agentes que no acudieron al acto del juicio oral fueron los que realizaron el peritaje de la tarjeta, pero al no haber sido impugnado el informe pericial, se renunció a su declaración, quedando la pericia como documento pericial documentado.
Por todo lo expresado entendemos que la sentencia recurrida ha realizado una correcta valoración de la prueba, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no existiendo duda alguna sobre los actos de autoría por cooperación necesaria que han llevado al juzgador a quo a una sentencia condenatoria. Debemos por tanto, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vived de la Vega en representación de Rogelio . CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 254/09 .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada. ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 16ª, en el día de su fecha. Doy fe.
