Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 377/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1735/2011 de 20 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 377/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100434
Encabezamiento
sent appa 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 377/2011
Rollo N.º 1735/2011
Procedimiento Abreviado Juicio: 71/09
Juzgado de lo Penal n.º 11
Magistrados: Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Eloisa Gutiérrez Ortiz
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
Sevilla a 20 de septiembre de 2011
Antecedentes
Primero.- El Sr. Magistrado de lo Penal n.º 11 dictó sentencia el día 24/11/2010 con los siguientes particulares:
Hechos Probados :" PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Borja , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la tarde del día 8 de septiembre de 2006, en la zona de urgencias del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, se introdujo en el interior de la ambulancia matrícula SE-2152-DH, propiedad de la entidad Ambulancias Tenorio, con la intención de arrancarla y marcharse del lugar. Advertida esta circunstancia por el conductor se dirige al mismo con la finalidad de impedirlo siendo empujado por el acusado. Iniciada la marcha es arrastrado cuando asía el tirador de la puerta.
SEGUNDO.- Avisado de lo que ocurría, el vigilante de seguridad, Fidel , se colocó delante de la ambulancia con la finalidad de detenerla sin embargo el acusado continuo la marcha lo que obligó al Sr. Fidel a saltar y apartarse para evitar ser atropellado.
TERCERO.- La conducción del acusado fue advertida por agentes de Policía Nacional que intentaron impedirla. Para ello el agente n º NUM000 se sitúa enfrente de la ambulancia y al no detener la marcha se arroja al suelo para evitar ser atropellado. Posteriormente los agentes n º NUM001 y NUM002 persiguen en paralelo la ambulancia accionando los dispositivos luminosos y acústicos a pesar de lo cual el acusado continuaba circulando hasta que llegar a colisionar con el vehículo policial momento en el que se procede a su detención. Al momento de la detención el acusado se resistió lanzando patadas y puñetazos a los agentes intervinientes.
CUARTO.- Posteriormente y una vez el acusado fue trasladado a Comisaría al momento de salir del vehículo policial arremetió contra el agente de Policía Nacional NUM003 con patadas y puñetazos.
QUINTO.- Como consecuencia de los hechos anteriormente reseñados Ovidio sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo, contractura trapecio derecho y herida en 2 º dedo de mano derecha requiriendo para su curación 20 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El agente de policía Nacional nº NUM002 sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática requiriendo para su sanidad sietes días de curación durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El agente de policía Nacional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en brazo, contusión en muslos, cervicalgia y lumbalgia postraumática requiriendo siete días de curación durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fidel sufrió lesiones consistentes en esguince en tobillo derecho de las que tardó en curar siete días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
El agente de Policía Nacional nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en brazo derecho y regiones femorales, tardando en curar 3 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
SEXTO.- Al momento de ocurrir los hechos el acusado se hallaba con sintomatología de naturaleza psicótica derivada del consumo de tóxicos que anulaban su facultades volitivas e intelectivas.
SÉPTIMO.- Cajasur Renting S.A propietaria del vehículo policial dañado ha renunciado a cualquier reclamación toda vez que ha sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros.
La entidad Ambulancias Tenorio sufrió un perjuicio de 4.800 euros derivado del uso realizado por el acusado.
Fallo :" Que debo absolver y absuelvo a Borja de los delitos de robo de uso de vehículo a motor, del delito de atentado y de las cinco faltas de lesiones de las que venía siendo acusado en la presente causa, concurriendo en el mismo la eximente completa de enajenación mental, declarando de oficio las costas de la presente causa.
Se le imponen como MEDIDAS DE SEGURIDAD las siguientes:
TRES AÑOS de internamiento para tratamiento médico en centro adecuado al tipo de anomalía que presenta.
Igualmente deberá indemnizar a Ambulancias Tenorio en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (4.800), A Ovidio en la cantidad de MIL EUROS (1.000), A Fidel en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (340), a los agentes de Policía Nacional n º NUM002 en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350), al agente n º NUM001 en la misma cantidad de 350 euros y finalmente al agente NUM003 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150).
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado interesando se dejase en suspenso la medida de seguridad de internamiento establecido en el fallo de la disposición hasta tanto se efectuara un nuevo informe por médico o equipo forense previo examen del enjuiciado o en su caso y a resultas de dicho informe se dejase sin efecto dicha medida si así se recomendase por los especialistas
Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.
Hechos
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero .- Dos son los motivos del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Borja , absuelto de los delitos de robo de uso de vehículo de motor del artículo 244.1.4 del CP , atentado del artículos 550 y 551.1 del CO y de las cinco faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP de las que venía acusado por concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica.
Según la defensa recurrente ha existido por parte del Sr. Magistrado un error en la valoración de las pruebas practicadas (en lo que se refiere a las pruebas que aludían a su padecimiento y posible tratamiento) y una indebida aplicación del artículo 95 del CP .
Sintetizando los argumentos que expone en su escrito, mediando desde la fecha de los hechos como median más de cuatro años y teniendo en cuenta la prueba pericial forense que se efectuó por el Dr. Adrian obrante en autos a los folios 266 a 268 y la declaración que él mismo efectuó en el acto del plenario, debería dejarse sin efecto la medida de seguridad de internamiento recogida en la sentencia o en su caso, diferir a ejecución el tipo de medida a imponer una vez ser efectuara nuevo informe forense para constatar la necesidad y en su caso, de existir, la naturaleza de la medida que debía serle impuesta.
El Ministerio Fiscal por su parte, se opuso al recurso de apelación interpuesto considerando que ya el médico forense en el acto del plenario "asesoró sobre la conveniencia de la medida de internamiento en la sentencia adoptada y que ahora se impugna".
Segundo.- A propósito de lo que suponen las medidas de seguridad, de los presupuestos para su imposición y sus limites, no está demás recoger algunos de los párrafos que la reciente STS n.º 65/2011 de 2 de febrero con múltiples citas recoge al respecto.
Dice entre otras cosas la citada resolución: "Como hemos declarado en nuestra STS 1019/2010, de 2 de noviembre , la mayoría de los sistemas penales vigentes se califican como dualistas o de doble vía en lo referente a las consecuencias jurídicas del delito, ya que no es la pena la consecuencia esencial de la infracción penal, sino que son posibles la aplicación de medidas de seguridad postdelictuales en aquellos casos en que el sujeto posee determinados componentes en su personalidad que revelan una peligrosidad delictiva, con probabilidad repetitiva, y además que requieren un tratamiento especial, derivado de sus especiales condiciones personales. Es por ello que si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se individualiza según la peligrosidad del sujeto; las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad. El legislador penal parte de que las medidas de seguridad « se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito » (art. 6.1 del Código penal )....
Según se especifica en la STS 603/2009, de 11 de junio , son requisitos ineludibles para la imposición de la medida: la comisión de un hecho previsto como delito (art. 95.1 CP ); la condición de inimputable (arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable (art. 99 y 104 ), de su autor; y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva (art. 101.1 y 2 ). Además el delito cometido ha de tener asignada una pena privativa de libertad (arts. 6.2, 95.5, 101.1, 102.1, 103.1 y 104.1 ), y ha de justificarse la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos con el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento (arts. 101 a 104 )....
Continúa diciendo la mencionada resolución que: " Y, de otra parte, tal como se destaca en la STS 482/2010, de 4 de mayo , y en otros precedentes de esta Sala , el juicio sobre la peligrosidad del sujeto opera en dos fases: a) en la fase de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, y a ello se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la fase de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 951.2º del C. Penal .
En cuanto a los fines y función de la medida a adoptar, ha de ponderarse, de una parte, la protección del propio acusado, quien mediante el correspondiente tratamiento médico-terapéutico puede controlar los impulsos de su enfermedad mental y acabar haciendo una vida normalizada, objetivo de rehabilitación social que acabará repercutiendo también en beneficio de la comunidad. Y se protege también con la medida a la sociedad, salvaguardándola de los riesgos que genera una persona que ya tiene acreditada una peligrosidad objetivada en el hecho enjuiciado, evitando la reiteración de tales actos en el futuro.
Tercero.- En el supuesto de autos, el médico forense (folio 266-268), refiere en su dictamen de abril de 2009 la existencia de características propias en el apelante de un trastorno disocial de la personalidad, indicando que los ingresos en unidad hospitalaria estaban relacionados con episodios de fuerte consumo de tóxicos.
En el acto del plenario, en el que declaró por videoconferencia, mantuvo su dictamen.
Fue interrogado expresamente sobre el posible tratamiento que pudiera necesitar el recurrente y explicó como en buena medida en la decisión de cual fuera el definitivo tenía gran importancia constatar la conciencia de la enfermedad y la adherencia al tratamiento, así como realizar un estudio global (incluyendo el de carácter social) que permitiera conocer si podrían contar con personas en el exterior que apoyaran y supervisaran el seguimiento o evolución, y en tal caso plantearse la posibilidad de uno de carácter ambulatorio.
Siendo cierto que en su dictamen de abril de 2009 se decía que concurrían, o que parecían que concurrían conciencia y adherencia ("Parece tener buena adherencia la tratamiento y aceptable conciencia de enfermedad"), no lo es menos que no puede perderse de vista que cuando fue reconocido, el Sr. Borja se encontraba en centro penitenciario donde estaba controlado médicamente aunque no seguía tratamiento para su adicción.
También al acto del plenario acudió trasladado desde centro penitenciario, lo que ponemos de relieve que resulta significativo al momento de valorar el objeto del presente recurso puesto que encontrándose en un medio controlado, la posibilidad de comportamientos no ya antisociales, sino antijurídicos, es limitada como limitadas están también las posibilidades de incurrir en conductas de abusos de tóxicos, a la par que en dicho medio se asegura el necesario control médico.
En su particular caso, la peligrosidad como justificación para la imposición de la medida la deducimos de su hoja histórico penal y de su problemas de abusos de tóxicos.
La hoja de antecedentes penales que constan en los folios 366-370, es sin duda significativas. Aparecen múltiples condenas por delitos, buena parte de ellos de naturaleza violenta o intimidatoria.
El cese de la actividad delictiva (la última sentencia firme que se refleja en la hoja de antecedentes es de octubre de 2008 y los últimos hechos delictivos en el tiempo se remontan a junio de 2008) no solo no son lejanos cronológicamente, sino que no puede descartarse esté en relación con su ingreso en prisión (cuando el médico forense lo reconoce en febrero de 2009 ya estaba en el centro penitenciario).
Estimamos así mismo que es ajustada la medida inicialmente adoptada de internamiento. Téngase en cuenta que dicha medida, como el propio Sr. Magistrado menciona en su resolución, es la que estima idónea en una primera fase sin perjuicio de lo que puedan ir demandando sus necesidades terapéuticas. De hecho el artículo 97 del CP deja abierta la posibilidad de su alteración (mantenimiento, cese, modificación o sustitución), pero ello es una cuestión a diferir para ejecución de sentencia, previo los preceptivos y especializados informes y con intervención de las partes.
Cuarto. - Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.
Confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n.º 11 de esta Capital el pasado día 24/11/2010.
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
