Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 35/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 377/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 35/2012
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 477/08
JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Cádiz a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas nº 477/08 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Chiclana de la Fra. por un delito continuado de falsedad de documento oficial y un delito de falsedad en documento oficial contra los acusados Octavio , con D.N.I. NUM000 , hijo de Teodulfo y de Celia , nacido el NUM001 de 1975 en Jerez de la Fra. (Cádiz) y vecino de Jerez de la Fra. (Cádiz), representado por el Procurador D Antonio Gomez Armario y asistido por el Letrado D Miguel Salas Jaén y Pedro Miguel , con D.N.I. NUM002 , hijo de Benito y de Lorenza , nacido el NUM003 de 1974 en Jerez de la Fra. (Cádiz) y vecino de Jerez de la Fra. (Cádiz), representado por la Procuradora Dª María del Mar Deudero Sánchez y asistido del Letrado D Francisco José de Casas y de la Fuente.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por D. Eutimio , representado por la Procuradora Dª Clara Zambrano Valdivia y asistido de la Letrada Dª Carmen Barca Durán , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS CAMPO MORENO que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ministerio Fiscal y en el rollo correspondiente de las Diligencias Previas arriba referenciadas se formuló escrito de acusación contra los acusados calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 390.1.3 º y 4º, en relación con el artículo 74 todos del Código Penal , y un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los artículos 390.1.4º todos del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando la pena para el acusado Pedro Miguel por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de 10€, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; e inhabilitación especial por un tiempo de 4 años.
Y al acusado Octavio por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 10€, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; e inhabilitación especial por un tiempo de 3 años a razón de 10€, con aplicación del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; e inhabilitación especial por un tiempo de 3 años.
SEGUNDO.-Por la Acusación Particular ejercida por D. Eutimio se formuló escrito de acusación contra los acusados calificando los hechos de acuerdo con el escrito del Ministerio Fiscal. Solicitando la pena para el acusado Pedro Miguel por el delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 390.1.3 º y 4º en relación con el artículo 74 del Código Penal , la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses a razón de 30€, con responsabilidad personal en caso de impago a tenero del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial por un tiempo de 6 años.Y costas de la Acusación Particular.
Y al acusado Octavio por el delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 390.1.4º, la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses a razón de 30€, con responsabilidad personal en caso de impago a tenor del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial por un tiempo de 5 años. Y costas de la Acusación Particular. Así como, los acusados deberán indemnizar a D Eutimio en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daño moral.
TERCERO. Las defensas de los dos acusados sostuvieron la absolución de sus patrocinados.
Las calificaciones provisionales fueron elevadas a definitivas, quedando visto el juicio para sentencia.
Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado:
1.- Eutimio vivía, junto con su familia, esposa e hijos menores de edad al 2008, en la URBANIZACIÓN000 nº NUM004 de Jerez de la Frontera. Vecino de ellos era el acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales.
2. La relación de vecindad no era buena, siendo frecuentes los problemas, generalmente causados por llevar un perro de gran tamaño y raza rottweiler que su dueño no tenía costumbre de llevar sujeto, no aceptando nunca de buen grado que se le pidiera que lo llevara con el pertinente bozal y con la correa de sujeción, teniendo, también, problemas con los jardines y las aguas.
3. Esos problemas se agudizaron cuando en octubre de 2007 tuvieron que comparecer ambos a un juicio de faltas por intento de agresión y amenazas.
4. Eutimio era propietario de dos turismos, un vehículo marca Renault Kangoo, matrícula .... GWN , conducido exclusivamente por su propietario y otro vehículo Volkswagen Pasta matrícula .... NJJ conducido, tanto por su propietario como Esther , esposa de Eutimio .
5. El acusado Pedro Miguel , Guardia Civil desde 1998 y con tarjeta de identificación NUM005 , prestaba su trabajo en la localidad gaditana de Alcalá de los Gazules desde mayo de 2007.
6.Cansado de ese estado de cosas Pedro Miguel decidió usar las posibilidades de su cargo y señalarle a su vecino lo que le podía ocurrir.
En ejecución de tal plan realizó las siguientes actuaciones:
6.1 El día 7 de octubre de 2007 extendió un boletín de denuncia, núm NUM006 contra el sr. Eutimio , en el que afirmaba que sobre las 9,00 horas del día señalado circulaba a bordo de vehículo matrícula .... ZFS por la carretera A-381, punto kilométrico 1 en dirección a Jerez de la Frontera sin hacer uso del obligatorio cinturón de seguridad. El agente Sr. Pedro Miguel lo confeccionó pero para no levantar sospechas en su vecino puso como firmante al agente TIP NUM007 y como testigo al TIP NUM008 , simulando la firma de cada uno de ellos. Ni él, ni su coche, estuvieron en esa carretera.
6.2 Con el mismo objetivo, el 10 de noviembre de 2007, aquí en connivencia con su compañero de servicio y Comandancia, y también acusado Octavio , mayor de edad, extendieron denuncia NUM009 contra el turismo Renault Kangoo, matrícula .... GWN manifestando que sobre las 13,00 estaba estacionado sobre un paso de peatones sito en la A-2004 kilómetro 3,200 de la localidad gaditana de Jerez de la Frontera. El agente Sr. Octavio firmó como denunciante poniendo de testigo al agente Sr. Pedro Miguel . El vehículo estaba desde un par de horas antes en una finca propiedad del sr. Eutimio y no pasó a ninguna hora por esa carretera.
6.3 En ejecución de ese plan los días, 13 y 19 de enero de 2008, la primera sobre las 13,15 horas y la segunda sobre 13,20 horas, respectivamente, emitió sendos boletines de denuncia números NUM010 y NUM011 , haciendo constar en los mismos la intervención falsa del agente NUM012 , que sin conocimiento alguno figuraba como testigo. Lo hizo imitando su firma. En ambas se denunciaba que los turismos del sr. Eutimio no habían pasado la preceptiva Inspección Técnica de Vehículos.
7. Tras recibir la primera notificación de la denuncia se dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico y en ella y tras constatar que había otra en tramitación y del mismo puesto de Alcalá, le instan a que vaya a la Comandancia de Cádiz donde tras exponer sus sospechas los superiores de la Guardia Civil tras diversas pesquisas concluyen que las versiones exculpatorias del sr Eutimio tenían credibilidad iniciándose la tramitación judicial.
8. La familia dejó el domicilio descrito en el punto uno de estos Hechos Probados en octubre del 2010, habiéndose puesto a la venta en mayo de 2009.
9. las sanciones dinerarias notificadas al sr. Eutimio no fueron satisfechas.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En este sentido, y como ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro TC , entre otras la STC 107/2011 de 20 de junio (BOE 172, de 19 de julio de 2011), 'La doctrina de este Tribunal (por todas STC 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 2), señala 'que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia', por lo cual esta pretensión de amparo ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia.
Doctrina reiterada de este Tribunal, (por todas y entre las más recientes STC 68/2010, de 18 de octubre , FJ 4), declara 'que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2)'.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de:
un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1, 3º y 4º en relación con el art. 74. y
un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 390.1, 3º y 4º.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que para aplicar el art. 390 del C. Penal se requiere que el documento objeto de la falsificación sea alguno de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia para su confección, es decir, ejercitando realmente las funciones específicas de su área competencial, sin que baste con un aprovechamiento de la mera condición funcionarial del falseador para considerar cumplimentado ese elemento del tipo penal; de no cometerse la falsedad en el ámbito propio de su función específica funcionarial se aplicaría el art. 392 del C. Penal con la agravante del art. 22.7ª. ( SSTS 572/2002, de 2-4 (RJ 2002 , 4940 ) ; 1/2004, de 12-1 (RJ 2004 , 672 ) ; 552/2006, de 16-5 (RJ 2006 , 3151 ) ; y 1149/2009, de 26-10 (RJ 2009, 5998) ).
En nuestro caso los dos agentes de la Guardia Civil tienen la facultad de imponer multas, disponiendo al efecto de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición funcionarial. Lo que sucede es que en lugar de ejercitar la función específica dentro de sus marcos propios de actuación y con los fines que tiene asignados, las ejercieron de forma totalmente espuria, rellenando cuatro documentos con sello oficial relativos todos ellos a la mecánica de imposición de multas por razón de tráfico como las que han quedado descritas.
El delito continuado constituye una figura jurídica que agrupa en una sola infracción compleja sancionable como delito único, una serie de acciones homogéneas realizadas en momentos distintos con unidad resolutiva, para ello debe concurrir el elemento fáctico de la pluralidad de acciones, el subjetivo de actuar con dolo unitario o conjunto, y el normativo de la homogeneidad del precepto o preceptos infringidos, integrándose el conjunto de actos ( STS 20-12-06 ).
Del delito continuado es autor el acusado Pedro Miguel y del delito de falsedad el otro acusado, Octavio , por su participación directa y voluntaria en los hechos.
No cabe, como instó la acusación particular, reputar a este segundo acusado coautor en todos los delitos, pues no ha quedado acreditado más que su participación en la denuncia de 10 de noviembre. Quedando acreditado el concierto para ese acto inventado por los acusados, pues ha quedado acreditada, como ahora se motivará, la imposibilidad de que el turismo sancionado estuviera en el lugar, ni pudiera ser visto por los acusados.
TERCERO.- Los hechos probados resultan así de la conjunta valoración de la prueba conforme el artículo 741 de la Lecrim y valorada en inmediación y oralidad judicial, de forma contradictoria.
El juicio de tipicidad ha de comprender no sólo los elementos objetivos del tipo sino también el dolo falsario.
El Tribunal Supremo exige, para que exista antijuridicidad material, que la falsedad punible afecte a cualquiera de las funciones probatoria, de garantía o de perpetuación que cumple el documento excluyéndose de la consideración de delito 'los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento' ( STS de16 de noviembre 2006 ). No es necesario abundar más en estos aspectos y nos remitimos a lo ya explicado.
El dolo, esto es, el conocimiento y voluntad en los acusados de estar cometiendo el delito, ha de inferirse en este caso indiciariamente de elementos de hecho fácticos suficientemente probados de los que pueda obtenerse mediante un razonamiento lógico deductivo dicha voluntad.
La Sala ha formado su convicción a través de las pruebas celebradas en el acto de juicio, y en especial de las declaraciones testificales de Eutimio , los agentes de la Guardia Civil, TIP, NUM013 , NUM014 , NUM012 ,el sr. Comandante del puesto de Alcalá, NUM015 y Casilda , Benjamín , Graciela , Emiliano , Patricia . Y las periciales obrante en autos.
La Sala no ha tomado en cuenta las declaraciones autoinculpatorios de Octavio efectuadas en dependencias oficiales, ni la que actuó como testigo ni la que más tarde prestó en las mismas dependencias pero ya asistido de letrado. Y ello, pues como explica la sentencia del Tribunal Supremo 316/2011, de 6 de abril no tendrán valor como prueba de cargo las declaraciones autoinculpatorios efectuadas en la policía no ratificadas ante el Juez, pues de ellas no podemos predicar ni la voluntariedad ni la espontaneidad, y ello, aunque fueran prestadas con la debida asistencia letrada y previa información de derechos.
Pero aun así, pocas veces cuenta una Sala con tan contundentes pruebas de cargo como ocurre en el presente caso.
La dinámica de lo acontecido y recogido en la narración de Hechos Probados se obtiene fundamentalmente de lo expresado por cuantos testificaron en el plenario desde Eutimio que nos revela como tenían mala relación vecinal y que los problemas se agravaron en octubre de 2007, después del Juicio de Faltas. Las cuatro denuncias se interponen entre octubre de ese mismo año, escasos días después, y los dos meses siguientes. Las coartadas que describe el denunciado y que prueba demuestran que los sus turismos no pudieron estar en los puntos en que se los sitúa en las denuncias tanto el día en el campo, donde multitud de personas corroboran lo dicho de que estaban en el campo y que, además, el matrimonio tenía que estar en la finca un rato antes para abrir a todos los invitados antes de las 12,30. Es más, ni siquiera pasaron por esa carretera (la del 10 de noviembre)o la del 19 de enero donde prueba que estaba en Sevilla pasando el día y cómo cogieron el tren desde la vecina localidad de Jerez a primera hora de la mañana, no regresando hasta las siete de la tarde, luego imposible estar circulando. Presentan los billetes de ese trayecto y la testifical, cierto, de su esposa y tantos amigos como fueron de excursión. Adultos que expresaron con toda naturalidad y espontaneidad que estuvieron tanto en el día de campo como en la excursión a Sevilla.
Las testificales de los agentes de la Guardia Civil pusieron de relieve la falsedad de las maniobras de los acusados descritas como normales, dejar las denuncias sin firmar y que las firmara el entrante (eso nunca ocurría en tráfico), que las multas por no tener pasadas la ITV siempre se hacían in situ y nunca por consultas aisladas sin tener el vehículo parado, ( NUM013 ). NUM014 que no es su firma ni la ha puesto él, que nunca autorizó a nadie a que firmara por él; que no se delega la firma nunca; el NUM012 que no era su firma, no hizo esas denuncias, no es frecuente que se deleguen las firmas ni nada parecido, las de ITV nunca se hacen así, no hizo esas denuncias; el Comandante de Puesto del mismo expresó que nunca se dejan sin firmar las denuncias y mucho menos las de tráfico, las de ITV no se hacen por servicios centrales COTA; y así podríamos seguir, lo que no se hace, por no ser necesario detallar más declaraciones que redunden en los mismos elementos descritos y que conforman la convicción de la Sala. A ello tenemos que unir los resultados de las periciales que ponen de relieve como, folio 595, lo siguiente:
-1. 'Las anotaciones manuscritas contenidas en los diversos casilleros de los boletines de denuncia (lo cuatro objeto de las acusaciones) han sido realizadas por Pedro Miguel '.
-2. 'Las anotaciones manuscritas contenidas en los diversos casilleros del Boletín de denuncia de la DGT con referencia NUM016 han sido realizadas por Octavio .'
-3 Las cinco firmas relativas al miembro de la Guardia Civil con TIP NUM005 , obrantes en los boletines de denuncia.... han sido realizados por Pedro Miguel '.
-4 Las tres firmas relativas al miembro de la Guardia Civil con TIP NUM017 obrante en los boletines de denuncia con referencias NUM009 , NUM018 y NUM016 han sido realizadas por Octavio .'
Un último apunte sobre las testificales de descargo presentados por los acusados. No aportan ningún elemento que desvirtúe lo dicho o es más, corroboran lo dicho por los testigos Guardias Civiles de la acusación. Así, por ejemplo, el sr. Patricio nos dijo que no era habitual la práctica que decían los acusados como normal, o que se denunciaran hechos fuera de servicio; en el mismo sentido el sr. Luis Angel ; o el sr Celso el cual relata que desde COTA no te indican nada de lo que debes hacer si un vehículo no tenía la ITV pasada. Los acusados decían que saltaba un chivato y ya estabas obligado a imponer la sanción.
CUARTO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminales ninguno de los dos acusados.
QUINTO.- En orden a la penalidad a imponer cabe señalar lo siguiente:
Pedro Miguel : por las obligaciones legales, y para la dosimetría penal, el delito básico y continuidad delictiva, la Sala se ciñe prácticamente al mínimo señalado legalmente y por ello cifra las penas en las duraciones siguientes:
4 años y siete meses de Prisión, 16 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y 4 años y un mes de inhabilitación especial para el ejercicio profesional y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Octavio : por las obligaciones legales, y para la dosimetría penal, el delito básico, la Sala se ciñe al mínimo señalado legalmente y por ello cifra las penas en las duraciones siguientes:
3 años de Prisión, 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio profesional y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Nos queda la reclamación efectuada por la acusación particular de cifrar en 12.000 euros los daños morales que la situación y la conducta antijurídica del acusado ha provocado en el sr Eutimio .
Esta sala no concede cantidad alguna como daño moral pues nada ha quedado acreditado. Esta falta absoluta de acreditación de los elementos que pudieran determinar una cuantificación del referido daño moral no se salvan por el mero hecho de decir se han mudado de domicilio. Es más, ninguna prueba se ha realizado sobre ello. Ninguno de los allegados al sr. Eutimio describió con angustia su situación, ni siquiera aludieron a como les había comentado la situación de ansiedad que estaba viviendo por lo ocurrido. Es más, añade la Sala, pocas veces alguien ve acogida su pretensión desde tan pronto, a la primera denuncia tuvo toda la receptividad por los superiores de la Comandancia de la Guardia Civil que vieron, insistimos, con la primera denuncia puesta y en curso la segunda, los visos de verosimilitud que presentaba la queja del denunciante y cómo lo tranquilizaron, le expresaron que actuarían y cómo tras las primeras indagaciones concluían con que la razón asistía al denunciante (folios 9 y 20 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta. Se incluyen las costas de la acusación particular al no haber ningún motivo de relevancia para su exclusión.
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a :
Pedro Miguel , como autor de un delito de falsedad en grado de continuidad delictiva a las penas de 4años y siete meses de Prisión, 16 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y 4 años y un mes de inhabilitación especial para el ejercicio profesional y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Octavio : como autor de un delito de falsedad a las penas de 3años de Prisión, 6 meses de multa con cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio profesional y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

