Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 570/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 377/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100435


Voces

Tipicidad

Trabajos en beneficio de la comunidad

Delito contra la seguridad

Determinación de la pena

Principio de legalidad

Individualización de la pena

Hecho delictivo

Delito contra la Seguridad Vial

Reincidencia

Bebida alcohólica

Concurso de delitos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 570/2012

Juzgado: Penal-1 (J.R. nº 37/2012 )

D.U. 1/2012 ( CS-6 )

SENTENCIA Nº 377

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Luís Garrido Sancho

Doña Aurora de Diego González

En la Ciudad de Castellón, a ocho de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 570/2012, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelante, Don Torcuato , representado por el Procurador Sr. Segarra Peñarroja; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Torcuato , como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito previsto en el art. 376.2 C.P . y la atenuante de embriaguez en el delito del art. 384.2 C.P . a las siguientes penas:

por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en el que concurre la agravante de reincidencia, la pena de 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante tres años.

Por el delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción tras haber sido privado judicialmente del permiso de conducir, en el que concurre la atenuante de embriaguez, la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago. Imponiéndole las costas procesales causadas.

Conforme a lo previsto en el art. 47 del C.P ., la pena impuesta de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comportará la pérdida de la vigencia del permiso ó licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores.

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos oportunos."

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Torcuato , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por:

sentencia de estricta conformidad, de fecha 5.9-11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en las Diligencias Urgentes nº 131/11, dando lugar a la ejecutoria nº 402/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cometido el día 2.9.11, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la condena y prohibición que le impedía conducir vehículos a motor, dado que en ese sentido había sido requerido por el citado Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en fecha 5.9.11, sobre las 2,20 horas del día 29 de enero de 2012 circulaba conduciendo el vehículo matrícula DP-....-UT , por la carretera CV-151, término municipal de Castellón, con las facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que fue requerido por los agentes de la Guardia Civil para que realizase las pruebas de alcoholemia mediante el procedimiento de aire aspirado, arrojando en la primera de ellas, un resultado positivo de 1,11 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, y en segunda un resultado positivo de 1.07 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, rehusando el mismo contrastar tales datos mediante una extrancción de sangre, para su posterior análisis.

El acusado mostraba en esos momentos: olor a alcohol, habla pastosa, somnolencia, cansancio, pupilas dilatadas, titubeante al coger la boquilla para realizar las pruebas de alcoholemia, y dificultad para caminar."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien anteriormente ha sido referenciado como apelante en el encabezamiento de la presente, que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se impugnó por el Ministerio Fiscal solicitando su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el día 5 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia que le condena por sendos delitos contra la seguridad vial alegando en primer lugar la vulneración del principio de proporcionalidad por habérsele impuesto por el delito del art. 379.2 a la pena de seis meses de prisión y no a la de multa y trabajos en beneficio de la comunidad que solicita.

El motivo, a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal no puede ser acogido. Como se sabe, la determinación de la pena al caso concreto responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del art. 25 C.E . Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre si. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la responsabilidad de su autor. Pero, como dijo la STC 22-5-86 , "el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena", aplicando también dicho principio al fijar la sanción dentro de la horquilla marcada por la norma. La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

Para saber si la pena de prisión impuesta al acusado ahora recurrente resulta o no proporcionada hay que tener en cuenta que apenas cuatro meses y medio antes de cometer los hechos por los que viene condenado, lo había ya sido por otro delito contra la seguridad del tráfico, y aunque no tenga trascendencia a los efectos de la agravante de reincidencia, también lo había sido ya por otro delito igual en sentencia de 14 de diciembre de 1998 , es decir con los delitos sancionados en la sentencia que es motivo del presente recurso, el acusado ya ha sido condenado hasta cuatro veces por delitos relacionados con la seguridad vial y en las dos primeras ocasiones lo fue a la pena de multa, la que claramente no cumplió ningún efecto disuasorio sobre el acusado. Se trata además de un supuesto, el actual, donde la ingesta alcohólica detectada es muy relevante ( 1,11 y 1,07 mg/l de aire expirado ) al igual que lo había sido en la anterior condena (0,93 y 0,93 mg/l de aire expirado ), lo que al tiempo que supone indiscutiblemente un peligro potencial mayor para la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido por la norma, revela el singular desprecio del acusado por respetarla.

En estas circunstancias, de volver a imponerle una pena de multa o la de trabajos en beneficio de la comunidad, pues son alternativas y no acumulativas como se pretende, se mermarían en gran manera no solo el fin de prevención general que justifica toda pena sino el especial respecto de quien como el acusado, parece acostumbrado a saltarse las reglas de comportamiento que nuestra sociedad exige y solo se acuerda de ellas cuando como ahora se encuentra en una situación complicada.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación referido a la infracción legal, por inaplicación, del art. 77 del Código penal , toda vez que como recuerda la sentencia de este mismo Tribunal de 3 de febrero de 2012 , esta problemática ha sido abordada por esta Sección desde su sentencia de 11 de noviembre de 2005 en el sentido de encontrarnos ante un concurso de delitos y no ante un concurso de normas. Y es claro que pudiendo llegar la pena de privación del derecho a conducir hasta cuatro años, le resulta mejor la condena por separado como viene producida.

TERCERO.- Debe estimarse por el contrario el motivo relativo al importe de la cuota/dia de la pena de multa, porque si bien es cierto que 10€ es una cantidad pequeña, a falta de elementos de prueba sobre su capacidad económica no hay razones para superar los 6€ que ya le fueron impuestos en la sentencia anterior y que es la cantidad sobre la cual han venido pronunciándose los tribunales en el sentido de que como dice la STS núm. 1155/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 20 noviembre , es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación - SSTS 1156/2006 de 20 de noviembre , 252/2000 de 24 de febrero (RJ 20001453 ) y 7 de abril de 1995 ).

CUARTO. - Las costas de esta alzada, de haberlas, se declaran de oficio cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en los autos de juicio oral seguidos bajo el nº 37/2012, la revocamos en el exclusivo apartado atinente al importe de la cuota/dia de la pena de multa que le viene impuesta, que se fina en 6€, confirmándola en el resto y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 570/2012 de 08 de Octubre de 2012

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