Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 270/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100800
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Juicio de Faltas nº 85/2011
Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey
Rollo de Sala nº 270/2012-RJ-
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 377/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN SEPTIMA )
MAGISTRADO )
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
______________________________)
En Madrid, a 20 de diciembre de 2012.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 85/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante Carolina , y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 8 de enero de 2011, sobre las 21,30 horas, en el establecimiento ZARA (H2OCIO Rivas Futura), sito en la localidad de Rivas Vacia Madrid, DOÑA Julia y DOÑA Carolina se intentaron apoderar de diversas prendas de vestir según ticket que se adjunta en las actuaciones, valoradas en 103,80 euros, intentando salir del mismo centro sin abonar su importe, portándolos en el interior de una bolsa después de haber quitado las alarmas, y quedando los efectos a disposición del centro por ser susceptibles de ser puestas nuevamente a la venta.'
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Julia y DOÑA Carolina como autoras responsables cada una de ellas de UNA FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10,00 euros), a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la mitad de las costas del procedimiento a cada una de las condenadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Carolina se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración de la constitucional presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se opuso el Ministerio fiscal a la estimación del recurso, impugnándolo en todos sus extremos, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalada que fue fecha para su resolución el día 16 de noviembre.
No se aceptan los que así se declaran en la sentencia recurrida, debiendo quedar sustituídos por los siguientes:
Probado y así se declara que el día 8 de enero de 2011, sobre las 21,30 horas, en el establecimiento ZARA (H2OCIO Rivas Futura), sito en la localidad de Rivas Vacia Madrid, DOÑA Julia y DOÑA Carolina se intentaron apoderar de diversas prendas de vestir según ticket que se adjunta en las actuaciones, valoradas en 103,80 euros, intentando salir del mismo centro sin abonar su importe, portándolos en el interior de una bolsa después de haber quitado las alarmas, y quedando los efectos a disposición del centro por ser susceptibles de ser puestas nuevamente a la venta.
Celebrado el Juicio Oral y dictada la sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 , se iniciaron las diligencias precisas para la notificación de dicha resolución, presentándose en fecha 26 de mayo de 2011 el recurso de apelación que hoy se resuelve. No se realizó actuación procesal alguna desde dicha fecha hasta la providencia de 11 de mayo de 2012 por la que se admitió a trámite el recurso.
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Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la infracción de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por el hoy apelante y del denunciante, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
El testigo declaró en juicio que vio a las denunciadas intentando arrancar las alarmas de seguridad de determinadas prendas, encontrándose ambas semiescondidas en un pasillo, y declaró que ello levantó sus sospechas y las siguió viendo como intentaban abandonar el establecimiento, encontrando en su poder diversas prendas de vestir, sin las correspondientes alarmas de seguridad que pretendían las denunciadas sacar del local sin abonar su importe. La tesis defensiva que articula la apelante no ha sido objeto de prueba alguna, sin que sus argumentaciones sirvan para justificar la tenencia de las mercancías intervenidas en su poder.
El Tribunal ha examinado las actuaciones y visto la grabación digital del plenario y sobre la base del material probatorio de que ha dispuesto la Juzgadora de Instancia concluye la corrección de la valoración probatoria contenida en la sentencia. La Juzgadora ha expresado los elementos que tiene en consideración como prueba de cargo, y su valoración de los mismos, en un razonamiento lógico y debidamente exteriorizado.
Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al denunciado y la misma ha sido correctamente valorada.
SEGUNDO.-No obstante lo cual el recurso va a ser estimado, decretándose la libre absolución del recurrente, al entrar en juego el instituto de la prescripción.
Consta en la causa, y se recoge en los hechos probados de la presente resolución que, celebrado el Juicio Oral y dictada la sentencia en fecha 22 de febrero de 2011 , se iniciaron las diligencias precisas para la notificación de dicha resolución, presentándose en fecha 26 de mayo de 2011 el recurso de apelación que hoy se resuelve. No se realizó actuación procesal alguna desde dicha fecha hasta la providencia de 11 de mayo de 2012 por la que se admitió a trámite el recurso.
Con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).
La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
En el supuesto que se juzga es claro que el procedimiento estuvo paralizado durante un periodo cercano a un año. Una vez constatada la paralización del procedimiento por dicho periodo, muy superior por tanto a los seis meses que señala el C. Penal para la prescripción de las faltas (art. 131.2 ), sin que durante ese tiempo se realizara diligencia alguna de contenido relevante y ni siquiera irrelevante, es claro que sólo cabe declarar prescrita la falta de hurto por la que fue condenado en la primera instancia, puesto que la ley no distingue entre los supuestos a que se debe la paralización, sino que atiende sólo al transcurso del tiempo y a los efectos que ello produce en el proceso y en la función y los fines de la pena. ( AP Madrid, sec. 15ª, S 3-12-2008, nº 372/2008 ).
Se estima, pues, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, se revoca su condena y se le absuelve de la falta de hurto por la que fue condenado.
TERCERO.-Sentado lo anterior cabe plantearse qué ocurre con la otra acusada condenada por el mismo hecho y que, sin embargo, no ha recurrido. En este sentido, por evidentes razones de justicia material y equidad, esta otra condenada que no ha apelado debe correr la misma suerte que la ahora apelante, pues sus circunstancias probatorias y de hecho son exactamente las mismas.
Y este es el criterio que se sigue en el recurso de casación ( artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que establece que 'cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia; nunca les perjudicaría en lo que les fuere adverso'. Por ello, con aplicación analógica de esta norma ( artículo 4.1 Código Civil ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia obligada del efecto expansivo pro reo de este tipo de recursos.
En consecuencia, procede también la absolución de la condenada que no ha apelado.
CUARTO.-Estimado que ha sido el recurso deberán declararse de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Se estimael recurso de apelación formulado por Carolina contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 85/2011, que queda así revocada, y, en consecuencia, se absuelve a Julia y Carolina de la falta de lesiones que se le imputa.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma Sra Magistrada Dña MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

