Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 377/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 729/2012 de 13 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 377/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00377/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo:213100
N.I.G.:36042 41 2 2007 0100864
RP ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000729 /2012 J
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2012
RECURRENTE: Alvaro
Procurador/a: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Letrado/a: TOMAS LUIS SANTIAGO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Nuria
Procurador/a: JAVIER ALMON CERDEIRA
Letrado/a: TERESA REPRESAS REPRESAS
SENTENCIA Nº 377
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, Presidente
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS RAMON VALDES ALBILLO, en representación de Alvaro (acusado), contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 73 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado(acusación particular) Nuria , representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condenoa Alvaro como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento público del art. 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 del Código Penal , a la pena de 22 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses a razón de 6 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del código Penal para el caso de impago; así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas; incluidas las de la acusación particular, decretando la nulidad de la escritura de poder que consta como otorgada por Gabino el 12 de marzo de 2003 en la ciudad y partido de Morón, provincia de Buenos Aires ante el Notario de Guillermo N Bonino a favor de Jon y Norberto ; declarando la nulidad de la escritura pública de compra venta otorgada el 15 de marzo de 2004 por Jon a favor de Alvaro y Dolores ante el Notario de Porriño D Ernesto Regueira Núñez con el número 460 de su Protocolo, y declarando la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 1 de junio de 2004 por Alvaro y Dolores a favor de Jon ante el Notario de Porriño Dña. Mónica Alba Castro con el número 722 de su Protocolo.
Que debo absolver y absuelvoa Dolores del delito de estafa de los artículos 248.1 y 251.1 en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento público del artículo 352 del Código Penal en relación con el artículo 390,1,1 del Código penal por los que compareció como acusada; declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas'.
Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'Resulta probado y así se declara que el día 15 de marzo de 2004, Alvaro , de común acuerdo con Jon fallecido el 27 de octubre de 2011, formalizaron ante el Notario de Porriño un contrato de compraventa. El contrato mencionado se formalizó haciendo uso de un poder que constaba como otorgado ante Notario por Gabino en la ciudad y partido de Morón; provincia de Buenos Aires, en Argentina a favor de Jon y otra persona; poder que le facultaba para que ya sea actuando en forma conjunta, o separada e indistinta, vendan a quien resulte adquirente por el precio, forma de pago, plazos y demás condiciones que mejor viere convenir todos los bienes -entre ellos los inmuebles- que a Gabino correspondían por herencia de sus padres, situados en España y Portugal. El objeto de la compra venta era la finca conocida como Lugar DIRECCION000 , formada por casa de planta baja y piso, junto con el terreno unido y viña, formando todo ello una finca de sesenta y cinco áreas y veintinueve centiáreas, propiedad de Gabino por herencia de su madre. En el mencionado contrato constaba en calidad de vendedor Jon en representación de Gabino y el precio de la venta que se hizo constar en la escritura pública fue de 30.000 euros, sin que conste que se abonara por parte del comprador cantidad alguna.
Posteriormente, y en fecha 1 de junio de 2004 Alvaro y su esposa Dolores vendieron en escritura pública a Jon y a su esposa, fallecida, y no en representación de Gabino , la finca Lugar DIRECCION000 que previamente había adquirido por el mismo precio; sin que conste que los compradores abonaran cantidad alguna del precio.
El 24 de febrero de 2006 Jon y esposa, venden en escritura pública a Sonia y a Balbino la finca Lugar DIRECCION000 por la suma de 84.000 euros, habiéndose efectuado previamente entre ambas partes documento privado de dicha venta.
El poder notarial utilizado para llevar a cabo la primera de las compraventas expuestas no había sido otorgado por Gabino , que tras las operaciones de compra venta realizadas por Alvaro y Jon con conocimiento de que el poder no respondía a la realidad, perdió la propiedad de la finca que le correspondía por herencia de su madre.
Pese a que Dolores , esposa de Alvaro participó en la escritura de compraventa de fecha 15 de marzo de 2004 y actuó junto a su esposo en calidad de vendedora (al haberse aportado la finca a la sociedad de gananciales en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2004), en la compraventa de fecha 1 de junio de 2004, no consta que la misma tuviera conocimiento de que el poder no respondía a la realidad ni de que se privaba a Gabino de la finca de su propiedad.
Gabino falleció el 13 de noviembre de 2011, ejerciendo las acciones que por estos hechos le corresponden, en su nombre y en el de su padre, su hija Nuria '.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Fue Ponente la Magistrada Suplente Doña MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.
Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Por sentencia de 11 de mayo de 2012 se condenó al acusado (D. Alvaro ) como autor de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad en documento público del art. 392 del CP , en relación con el art. 390,1,1 del CP , a la pena de 22 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a una multa de 10 meses a razón de 6 euros día, así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales. Al mismo tiempo, se declaró la nulidad de la escritura de poder que constaba como otorgada el 12 de marzo de 2003 por D. Gabino en la ciudad de Morón (Buenos Aires) a favor de D. Jon , así como la nulidad de las escrituras públicas concertadas entre los acusados (D. Jon y D. Alvaro ) con fechas 15 de marzo de 2004 y 1 de junio de 2004, respectivamente, en Porriño.
Contra la anterior resolución judicial, el condenado interpuso recurso de apelación alegando cuatro motivos: 1) Inaplicación de la norma más favorable al reo. Prescripción. 2) Error en la valoración de la prueba. 3) Ausencia de dolo. 4) Dilaciones indebidas.
SEGUNDO.-Según el apelante, al no estimar la juzgadora a quo la excepción de la prescripción del delito, se ha vulnerado la Disposición Transitoria Primera del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ): 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán éstas.'Del mismo modo menciona infracción del principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, consagrado en el art. 2. 2 del mismo texto legal : 'No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.'
Defiende que el plazo de prescripción del delito sería de tres años (vigente entonces) y no cinco años (que rige tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, que se produjo en octubre de 2007).
Cuestión distinta se suscitaría en lo relativo a la pena, que también habría variado, si bien en este extremo de manera 'más favorable para el reo', pero que deviene intrascendente, por cuanto la sentencia condena al acusado a 22 meses de prisión, de forma que no le afecta la modificación.
Volviendo a lo concerniente a la prescripción, lo primordial es determinar previamente desde qué fecha comienza el cómputo para la prescripción. Según el apelante, el 'dies a quo'es el 15 de marzo de 2004.
No es correcto. Según Jurisprudencia muy consolidada, la estafa no es un delito formal y como tal no se consuma hasta que se produce el resultado apetecido por el infractor. Se consuma, pues, cuando éste logra ese resultado típico: el desplazamiento patrimonial que provoca el consiguiente perjuicio para el estafado y el enriquecimiento del estafador.
En el presente caso, los hechos delictivos se inician el 15 de marzo de 2004, con la realización de un primer contrato de compraventa entre D. Alvaro y el también acusado (fallecido) D. Jon haciendo uso éste de un poder falso. Pero estos hechos han continuado en el tiempo, y el día 1 de junio de 2004, ambos acusados realizaron un segundo contrato de compraventa de la finca litigiosa. Sin embargo, no fue hasta el 24 de febrero de 2006 cuando se obtuvo el resultado típico de la acción llevada a cabo por D. Alvaro , dado que ese día se formalizó la compraventa entre los esposos D. Jon y Dª Maite , con los terceros, Sr. Rosendo y Sra. Sonia , y tuvo lugar la consiguiente percepción del precio abonado por éstos (84.000 euros).
Por tanto, el 'dies a quo'es el 24 de febrero de 2006, cuando hay una nueva venta de la finca, un desplazamiento patrimonial real, y afloran los efectos típicos de la estafa, con los consabidos perjuicios para el verdadero propietario de la misma (D. Gabino ). Éste (ahora fallecido), y su sucesora procesal (Dª Nuria ), residían entonces en Argentina, y tuvieron conocimiento de los hechos delictivos en 2007, a raíz de la compraventa celebrada en 2006, razón por la cual presentaron denuncia el 4 de junio de 2007, prestando el acusado declaración en calidad de testigo en octubre de 2007, y como imputado en febrero de 2008.
Siendo así, es imposible apreciar la prescripción (fuere ésta de tres o de cinco años), ya que no habían transcurrido ni dos años desde la consumación del delito.
TERCERO.-En relación con el segundo motivo de la apelación, cabe recordar que es doctrina consolidada en cuanto a la valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002 , señala que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Pues bien, no concurre en el presente caso ninguna de las salvedades citadas. No se observa error alguno en la apreciación y en los razonamientos realizados por la juzgadora a quo, los cuales resultan lógicos, correctos, y ajustados a Derecho. Por tanto, debe prevalecer su valoración objetiva e imparcial, sin que pueda ser sustituida por la que efectúa el recurrente, quien hace una interpretación subjetiva e interesada de las pruebas.
CUARTO.-Alega el recurrente ausencia de dolo, argumentando que carece de estudios, y que se puso nervioso durante el juicio oral.
Sin embargo, ni la falta de estudios ni un estado de nerviosismo son capaces de justificar las contradicciones existentes entre las declaraciones efectuadas en fase de instrucción y las del juicio oral, ni se ha conseguido dar una explicación coherente y razonable de los hechos que permita excluir el dolo característico exigido para el delito de estafa. Aunque una persona difícilmente sepa leer y escribir, posee los conocimientos generales que le proporciona la propia vida al relacionarse con los demás individuos. La verdad y la honradez, así como la mentira o el engaño, no dependen ni están en correspondencia con el 'status' social ni con la preparación académica de cada persona, sino con su actuar correcto, ajustado a la legalidad, o, por el contrario, infractor de la misma. La conducta del acusado que aquí se analiza, nada tiene que ver con su temperamento nervioso ni con su carencia de formación educativa. Los datos que evidencian una voluntad de engaño son ajenos a esos dos factores. Básicamente, el dolo ha consistido en ser partícipe en crear una apariencia de legalidad, consiguiendo obtener a través de unos contratos, los documentos notariales necesarios para engañar a un tercero, a fin de que éste considerase como dueño a quien no lo era y le entregase el importe del precio de la compra, quedando en tanto privado de su legítima propiedad el verdadero dueño de la finca. La connivencia en realizar esos contratos ante notario, cuando los acusados internamente sabían que eran ficticios en su esencia, pues ni dinero ni finca en realidad se intercambiaban, es por lo que se le condena al acusado.
Éste ha incurrido en profundas contradicciones que van más allá de un posible estado de nerviosismo al estar en el plenario, siendo valorado correctamente por la juzgadora a quo, pues sus explicaciones inverosímiles, en rigor evidencian su 'ánimus dollendi'.
Resulta extraño que alguien, en este caso D. Alvaro , hubiese comprado un lugar-habitación sin previamente conocer o examinar lo que compraba, ya que manifestó que no había accedido al interior de la propiedad, ni había visto la vivienda allí existente. Todavía es más sorprendente que ignorase que la vivienda estaba ocupada por otras personas, máximo cuando en la propia escritura de compraventa en virtud de la cual adquiría el inmueble se hizo constar tal circunstancia, pues consta (folio 50): 'Posesión: Ocupada en calidad de precario por una mujer cuyo nombre desconoce.'
El 15 de marzo de 2004 D. Jon manifestando actuar en nombre y representación de D. Gabino con un poder que resultó ser falso, vendió a D. Alvaro el inmueble llamado lugar de A Lomba, sito en el DIRECCION000 (Ponteareas) por el precio de 30.000 euros; dinero éste que, según se hizo constar expresamente en dicha escritura (folio 52): 'le pertenecía con carácter privativo, lo que expresamente ratifica su esposa, Doña Dolores .' Sin embargo, en clara contradicción con esa manifestación, cuando el día 1 de junio de 2004 D. Alvaro y su esposa venden ante notario el mismo inmueble a D. Jon y a su esposa, señalan en esta escritura en relación con el título de D. Alvaro y esposa (folio 230-dorso): 'Les pertenece por aportación que a la sociedad legal de gananciales realizó Don Alvaro ...mediante escritura autorizada...el 15 de Marzo de 2004...'
Tampoco el apelante se pone de acuerdo sobre donde tenía el dinero que pagó en efectivo, sin recibir ni exigir ningún resguardo. En una primera declaración en calidad de testigo ante el juez (folio 81), manifestó que: 'sacó el dinero de una cuenta bancaria de la entidad BBVA...'; mientras que cuando declaró después como imputado (folio 106) afirmó: 'Que esos trinta mil euros os tiña o declarante na casa por doazón dos seus pais xa finados. Eran uns cartos que tiña o declarante.'
Lo mismo sucede en torno a la causa o finalidad de esa compra, pues al declarar en calidad de imputado ante el juez (folio 105), manifestó: 'Que tiña uns cartos e o declarante quería invertir por iso comprou esa casa.' No obstante, en el acto del juicio oral cambió su discurso, y afirmó que la había comprado para dársela como regalo a su hija.
Por otra parte, es llamativo que si D. Alvaro compró para invertir, a los dos meses volviese a vender el bien objeto de su inversión, por el mismo precio, de igual forma, esto es, en efectivo y sin ningún justificante de pago, al mismo señor que se la había vendido y a su esposa, actuando ahora éste último en su propio nombre y no como lo había hecho antes, en calidad de representante de otro. Lo mismo cabe decir de que nunca abonase los gastos de ninguna de las escrituras, ni cantidad alguna en concepto de impuestos.
Tampoco puede pasar desapercibido que los acusados (D. Alvaro y el fallecido D. Jon ) fuesen vecinos que residían en el mismo edificio de la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Marín.
En conclusión, gracias a los contratos cruzados que realizaron los dos acusados en esta causa, consiguieron que posteriormente D. Jon y su esposa pudiesen vender el inmueble a unos terceros (Sra. Sonia Don. Rosendo ) por el precio de 84.000 euros, haciendo, así, posible la estafa.
QUINTO.-El recurrente plantea 'ex novo' en esta alzada la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pudiendo haberla invocado ante la juzgadora de instancia, dado que refiere que ha sido la fase de instrucción la que se ha alargado indebidamente, aunque no especifica el periodo en concreto en virtud del cual deba operar aquella atenuante.
En cualquier caso, únicamente si la dilación fuese totalmente injustificada y extremadamente excesiva, sería posible la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
En tal sentido se pronuncian y lo interpretan nuestros Tribunales de Justicia, como la reciente sentencia de la AP de Madrid de 25 de septiembre de 2012 : 'Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal...Esto así, la jurisprudencia tiene declarados como plazosdilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005, de 28-X ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años(STS 705/2006, de 28-VI).'
Pues bien, no puede prosperar la pretensión del recurrente, dado que ninguna de las condiciones requeridas concurren en el presente caso, y no se alcanza en él la desproporción que en la mente del legislador se contempla como necesaria para que pueda apreciarse el lapsus de tiempo en la tramitación de un procedimiento como circunstancia atenuante, con todos los efectos y la trascendencia penal que ello implica.
Examinados los autos, se observa que no hay ningún lapsus de tiempo similar ni aproximado a los establecidos jurisprudencialmente. Así, desde el 19 de junio de 2007 (fecha de incoación) hasta una providencia de 14 de noviembre de 2008 se practicaron actuaciones de manera continua. El mayor periodo de inactividad comprende desde la citada providencia y la inmediatamente posterior, que es de fecha 4 de junio de 2009; por tanto, habían transcurrido menos de siete meses entre ambas providencias, nada que ver con el año y medio o los dos años que consagran las sentencias del TS. Las actuaciones ulteriores se volvieron a desarrollar con normalidad y siempre mediando inferiores periodos de tiempo que el comentado anteriormente.
Pero, además, conviene resaltar que no se ha tratado de una instrucción con escasez de diligencias a practicar, sino todo lo contrario, muy diversas, dada la complejidad del asunto y las características de los delitos de los que eran imputados los acusados (estafa y falsedad documental). E incluso han existido otras dificultades añadidas, tales como que el verdadero dueño de la finca y estafado no residiese en España, sino en Argentina, y el hecho de que tanto dicho perjudicado (D. Gabino ) como uno de los acusados (D. Jon ) hayan fallecido durante dicha fase instructora.
SEXTO.-En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación de D. Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , que se confirma en su integridad.
Las costas procesales se declaran de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado (autos nº 73/2012), la cual se confirmaen su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio de esta sentencia al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su eficacia y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de la fecha, en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.
