Sentencia Penal Nº 377/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 155/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 25120370012013100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 155/2013

Proc. para enjuciamiento rápido determinados delito nº 35/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 377/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 4/09/2013, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 35/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante MINISTERI FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Nicolas y Ricardo por una falta continuada de hurto en grado de tentativa, en la que concurre la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 6 días de localización permanente, con imposición de las costas'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal se alza frente a la sentencia que condenó a los acusados como autores de una falta continuada de hurto, en grado de tentativa, alegando como único motivo de impugnación la concurrencia de infracción de normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, de los artículos 234 del Código Penal y 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sosteniendo que, tratándose de mercancías que se intentaron sustraer en un establecimiento comercial, su valoración para la calificación jurídica de la infracción penal debería fijarse atendiendo al precio de venta al público y, por tanto, con inclusión de los impuestos indirectos y más concretamente del IVA, por lo que, ascendiendo el valor de los efectos que intentaron sustraer los acusados a la cantidad, incluido el IVA, de 427,10 euros, interesa que sean condenados ambos como autores de un delito continuado de hurto en grado de tentativa a la pena de 5 meses y 29 días de prisión.

SEGUNDO.- El recurso debe contar con favorable acogida; efectivamente, el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados. La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.'.

En el supuesto que nos ocupa, consta en el folio 15 de las actuaciones un ticket emitido por el centro comercial 'Carrefour Market', sito en la carretera de Tárrega, núm. 4 de Hostal Nou, cuyo importe asciende a 427,10 euros, incluido el IVA, ticket que fue ratificado por el gerente del establecimiento en el acto del juicio oral, considerándose probado dicho extremo en la sentencia; del mismo modo, la sentencia considera probado que los citados productos reflejados en el ticket coinciden con los que los acusados intentaron sustraer y que fueron intervenidos en su poder en el registro efectuado por los agentes policiales que acudieron al centro comercial, según la declaración de éstos y del propio gerente, Jose Miguel ; así pues, la única cuestión que se plantea es la calificación jurídica de los hechos declarados probados, coincidiendo con el Ministerio Fiscal en que se trata de un delito continuado de hurto en grado de tentativa, por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 365 de la ley procesal penal , pues para efectuar dicha calificación debe partirse del precio de venta al público, y por tanto con inclusión del correspondiente IVA; al respecto, la Sentencia de esta misma Sala, de fecha 29 de junio de 2012 , señala: 'En efecto, a estos efectos y en estos momentos resulta intrascendente que el perito que valoró los efectos hubiera comparecido o no al acto de juicio por cuanto que la prueba deviene de la propia valoración en venta de aquellos productos, lo que a su vez deriva la cuestión a si en este concepto ha de incluirse, o no, los impuestos correspondientes. Y al respecto es cierto que existen algunas Audiencias Provinciales o algunas secciones de ellas que mantienen que a los efectos de cifrar el valor de la sustracción deben descontarse los impuestos que los gravan, posición que contrasta con la de otras, entre las que se sitúa esta Sala, en las que, ante el tenor literal del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual el valor de las mercancías sustraídas en centros comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, de lo que resulta la improcedencia de deducir de aquel precio los impuestos o el margen comercial, por lo que en estos casos la pericial, como antes se ha dicho, deviene además innecesaria. Por tanto, es inexacta la mención que contiene el recurso a una sentencia de esta Audiencia en sentido contrario.'

Por ello, el recurso debe ser estimado en este punto, calificando los hechos declarados probados como delito continuado de hurto en grado de tentativa, previsto en los artículos 234, 16 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8ª del mismo texto legal ; ahora bien, en cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con los artículos 62 , 66 y 74 del Código Penal , dentro de la pena inferior en grado que correspondería aplicar por tratarse de tentativa, y concurriendo continuidad delictiva y a su vez agravante de reincidencia, procede imponer la pena mínima legalmente prevista dentro de la inferior en grado, concretamente, 5 meses y 7 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida, en Juicio Rápido núm. 35/2013 , que REVOCAMOSen el sentido de condenar a Nicolas y Ricardo , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de hurto en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena, cada uno de ellos, de 5 meses y 7 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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