Sentencia Penal Nº 377/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 53/2013 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 377/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100563


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00377/2013

Rollo número 53/2013

Juicio oral número 264/2011

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 377/2013

En Madrid, a 25 de julio de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12/06/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO. Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 3:30 horas del día 15 de abril de 2007 se inició una pelea en el interior de la discoteca 'NAKU', sita en La Cabrera, partido judicial de Torrelaguna, en la que se vio implicado el grupo de amigos del acusado D. Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, y personas de la localidad. La pelea se trasladó posteriormente a la calle, y una vez fuera del establecimiento, el acusado cogió el vehículo de su propiedad, matrícula ....-PHF , y lo puso en marcha para evitar los golpes que le estaban dando las personas que formaban parte del grupo contendiente con el suyo, circulando a gran velocidad por las inmediaciones de la discoteca.

Tras hacer un trompo, se quedó parado frente al cruce de la calle del Amor con la calle de la Igualdad, donde se encontraban D. Gabino y D. Jacobo , jóvenes a los que no conocía y con los que no había tenido rencilla alguna esa noche. El acusado revolucionó el automóvil, haciendo chirriar sus ruedas y se lanzó a gran velocidad hacia los dos jóvenes, asumiendo que si no les daba tiempo a esquivar al vehículo podía alcanzarles y lesionarles, lo que finalmente ocurrió con el segundo de ellos, D. Jacobo , a quien el acusado arrolló.

SEGUNDO.- A consecuencia del atropello, Jacobo sufrió lesiones consistentes en fractura de estiloides radial derecho sin desplazamiento, policontusiones, escoriaciones en ambas rodillas e hiposgastrio y dolor lumbar con percusión dolorosa de apófisis espinosas, para cuya sanidad precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos e inmovilización con yeso antebraquial, tardando en curar 135 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dolor en muñeca derecha y algia postraumática lumbar sin compromiso radicular'.

FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Dimas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas que comprenderán las ocasionadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Jacobo en la cantidad de 13.500 euros por los días que tardó en curar de las lesiones causadas, así como 2.500 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Dimas , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 25/07/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que como primer motivo de queja se alega la nulidad de actuaciones por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal. En el escrito de defensa y en el acto del juicio se interesó la llamada al proceso de la aseguradora del vehículo en su consideración de responsable civil directo, sin que tal pretensión haya sido estimada. Se alega la improcedencia de su exclusión por considerar que en supuestos de dolo eventual no queda exonerada la aseguradora de su responsabilidad lo que debería haber conducido a su llamada a juicio.

Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon pretensión civil contra la aseguradora y el Juzgado de lo Penal como cuestión previa al juicio desestimó mediante auto de 22/05/2012 esta misma petición, sin que se interpusiera recurso contra tal resolución en plazo hábil.

Partiendo de las anteriores consideraciones debe indicarse, en primer lugar, que la nulidad de actuaciones debe hacerse valer a través de los recursos que procedan contra la resolución de que se trate (artículo 240.1 LOPG) por lo que la ausencia de recurso contra la resolución del Juzgado de lo Penal que resolvió la petición de llamada a juicio de la aseguradora sería fundamento suficiente para denegar la petición de nulidad formulada al inicio del juicio y reiterada en el recurso de apelación. Pero, a mayor abundamiento, la cuestión que se suscita nos remite al análisis del régimen procesal al que ha de someterse el responsable civil. La acción civil ex delictoes una acción segregada y distinta de la acción penal. Y ello es así porque, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, la pretensión civil no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal y se rige por los propios principios de esta rama procesal ( SSTS 7-4-1990 y 1261/2.006 , de 20-12, por ejemplo). Como consecuencia del principio dispositivo, propio de toda acción civil, la presencia de cualquier parte civil, incluido el responsable civil directo, es coyuntural pues, de un lado, no todos los delitos producen consecuencias susceptibles de indemnización y, de otro, el perjudicado puede renunciar a la acción civil (arts. 107 y 108), o reservarla para ejercitarla en otro procedimiento (art. 112). De suerte, que cuando del hecho criminal se deriva responsabilidad civil y ésta se reclama en el proceso penal, lo que en realidad se produce es una acumulación de acciones de naturaleza distinta, penal y civil, que van a regularse por los preceptos propios de cada una, con independencia. Por lo tanto, la defensa no puede llamar al proceso al responsable civil directo sino que éste será llamado cuando se formule una pretensión resarcitoria por cualquiera de las acusaciones lo que en este caso no se ha producido y, además, con toda razón ya que, según se reseña en la doctrina legal que el recurrente invoca en su recurso, la aseguradora de un vehículo no es responsable cuando el vehículo se utiliza como instrumento directamente buscado para la comisión del delito, situación concurrente en este caso ya que se formuló acusación penal por delito de lesiones al considerar que el acusado arremetió con su vehículo de forma intencionada para lesionar a otras personas. El hecho de que el resultado lesivo se atribuya al autor por dolo eventual resulta irrelevante a los efectos de la declaración de responsabilidad civil de la aseguradora en tanto que lo que se postuló en los escritos de acusación y lo que se ha declarado en sentencia es que el acusado realizó su acción utilizando intencionadamente el vehículo como instrumento para la comisión del delito, lo que excluye ordinariamente la cobertura del aseguramiento. Por lo expuesto este primer motivo de censura debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el alegato segundo del recurso se aduce la existencia de un error en la valoración de la prueba. Se afirma que el atropello enjuiciado se produjo en un contexto muy especial, cuando el acusado era perseguido por un nutrido grupo de personas con inequívoca intención de agredirle de forma que actuó condicionado por el miedo, con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas sin poder actuar de otro modo por lo que su conducta no fue voluntaria y no se le puede atribuir la comisión dolosa de un delito de lesiones, ni siquiera a título de dolo eventual.

Para contestar el recurso debe indicarse a la apelante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca en el recurso. Frente a lo que indica la defensa existe prueba suficiente y correctamente valorada que permite concluir que el acusado embistió con su vehículo a la víctima causándole las lesiones acreditadas por el informe médico forense de forma voluntaria y admitiendo como probable la causación del resultado lesivo finalmente producido. En efecto, la víctima del hecho, Jacobo , manifestó que se produjo la pelea en la discoteca; que un vehículo salió rápido del lugar, a los minutos volvió, hizo un trompo y embistió contra él de forma intencionada. El segundo testigo, Gabino , aun cuando no vio la secuencia completa de los hechos, afirmó que el conductor del vehículo se introdujo en la calle y de forma intencionada embistió a los peatones, atropellando a Jacobo , sin que llegara a atropellarle a él porque saltó y pudo evitar el golpe del vehículo. El tercer testigo, Victoriano , ha sido más preciso al ver la secuencia completa de los hechos, y declaró que se produjo la pelea dentro de la discoteca; un coche al que seguían un grupo de personas salió rápido y se fue del lugar, pero poco después volvió por otra calle y posteriormente haciendo un trombo se dirigió a la zona en que estaba Jacobo y le atropelló, golpeando después un muro sin que pudiera continuar la marcha porque en la calle había otros vehículos que impedían la salida. Aún cuando también han comparecido otros dos testigos, amigos del acusado, que han insistido en que el atropello fue un accidente, lo cierto es que los testimonios de cargo han sido firmes y persistentes, sin que exista razón alguna para dudar de su objetividad y exactitud.

El juez que ha presenciado directamente la prueba y ha percibido directamente los testimonios es quien está mejor situado para valorar su credibilidad, sin que la existencia de versiones contradictorias deba conducir necesariamente a un resultado absolutorio. El juez puede atribuir mayor veracidad a unos testigos que a otros y en este caso la existencia de tres testimonios coincidentes en lo sustancial es suficiente para determinar, sin margen de duda razonable, como ocurrieron los hechos. De un lado, el atropello no se produjo cuando el vehículo era perseguido por un grupo de personas sino que fue después de ese momento inicial porque dos de los testigos han manifestado que el vehículo, después de salir del lugar volvió. De otro, el atropello no fue producto de una simple omisión de la diligencia debida, sino de un acto voluntario en el que se creó un riesgo jurídicamente desaprobado, utilizando su vehículo para atropellar a los viandantes que estaban en ese lugar. La víctima ha afirmado que el vehículo fue directamente contra él y el segundo testigo de la acusación también ha sido firme sobre tal cuestión, afirmando que para evitar el atropello simplemente tenía que haber frenado y no lo hizo ni siquiera después del atropello.

Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( STS 14/3/2001 , 21/ 06 /1999, 04/ 06 /2001 y 31/10/2002 , entre otras) 'para calificar un hecho como delito lesiones no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la lesión de una persona (dolo directo), sino que es suficiente que, sin pretenderlo directamente, haya actuado de tal modo que, representándose como posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no haya desistido de realizarla, consintiendo así la producción del mismo, es decir actuando con dolo eventual; pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción del resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción'. Y en este caso, según los testimonios a que se ha hecho referencia el autor actuó con manifiesto desprecio de la integridad física de los viandantes y conociendo y admitiendo que su acción podría causar el resultado lesivo finalmente producido o uno aún mayor, pese a lo cual no desistió de la misma.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Como tercer motivo de censura y vinculado con el anterior se alega la inaplicación de la eximente de miedo insuperable. En congruencia con lo antes expuesto, el recurrente no actuó en el curso de la persecución inicial sino que volvió al lugar y embistió con su vehículo de forma consciente a la víctima del hecho. No existió una situación previa que supusiera una situación de temor angustioso y que, por ella, el acusado actuara con sus capacidades intelectivas y volitivas anuladas o disminuidas. La jurisprudencia ha analizado la eximente prevista en el artículo 20.6 CP exigiendo para su apreciación la existencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible; que ese temor esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; que sea insuperable, es decir, no susceptible de control por el común de las personas y que el temor sea el único móvil de la acción. En este caso no se ha acreditado la concurrencia de estas circunstancias y, por el contrario, la acción del acusado fue una reacción violenta y voluntaria ante una situación de violencia previa que había terminado en tanto que el atropello intencionado no se produjo en el curso de la persecución inicial sino en un momento posterior cuando la situación de peligro ya se había desvanecido. También este alegato debe correr una suerte desfavorable.

CUARTO.-Por último se cuestiona el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil mediante la alegación que los días de curación declarados en sentencia como derivados del accidente se corresponden en parte con un tratamiento de rehabilitación que, sin embargo, en la propia sentencia se declara como no probado. Por ello se insta a que se reconozca únicamente un periodo de curación de 30 días y como secuelas se solicita una puntuación de 1 o 2 puntos (según baremo de la Ley 30/1995) al no haberse acreditado un perjuicio superior.

En cuanto a la primera cuestión, el médico forense ha explicado que la diferencia entre los informes periciales obrantes a los folios 48 y 167 se debe a que el primero se hizo sin tomar en cuenta la necesidad de rehabilitación y antes de que se produjera el alta médica, manifestando que el segundo se hizo a la vista de la documentación médica aportada o que tuvo a la vista, sin poder precisar, debido al tiempo transcurrido, a qué lesión se correspondía la rehabilitación y qué documentación tuvo en consideración para llegar a las conclusiones en el informe final de 21/01/2010. El informe médico forense ha sido impugnado por la defensa debido a estas circunstancias insistiéndose durante el interrogatorio en que no existía lesión alguna de muñeca que justificase la existencia de un periodo de curación tan prolongado. Sin embargo y pese a que el forense no fue preciso sobre esta cuestión y estuvo ciertamente poco ágil en el interrogatorio consta al folio 9 que el lesionado tuvo una fractura de estiloides radial derecho, situada precisamente en la muñeca, en la lado del dedo pulgar, y así se hizo constar en los dos informes periciales, hasta el punto de que una de las secuelas resultantes es precisamente 'dolor en la muñeca'.

Partiendo de estas innegables deficiencias pero teniendo en consideración que los informes periciales pueden ser valorados libremente por el juzgador, de acuerdo con los principio de sana crítica, lo cierto es que el informe forense, realizado dos años y medio antes del juicio, se hizo precisamente para completar el primer informe (redactado antes de la estabilización lesional) y su diagnóstico resulta coincidente con la información médica obrante en autos (folio 9), no existiendo duda alguna de la existencia de una fractura que, por su naturaleza, no puede extrañar que requiriese objetivamente de rehabilitación, por más que no exista constancia en autos de ella. En este caso no existe constancia del tratamiento rehabilitador pero la lesión sufrida lo requería objetivamente y así se hizo constar en el informe, no existiendo información médica adicional que desvirtúe las conclusiones médico-forenses por lo que debe desestimarse este concreto motivo de impugnación.

En cuanto a la valoración de las secuelas el Sr. Juez de lo Penal se ha apartado del baremo de la ley 30/1995 por considerar que es un hecho doloso al que no es aplicable. Es criterio jurisprudencial reiterado que la determinación de la indemnización es facultad del órgano que dicta sentencia en primera instancia y que sólo puede ser corregido cuando se aprecie manifiesta desproporción o error. Además, el Tribunal Supremo viene estableciendo ( STS número 863/2006 , entre otras muchas) que 'es reiterada la jurisprudencia de la Sala que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos'.

En el presente caso existen dos secuelas y una de ellas tiene una baremación de 1 a 6 puntos. Al no constar en el informe forense expresada la intensidad de la secuela no es desproporcionado que el Juez libremente la pondere en la mitad inferior de 1 a 3 puntos. Sobre esta base y teniendo en cuenta el baremo vigente a la fecha de la sentencia (Resolución de 24/01/2012 de la DGS) el punto habría de valorarse en 786 euros, a lo que habría que añadir un 10% de factor de corrección por estar la víctima en edad laboral, lo que sumaría una cantidad superior a la fijada en la sentencia de 2.500 euros, si la secuela se valora en 3 puntos (2.693 euros). Si se considera que el juez puede fijar libremente la indemnización, tomando como límite mínimo el baremo actualizado de la ley 30/1995, no puede sino concluirse que la indemnización establecida en la sentencia, aun cuando no lo expresa, se ajusta a los criterios del citado baremo y no resulta desproporcionada, debiéndose añadir que el cálculo realizado no incluye la otra secuela (dolor en muñeca derecha) y que si se hubiera aplicado el baremo como criterio de cálculo, las cantidades antes expresadas podrían incluso haber sido incrementadas en un 50% por tratarse de una infracción dolosa, según se viene haciendo de forma reiterada con carácter general, por lo que la indemnización concedida puede calificarse de sumamente moderada.

QUINTO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Dimas contra la sentencia dictada el 12/06/2012 en el juicio oral número 264/2011 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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