Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 377/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 342/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 377/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100859
Encabezamiento
A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 342/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FUENLABRADA
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 188/2013
SENTENCIA Nº 377/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 342/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 14-06-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FUENLABRADA, en el JUICIO DE FALTAS N º 188/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Horacio , defendido por la Letrada Doña Alejandra María Quidiello Antuña y representado por el Procurador de los tribunales Don Manuel Díaz Alfonso y como apelados, Leovigildo , no comparecido en esta alzada y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno a Horacio como autor de una falta de lesiones artículo 617.1 CP a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros día, (es decir 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Leovigildo en la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, con imposición de costas al condenado'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Horacio , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se invoca como motivo único, error en la apreciación y valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal, por su parte, informa que no entiende exista error en la valoración de la prueba y que los hechos se encuadran en el art.617 CP , aplicado en el caso.
SEGUNDO.-A la vista del contenido del recurso, procede indicar lo siguiente :
A) Como se sabe, las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
B) Consecuencia de lo anterior, es el principio de libre valoración por el órgano enjuiciador, de las distintas pruebas practicadas a su presencia, con respeto de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, así como de su explicitación en la sentencia, mediante una motivación suficiente y razonable, que se aparte de lo irracional, absurdo o contradictorio.
Por ello, resulta de aplicación la pacifica Jurisprudencia que establece que cuando lo que se debate en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo ese Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Y es que, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Si lo anterior es así, mucho más sucede cuando la valoración es de pruebas personales, en este caso de las partes implicadas y de los testigos que declaran ante el órgano enjuiciador.
Y examinadas las actuaciones, no se aprecia el manifiesto error en la valoración de las pruebas, que se denuncia, sino una simple discrepancia con lo resuelto por el Juzgador, que basa la condena en la denuncia sostenida del apelado, la testifical del testigo aportado y el parte médico, a las que otorga superior peso que a la declaración del denunciado y del testigo aportado por él.
De ello se deduce la existencia de una discusión, la leve agresión del apelante, que incluso tuvo que ser separado por otro trabajador de la empresa y el resultado lesivo que se recoge en el informe médico-forense de fecha 29-4-2013, que consta al folio 28 de los autos en el que se dice que Leovigildo sufrió 'policontusiones' que precisaron una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico ni quirúrgico adicional y que necesitó de tres días para 'la estabilización' de tales lesiones.
De todo lo cual, la conclusión de que el apelante fue autor de una falta de lesiones del art.617.1 CP , es enteramente razonable y conforme a derecho.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso, al considerarse perfectamente enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a quien ha resultado condenado en este proceso, y haberse observado todas las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.24.1 CE .
Por otro lado, a pesar del resultado del recurso, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Horacio , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

